Sala Segunda. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 01780-2022-PHC/TC ÁNCASH JORGE ARTURO CHÁVEZ FERNÁNDEZ, representado por ÁNGEL AIRTON GRISSON CHÁVEZ - ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Airton Grisson Chávez, abogado de don Jorge Arturo Chávez Fernández, contra la resolución de fojas 447, de fecha 25 de marzo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de diciembre de 2021, don Ángel Airton Grisson Chávez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Arturo Chávez Fernández (f. 1) y la dirige contra Raúl Constantino Salamanca Ponce, fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa de Huaraz; José Luis Checa Matos, fiscal del Segundo Despacho de Decisión Temprana de la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa de Huaraz; Walter Agustín Jiménez Bacilio, juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria; Edison Percy García Valverde, exjuez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz; los vocales Edhin Campos Barranzuela, Rosa Violeta Luna León y Miguel Ángel Dueñas Arce, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, y contra los procuradores públicos del Ministerio Público y del Poder Judicial. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual, personal y de locomoción, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al derecho a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a no ser detenido por deudas salvo la omisión de asistencia familiar, el derecho a la verdad y el derecho a ser asistido por un abogado libremente. Solicita que se declaren nulos: (i) el Requerimiento Mixto, de fecha 19 de junio de 2017, formulada en la Carpeta Fiscal 732-2016, en el extremo que formula acusación contra el favorecido por la presunta comisión del delito de receptación en su forma agravada (f. 97); (ii) la Resolución 21, del EXP. N.° 01780-2022-PHC/TC ÁNCASH JORGE ARTURO CHÁVEZ FERNÁNDEZ, representado por ÁNGEL AIRTON GRISSON CHÁVEZ - ABOGADO Incidente 27, de fecha 3 de octubre de 2018 (f. 131), que aprueba el acuerdo de terminación anticipada entre el Ministerio Público y don Carlos Eduardo Montalvo Macedo y su abogada defensora; (iii) la sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de setiembre de 2019 (f. 174), que condenó al favorecido como autor del delito contra el patrimonio, en su modalidad de receptación agravada a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de tres años; (iv) la Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 216), que declaró consentida la sentencia; (v) la Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 2019 (f. 222), que admitió el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra la resolución que resolvió declarar improcedente el pedido de aclaración; (vi) la Resolución 19, de fecha 19 de abril de 2021 (f. 239), que requirió al favorecido para que cumpla con el pago de las cuotas de la reparación civil y le citó para el 3 de mayo de 2021 para la audiencia de revocación de la suspensión de la pena; y (vii) la Resolución 25, de fecha 14 de julio de 2021 (f. 240), que dispone que, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado por Resolución 24, se proceda con la denuncia por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, para que acredite bienes muebles y se le cita pata el 10 de agosto de 2021 a audiencia de revocación de la suspensión de la pena (Expediente 1751-2016-37-0201-JR- PE-01). Sostiene que, de los cuarenta y ocho elementos de convicción en la formalización de la acusación, ninguno deja entrever la existencia de la presunta comisión del delito de receptación, ya que no se ha establecido que el favorecido recibió por segunda vez el vehículo materia del proceso subyacente, así como del hecho de que tampoco conocía de la procedencia ilícita del bien, con lo cual, dichos elementos de convicción están dirigidos a la probanza del delito de extorsión, el cual dista mucho del delito de receptación. Agrega que este hecho tampoco fue advertido por el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz al momento de la audiencia de control de acusación. Manifiesta que el fiscal José Checa Matos ha obviado algunas diligencias necesarias para esclarecer los hechos como no confrontar al testigo impropio y al acusado, y que, para que se concrete el tipo de receptación, primero debe producirse el delito fuente, en este caso, el hurto del vehículo; sin embargo, los hechos no se subsumen en los presupuestos de este último delito. Agrega que ni el fiscal ni el juez han puesto en tela de EXP. N.° 01780-2022-PHC/TC ÁNCASH JORGE ARTURO CHÁVEZ FERNÁNDEZ, representado por ÁNGEL AIRTON GRISSON CHÁVEZ - ABOGADO juicio el contrato que suscribió para dejar en garantía el vehículo de fecha 5 de agosto de 2016. Asimismo, señala que pese a que los presuntos agraviados nunca se constituyeron como actores civiles por vencimiento del plazo, hasta la fecha se siguen aceptando los requerimientos formulados por dichas personas y que en el cuaderno o incidente 27 se cometieron una serie de irregularidades como el hecho de que el favorecido y su abogado no fueron convocados para que participen de la audiencia de control de acusación contra don Carlos Eduardo Montalvo Macedo, quien habría aceptado y reconocido el delito de hurto agravado, aplicándosele así la figura de la terminación anticipada del proceso, hecho que perjudicó al favorecido con la decisión final. Finalmente, alega que debido a que las notificaciones se realizaron únicamente de manera electrónica, mediante la Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 2019, se declaró consentida la sentencia, pese a que el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone la obligatoriedad de que la sentencia o auto que ponga fin al proceso debe ser notificada por cédula y que debido a que se le está obligando mediante la Resolución 10, de fecha 22 de octubre de 2020, que pague la suma mensual del S/. 3,300.00 por concepto de reparación civil, lo que es imposible pues percibe como pensión de la Caja de Pensiones Militar Policial la suma de S/. 2,668.00 sin considerar los descuentos, entonces, al no poder pagar ello, existe la amenaza inminente de que la pena suspendida sea ejecutada. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 303 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, porque revisado el contenido de la sentencia condenatoria, se aprecia que el beneficiario y su abogado de elección particular estuvieron presentes en la audiencia, donde ejerció su derecho de defensa sobre las imputaciones realizadas por el Ministerio Público; que a pesar de estar notificado con la sentencia, no interpuso el recurso de apelación respectivo, por esa razón mediante Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 2019, se resolvió declarar consentida la sentencia condenatoria, advirtiéndose así la falta de firmeza en las resoluciones que ahora se cuestionan. A fojas 324 de autos, obra el Acta de Toma de Dicho de don Jorge Arturo Chávez Fernández, en la que señala que su abogado defensor apeló a EXP. N.° 01780-2022-PHC/TC ÁNCASH JORGE ARTURO CHÁVEZ FERNÁNDEZ, representado por ÁNGEL AIRTON GRISSON CHÁVEZ - ABOGADO destiempo la sentencia condenatoria, por lo que fue declarada improcedente. Añade que lo detienen por extorsión cuando él era policía en actividad, pero no le encuentran algún indicio razonable para llevarlo a proceso, sobreseen esa causa; pero luego le inician proceso por el delito de receptación con todos los medios probatorios que se habían actuado en el delito de extorsión. A fojas 329 y 342 de autos, obran las actas de Toma de Dicho del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público y del fiscal Checa Matos, respectivamente. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersona al proceso y contesta la demanda a fojas 321, solicitando que sea declarada improcedente, debido a que las objeciones procesales están referidos a la inocencia de los cargos imputados por la fiscal y a la falta de motivación de la sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, pretende así, impedir su ejecución. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, con fecha 10 de febrero de 2022 (f. 398), declaró improcedente la demanda, al considerar que de los actuados correspondientes al proceso subyacente, se desprende que se han llevado a cabo de conformidad con el artículo 349 del Código Procesal Penal, con lo cual, los requerimientos fiscales se encuentran arreglados a derecho; que la sentencia se encuentra debidamente motivada; que no se vulnera derecho alguno al expedirse una resolución que declara consentida la sentencia, pues no fue apelada por ninguna de las partes en el proceso; que los plazos precluyen si no se sujetan a los plazos establecidos por las leyes y porque las resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia se han dictado teniendo presente la conducta del favorecido. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la resolución apelada por similares consideraciones, y porque cuando se le denegó su recurso de apelación pudo haber interpuesto queja de Derecho, pero, al no haberlo hecho, consintió la resolución que declaró improcedente su recurso de apelación por extemporáneo. EXP. N.° 01780-2022-PHC/TC ÁNCASH JORGE ARTURO CHÁVEZ FERNÁNDEZ, representado por ÁNGEL AIRTON GRISSON CHÁVEZ - ABOGADO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) El Requerimiento Mixto de fecha 19 de junio de 2017, formulado en la Carpeta Fiscal 732-2016, en el extremo que formula acusación contra el favorecido por la presunta comisión del delito de receptación en su forma agravada. (ii) La Resolución 21, del Incidente 27, de fecha 3 de octubre de 2018, que aprueba el acuerdo de terminación anticipada entre el Ministerio Público y don Carlos Eduardo Montalvo Macedo y su abogada defensora. (iii) La sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de setiembre de 2019, que condenó al favorecido como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de tres años. (iv) La Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 2019, que declaró consentida la sentencia. (v) La Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 2019, que admitió el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra la resolución que resolvió declarar improcedente el pedido de aclaración. (vi) La Resolución 19, de fecha 19 de abril de 2021, que requirió al favorecido para que cumpla con el pago de las cuotas de la reparación civil y le citó para el 3 de mayo de 2021 para la audiencia de revocación de la suspensión de la pena. (vii) La Resolución 25, de fecha 14 de julio de 2021, que dispone que, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado por Resolución 24, se proceda con la denuncia por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, para que acredite bienes muebles y se le cita para el 10 de agosto de 2021 a audiencia de revocación de la suspensión de la pena (Expediente 1751-2016-37-0201-JR-PE-01). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de locomoción, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a no ser detenido por deudas salvo la omisión de asistencia familiar y del EXP. N.° 01780-2022-PHC/TC ÁNCASH JORGE ARTURO CHÁVEZ FERNÁNDEZ, representado por ÁNGEL AIRTON GRISSON CHÁVEZ - ABOGADO derecho a la verdad. Análisis del caso 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En relación con los cuestionamientos de las actuaciones fiscales, el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 6. En ese sentido, los cuestionamientos a la actuación de los fiscales demandados en cuanto al tipo penal que debieron analizar en el caso subyacente, así como aportar medios probatorios idóneos para acreditar la responsabilidad penal no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido. EXP. N.° 01780-2022-PHC/TC ÁNCASH JORGE ARTURO CHÁVEZ FERNÁNDEZ, representado por ÁNGEL AIRTON GRISSON CHÁVEZ - ABOGADO 7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como el de defensa; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. Dicha exigencia no se cumple respecto de las Resoluciones 21, 7, 19 y 25, cuya nulidad también se solicita, pues estas no determinan ni inciden de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido. 8. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC). 9. En el presente caso, se advierte que la resolución que cuestiona el recurrente, la sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de setiembre de 2019 (f. 174), que condenó al favorecido como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de tres años, no tiene la calidad de firme, pues conforme se advierte de autos aquella quedó consentida mediante Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 216). Y si bien se alega que ello obedece a que no fue notificado correctamente, solo a través de cédula electrónica y que, por tanto, interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea; conforme se advierte de la citada Resolución 6, el favorecido no solo habría sido notificado en su domicilio procesal, sino que además, en lugar de interponer recurso de apelación, presentó un pedido de aclaración conforme se observa a fojas 218, y es recién que, con las resoluciones en las que se convoca audiencia de suspensión de la pena en la etapa de ejecución de EXP. N.° 01780-2022-PHC/TC ÁNCASH JORGE ARTURO CHÁVEZ FERNÁNDEZ, representado por ÁNGEL AIRTON GRISSON CHÁVEZ - ABOGADO sentencia, pretende revertir las decisiones que no fueron cuestionadas en su momento. 10. En relación con la presunta violación a la debida motivación de la sentencia condenatoria, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la jurisdicción constitucional, que se encarga de examinar casos de otra naturaleza. En el caso de autos se advierte que lo que, en puridad, se pretende es cuestionar elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como aspectos de reproche penal de culpabilidad, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE