Sala Segunda. Sentencia 27/2023 EXP. N.° 01730-2022-PA/TC AMAZONAS PEDRO RAÚL CERVERA GONZALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Raúl Cervera Gonzales contra la resolución de fojas 353, de fecha 4 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de enero de 2015, el actor interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Solicita que se ordene su reposición laboral como auxiliar de justicia en las condiciones laborales de un trabajador permanente del régimen laboral privado y se le restituya su derecho constitucional al trabajo. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario Manifiesta que laboró para la demandada desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante contratos a plazo fijo en la modalidad de suplencia, y que continuó laborando sin contrato después de la conclusión del último contrato de trabajo de suplencia, esto es, desde el 6 hasta el 9 de enero de 2015 como técnico judicial en la Sala Mixta de Utcubamba, y desde 12 hasta el 22 de enero de 2015 como auxiliar judicial en el Juzgado Mixto de Bagua. Alega que en su caso se ha configurado una relación a plazo indeterminado, en aplicación de lo dispuesto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, y que no obstante ello, el 22 de enero de 2015 fue despedido sin expresión de causa justa y sin que se realice un procedimiento de despido (f. 52). El Juzgado Mixto de Bagua, mediante Resolución 1, de fecha 2 de febrero de 2015, admite a trámite la demanda (f. 77). EXP. N.° 01730-2022-PA/TC AMAZONAS PEDRO RAÚL CERVERA GONZALES El presidente (e) de la Corte Superior de Justicia de Amazonas deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente en todos sus extremos. Alega que no se ha desnaturalizado la contratación laboral sujeta a modalidad (contrato de suplencia), toda vez que la relación siempre estuvo sustentada en la necesidad de remplazar a personal permanente, para lo cual se cumplió con toda la normativa laboral. Refiere que se generó la apariencia de la prestación del servicio en el centro de labores, pese a la prohibición de que el actor no ingrese a laborar por no haberse renovado el contrato, en virtud de que se dejó sin efecto la encargatura del personal a plazo indeterminado, lo que motivó la contratación en la modalidad de suplencia del accionante. Asimismo, señala que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver la controversia (f. 121). El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el actor laboró mediante contratos de suplencia y que en cada uno de ellos se han establecido las condiciones del contrato; asimismo, indica que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, pues esta vía es residual y carece de etapa probatoria, máxime si existe una vía específica para ventilar su pretensión. Agrega que se debe tener en cuenta la necesidad de que el actor gane un concurso público para obtener la condición de indeterminado (179). El Juzgado Mixto de Bagua, mediante Resolución 2, de fecha 5 de marzo de 2015, declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda formulada por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas (f. 187); y, mediante Resolución 3, de fecha 13 de abril de 2015, declaró fundada la nulidad deducida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de la Resolución 2, y se tuvo por contestada la demanda (f. 218). El a quo, con Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 2015, declaró infundada la demanda, por estimar que el 12 de enero de 2015 se culminó la transferencia del cargo que había venido cumpliendo el demandante durante el último contrato, lo que determina que tanto el accionante como la demandada tenían pleno conocimiento de que dicha plaza y el cargo habían sido devueltos a don Franco Bonilla Vera, por lo que no se puede presumir que haya venido laborando bajo el mismo cargo, y que con el Memorándum 0032-2015-OAD- EXP. N.° 01730-2022-PA/TC AMAZONAS PEDRO RAÚL CERVERA GONZALES CSJAM-PJ, de fecha 5 de enero de 2015, se comprueba que dicha función ya no le correspondía; por ende, no puede alegar la desnaturalización del contrato. Refiere, además, que no se ha desnaturalizado la contratación laboral, dado que en los contratos de suplencia suscritos entre el actor y la emplazada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal y que no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicha contratación, cuya relación laboral se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en el contrato legalmente celebrado, de conformidad con el literal c) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR (f. 237). La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. Argumenta además que la nueva prestación de servicios sin contrato supondría una desnaturalización, pero que esta per se no supone una reposición automática, toda vez que la demandada es una entidad estatal; por ende debe observar las reglas contenidas en la sentencia emitida en el Expediente 05057- 2013-PA/TC, supuesto de los cuales no puede estar excluido el demandante por la labor que realizaba. Por esta razón, aún determinándose una desnaturalización, no podría aspirar a una readmisión al trabajo, sino solo a una indemnización (f. 353). FUNDAMENTOS Petitorio y procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, lesivo de su derecho constitucional al trabajo. 2. Cabe señalar que, a la fecha de interposición de la demanda (27 de enero de 2015), en el distrito judicial de Amazonas, aún no se encontraba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidas en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario, conforme alega en su demanda. EXP. N.° 01730-2022-PA/TC AMAZONAS PEDRO RAÚL CERVERA GONZALES Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por suplencia suscritos entre el actor y la Corte Superior de Justicia de Amazonas se desnaturalizaron, por lo que se considerarían como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, caso en el cual el demandante solo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. El artículo 27 señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 5. Sobre el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto Supremo 003-97-TR establece en su artículo 61 lo siguiente: […] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo. 6. Conforme al artículo 77 del decreto precitado: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; (…) c) Si el titular del puesto sustituido no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continúa laborando”. 7. El actor alega haber suscrito contratos de trabajo sujetos a modalidad (suplencia) por el periodo comprendido desde el 20 de mayo de 2013 hasta EXP. N.° 01730-2022-PA/TC AMAZONAS PEDRO RAÚL CERVERA GONZALES el 31 de diciembre de 2014; que, sin embargo, pese a haber recibido el Memorándum 0745-2014-OAD-CSJAM-PJ, en el que se le comunicaba que su contrato vencía indefectiblemente el 31 de diciembre de 2014, continuó laborando sin contrato, pues luego de la apertura del año judicial, el 5 de enero de 2015, se le manifestó que siguiera trabajando en el cargo que venía desempeñando y mediante el Memorándum 0032-2015-OAD- CSJAM-PJ, de fecha 5 de enero de 2015, le comunicaron que lo contratarían para ocupar el cargo de auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Bagua. Sin embargo, el día 22 de enero de 2015 no le permitieron registrarse (a la hora del refrigerio), con lo que se ha configurado el despido incausado, al haberlo despedido sin motivo ni justificación alguna y en forma arbitraria. 8. De autos se advierte que el demandante fue contratado por el periodo comprendido del 20 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2014 para cubrir la ausencia de don Yolver Ascensión Montenegro Lucero y para que desempeñe las funciones de auxiliar judicial mientras el trabajador al cual suplía realizaba las funciones de técnico judicial (ff. 2 a 17). Asimismo, se acredita que, durante el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014, el demandante fue contratado para cubrir la plaza que venía ocupando don Franco Bonilla Vera, trabajador estable, como técnico judicial (ff. 18 a 29). Cabe mencionar que no existe medio probatorio alguno que desvirtúe los citados contratos. 9. El demandante alega que, si bien mediante Memorándum 0745-2014- OAD-CSJAM-PJ (no obra en autos), se le comunicó que su contrato vencía el 31 de diciembre de 2014, continúo laborando sin contrato hasta el 22 de enero de 2015, fecha en la que fue despedido de forma arbitraria, a cuyo efecto ha presentado los siguientes documentos:  El Memorándum 0032-2015-OAD-CSJAM-PJ, de fecha 5 de enero de 2015, mediante el cual se le comunica que se ha dispuesto su contratación a partir de dicha fecha para ocupar el cargo de auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Bagua, por lo que debe asumir sus funciones en la fecha indicada. La fecha de recepción de dicho documento es el 13 de enero del citado año (f. 30). EXP. N.° 01730-2022-PA/TC AMAZONAS PEDRO RAÚL CERVERA GONZALES  Las instrumentales de fechas 6, 8, 9 y 12 de enero de 2015, que estarían relacionadas con la transferencia del cargo que había ocupado en la Sala Mixta de Utcubamba (ff. 33 a 43).  Documentos de control de registros de asistencia en el Módulo Básico de Justicia de Bagua correspondientes a los días 13 y 21 de enero de 2015, respectivamente, en los que figuran los registros del actor, sin membrete ni sello alguno de dicho Módulo Básico de Justicia (ff. 44 y 49).  Carta dirigida a la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante la cual el actor justifica su inasistencia por motivos de salud en calidad de auxiliar judicial del Juzgado Mixto Bagua y certificados de incapacidad temporal para el trabajo tramitados vía Courier, sin sello de recepción por parte de algún área de entidad demandada (ff. 45 a 48). 10. Al respecto, debe precisarse que de las citadas instrumentales no se puede determinar de forma efectiva si el actor ha continuado realizando labores después de la culminación de su último contrato de trabajo por suplencia, pues como se ha detallado en el fundamento 8 supra tales documentos no cuentan con sellos o membrete de la entidad demandada. Y, si bien mediante el Memorándum 0032-2015-OAD-CSJAM-PJ, de fecha 5 de enero de 2015, se le comunica al demandante que se ha dispuesto su contratación a partir de dicha fecha, para ocupar el cargo de auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Bagua, por lo que debe asumir sus funciones, dicho documento fue recibido por él recién con fecha 13 de enero de 2015, y su emisión no implica que automáticamente el demandante laboraría sin contrato, por lo que debe desestimarse dicha alegación. Del mismo modo, si bien obra en autos el documento denominado “entrega de cargo de mobiliario y otros”, recibido por Franco Bonilla Vera, trabajador al que suplió el actor, de fecha 12 de enero de 2015, ello tampoco acredita de manera fehaciente que el demandante laboró con posterioridad al término del último contrato suscrito, teniendo en cuenta, además, que el demandante en su escrito de demanda ha manifestado que desde el 12 de enero de 2015 habría laborado como auxiliar judicial en el Juzgado Mixto de Bagua; sin embargo, en la firma que realizó en el citado EXP. N.° 01730-2022-PA/TC AMAZONAS PEDRO RAÚL CERVERA GONZALES documento se precisa “técnico (e) de la Sala Mixta de Utcubamba”. 11. Finalmente, cabe precisar que la entidad emplazada al contestar la demanda ha señalado que se generó la apariencia de la prestación del servicio en el centro de labores, pese a que ya había la prohibición de que el actor no ingrese a laborar por no haberse renovado el contrato, lo que será materia de investigación (f. 128). 12. Consecuentemente, teniendo en cuenta que en los contratos de suplencia suscritos entre el actor y la emplazada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal y que no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicha contratación, la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, pues no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO