Pleno. Sentencia 12/2023 EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de diciembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en el fundamento 6, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la prueba y de defensa. Por su parte, con fecha posterior el magistrado Gutiérrez Ticse comunicó que emite un voto singular en el que declara fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson Octavio Gonzales Campos, abogado de don Erick Jefferson Ríos Guzmán, contra la Resolución 12, de fojas 287, de fecha 26 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de enero de 2019, don Mirko Angello Zavala Illatopa interpone demanda de habeas corpus a favor de don Erick Jefferson Ríos Guzmán contra los jueces de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Rosa Ruth Benavides Vargas, Julio Agustín Millar Aguilar y Rocío del Carmen Vásquez Barrantes; y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Hugo Príncipe Trujillo, José Neyra Flores e Iván Sequeiros Vargas (f. 23). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a probar y a contradecir con incidencia en la libertad personal del favorecido. El recurrente solicita: (i) que se declare nula la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 13), mediante la cual se condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada; (ii) que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril de 2018 (f. 1), mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de 25 de mayo de EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO 2017, en el extremo que condenó al favorecido, y declaró haber nulidad en el extremo que fijó en cincuenta mil soles el monto por concepto de reparación civil y, reformándola, le impuso diez mil soles, que deberán ser pagados en forma solidaria con los demás procesados (Expediente 648-2004 / Recurso de Nulidad 2859-2017); (iii) que se ordene la realización de un nuevo juicio oral, respetando los derechos del favorecido; y (iv) que se ordene la inmediata libertad del favorecido. Refiere que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en la primera oportunidad fue sometido a juicio oral, el cual se quebró debido a que venció el plazo de ley por una huelga de los trabajadores del Poder Judicial, y que por esta razón se realizó un segundo juicio oral. Sostiene que, en el primer juicio oral, en la sesión de fecha 29 de setiembre de 2016, fue examinado el testigo impropio Carlos Francisco Ramos por la representante del Ministerio Público, quien indicó no conocer al favorecido, ni tener conocimiento de los hechos denunciados ni de los otros sindicados que lo ayudaron a camuflar drogas, posición que reiteró en otras sesiones; no obstante, estas actuaciones fueron dejadas sin efecto debido al quiebre de la audiencia. Alega que el beneficiario ofreció las declaraciones de los testigos Tony Tuanama Gómez y Aldo Flores Rengifo, con la finalidad de que declare sobre el hecho referido a que con fecha 13 de febrero de 2004 el favorecido se encontraba en la ciudad de Tarapoto, departamento de San Martín, y no en la ciudad de Lima; que dichas declaraciones fueron admitidas; que, asimismo, se ofreció la declaración del testigo impropio Carlos Francisco Ramos, quien en la diligencia de visualización de video indicó que el favorecido fue la persona que le habría hecho entrega de las maletas acondicionadas con droga, que le fueron decomisadas en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez; y que también se ofreció la declaración del administrador del Hostal ARIZONA INN, Jorge Eduardo Adolfo Oalechea, quien mencionó conocer al favorecido por haber estado hospedado en dicho hostal años atrás. Acota que dicho ofrecimiento fue trasladado al representante del Ministerio Público, quien emitió opinión solicitando que se declare improcedente, por lo que, a su turno, se declaró la improcedencia por parte de la Sala superior (f. 128), pues el administrador ya había declarado antes, pero sin sustentar la desestimatoria del ofrecimiento del testigo impropio Carlos Francisco Ramos. EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO Afirma que el favorecido ha sido condenado por los emplazados con el único fundamento del reconocimiento que en su momento habría efectuado el sentenciado Carlos Francisco Ramos durante la diligencia de visualización del video. Por otro lado, expresa que don Carlos Francisco Ramos es un ciudadano natural de República de Cabo Verde, colonia portuguesa en la cual la lengua oficial es el portugués; que, de acuerdo con el mérito de lo actuado, tenía como lugar de residencia la ciudad de Amsterdam, en el Reino de Holanda, donde se habla holandés; que, sin embargo, de autos se puede verificar que el señor Carlos Francisco Ramos ha participado en diferentes diligencias sin la presencia de un intérprete del español a portugués, situación que puede ser la causa de las diferentes versiones brindadas a lo largo del trámite de los actuados, dado que no podía entender las preguntas que se le formulaban dentro del rigor del proceso penal; además de que en las diferentes diligencias de actas de visualización del video efectuadas no fue asistido por un intérprete. Asevera, por otro lado, que en la sesión de la audiencia de juicio oral de fecha 26 de abril de 2017, sin fundamentación alguna, se declaró improcedente el ofrecimiento de pruebas referido a la declaración del testigo impropio Carlos Francisco Ramos, quien habría sido el único imputado que habría sindicado al favorecido durante las diligencias de visualización de videos; sin embargo, en el juicio oral en el que se produjo el quiebre, al tener a la vista al favorecido, el testigo sostuvo no haberlo visto nunca, que no lo conocía, que no era la persona que le había entregado las maletas y que esto lo habría hecho un sujeto calvo la noche anterior. Añade que los magistrados superiores demandados debieron ordenar de oficio la visualización del video de seguimiento policial con la finalidad de establecer de forma inmediata si, efectivamente, el favorecido había participado en la entrega de la maleta a Carlos Francisco Ramos, o no. Finalmente, afirma que los magistrados supremos no advirtieron, al momento de absolver, el grado las reiteradas violaciones de los derechos fundamentales del favorecido, que tienen incidencia directa en su libertad individual, razón por la cual también son demandados. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 57) y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que de su contenido, en puridad, se advierte que el recurrente pretende, so pretexto de la vulneración del debido proceso y de los derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y de otros derechos fundamentales, que se declare la no responsabilidad penal del favorecido, cuestionando el criterio jurisdiccional y la valoración probatoria, cuando tales asuntos no son competencia del juez constitucional, sino al juez penal ordinario. Por ello, enfatiza que los agravios de la demanda exceden de la competencia del juez constitucional para amparar su pretensión. Manifiesta que del análisis de la ejecutoria suprema se desprende que la presunción de inocencia del beneficiario se ha enervado con medios de prueba idóneos y directos que fueron incorporados al proceso de forma regular, tales como las declaraciones del recepcionista, administrador y encargado de limpieza del hostal Arizona, declaraciones que fueron corroboradas con videos de la fecha de la ocurrencia de los hechos, así como de su cosentenciado Carlos Francisco Ramos como prueba directa; medios probatorios que, según el procurador, fueron debidamente justificados con suficiente motivación para sustentar la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del favorecido. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 8, de fecha 21 de diciembre de 2019 (f. 202), declaró infundada la demanda. Sostiene que el favorecido tuvo la condición de reo ausente durante el proceso penal hasta que fue puesto a disposición del colegiado en calidad de detenido, dado que se encontraba vigente una medida de privación de la libertad preventiva. Asimismo, expresa que, al haberse quebrado el juicio oral, se desarrolló otro juicio, que inició el 30 de marzo de 2017. Arguye que en la sesión de fecha 26 de abril de 2017 se le preguntó al favorecido si iba a incorporar pruebas, por lo que procedió a ofrecer los testigos Tuanama Gómez y Flores Rengifo, así como a Carlos Francisco Ramos, pedido que fue desestimado, sin advertirse que haya hecho uso de algún remedio procesal o recursal en contra de dicha desestimatoria. Agrega que en las sesiones posteriores no existió objeción alguna, y que se verifica que los medios probatorios ofrecidos fueron admitidos, actuados y valorados en la sentencia, por lo que EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO considera que no se han afectado sus derechos constitucionales. Por otro lado, aduce que se denuncia en la demanda que el sentenciado Carlos Francisco Ramos no fue asistido por un intérprete que tradujera al portugués las diligencias realizadas; sin embargo, subraya que la sentencia condenatoria no ha tomado como único elemento de prueba la declaración del citado sentenciado, puesto que ha valorado otros elementos probatorios para condenarlo. Expresa que en la sentencia materia de cuestionamiento sí se encuentra debidamente sustentada la determinación de la condena en contra del favorecido. Finalmente reitera, respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica en el juicio oral, que la defensa técnica ofreció medios de prueba de descargo; que fueron admitidos dos testigos; sin embargo, respecto al otro testigo, se estableció que ya había declarado, por lo que no se admitió; empero, dicho pronunciamiento del colegiado no fue materia de cuestionamiento por parte de la defensa técnica, pues la defensa técnica no interpuso contra dicho pronunciamiento algún tipo de recurso o remedio procesal. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 26 de agosto de 2020, confirmó la apelada, con el argumento de que las resoluciones materia de grado explican las razones por las cuales las pruebas actuadas e incorporadas en el juicio seguido al beneficiario han servido para quebrar el principio de presunción de inocencia del favorecido y, por el contrario, prueban su responsabilidad y participación en los hechos materia de imputación en el proceso penal. Asimismo, considera que las decisiones judiciales cuestionadas han dado respuesta a cada uno de los cuestionamientos formulados por la defensa del favorecido. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual se condena a don Erick Jefferson Ríos Guzmán a dieciocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada; así EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO como la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual se declara no haber nulidad en la sentencia de 25 de mayo de 2017, en el extremo que condena al favorecido, declara haber nulidad en el extremo que fija en cincuenta mil soles el monto por concepto de reparación civil y, reformándola, le impone diez mil soles, monto que deberá ser pagado en forma solidaria con los demás procesados (Expediente 648-2004 / Recurso de Nulidad 2859-2017); y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad del favorecido. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a probar y a contradecir con incidencia en la libertad personal del favorecido. Análisis del caso Sobre la alegada afectación del derecho a la defensa 3. En cuanto a la necesidad de contar con un intérprete durante un proceso, en la sentencia recaída en el Expediente 03875-2008- PHC/TC se dejó dicho lo siguiente: “El requisito de un juicio con las debidas garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese idioma. Sólo es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al acusado o a los testigos de descargo les resulta difícil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité de Derechos Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6 -1991). 4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que “(…) El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla” (Opinión consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal). Asimismo, anota lo siguiente: “c) (D)erecho de Defensa: incluye varios derechos; contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar testigos” (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002). [STC 4719-2007-PHC/TC]. Añade la Corte Interamericana de Derechos Humanos que: 201. […] consideró probado que la señora Fernández Ortega no contó con un intérprete provisto por el Estado a fin de presentar su denuncia y tampoco recibió en su idioma información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia. Para poder poner en conocimiento de las autoridades el delito que la había afectado y acceder a información debió recurrir a una persona conocida que hablaba español. […], la imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el presente caso, un trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Fernández Ortega, basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia. […]. [Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010]. 5. Al respecto, el demandante cuestiona el hecho de que el denominado testigo impropio, señor Carlos Francisco Ramos, no haya sido asistido por un intérprete que traduzca las actuaciones del español a portugués, situación que podría ser la causa de las diferentes versiones brindadas a lo largo del trámite de los actuados, dado que no podía entender las preguntas que se le formulaban dentro del rigor del proceso penal, lo cual habría afectado su derecho de defensa. 6. Revisados los autos, no se advierte cuáles serían las actuaciones o diligencias judiciales en las que habría participado don Carlos Francisco Ramos sin un intérprete que traduzca del español al portugués. Asimismo, no obra documentación alguna en la que se verifique que don Carlos Francisco Ramos haya requerido la presencia de un intérprete; y si bien su declaración no fue considerada como testigo de descargo del favorecido, es pertinente señalar que no se advierte que se haya cuestionado la presunta omisión de la presencia del intérprete en las diligencias en las que participó don Carlos Francisco Ramos, situación que impide que este Colegiado realice un análisis de fondo de la supuesta afectación del derecho de defensa del favorecido respecto a la declaración del testigo impropio. Es preciso destacar que, durante la audiencia del 25 de octubre de 2016 conducida por la Primera Sala Penal del Callao y ante la pregunta de la fiscal superior dirigida a Carlos Francisco EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO Ramos de si en su juicio tuvo intérprete, el mismo testigo impropio respondió que no, porque hablaba español (f. 107). Por lo antes expuesto, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre la alegada vulneración al derecho a la prueba 7. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha dejado sentado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC). 8. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005- PHC/TC, respecto al contenido del derecho a la prueba, ha precisado que está compuesto por (...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. 9. De otro lado, respecto al derecho a la prueba, se ha resaltado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal sostuvo también que los medios probatorios serán admitidos si son presentados en su oportunidad. En otras palabras, en todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, y, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria (preclusión). EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO 10. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 11. Este Tribunal, de la revisión de los documentos que obran en autos, considera que la demanda que reclama tutela de los derechos de defensa y a la prueba debe ser desestimada, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Del acta de la audiencia de fecha 26 de abril de 2017 se aprecia que la defensa del favorecido ofreció como pruebas las declaraciones de los testigos Tony Tuanama Gómez y Aldo Flores Rengifo, las cuales fueron admitidas. Sin embargo, no se admitió la declaración del administrador del hostal por haber declarado con anterioridad; y, respecto al ofrecimiento de la declaración de don Carlos Francisco Ramos, no se hizo mención alguna (f. 128), lo cual no fue objeto de oposición o cuestionamiento por la defensa técnica del recurrente. Del acta de la audiencia de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 134) se aprecia que los testigos de descargo Tony Tuanama Gómez y Aldo Flores Rengifo dieron su declaración y fueron interrogados por el fiscal y la defensa del favorecido. b) A fojas 129 de autos obra la quinta sesión del juicio oral, de fecha 4 de mayo de 2017, en la que se indica que se dio lectura al acta de la audiencia anterior y que esta fue aprobada sin observación alguna. En efecto, no se advierte que la defensa del favorecido haya cuestionado la desestimatoria de la improcedencia del ofrecimiento del testigo, ni que se haya solicitado pronunciamiento sobre la decisión del órgano jurisdiccional respecto de Carlos Francisco Ramos. Siendo así, la no admisión o rechazo de la declaración del testigo impropio Carlos Francisco Ramos (como medio de prueba ofrecido por el demandante por parte del colegiado) no fue cuestionada en ningún momento, pues el favorecido no interpuso los recursos o remedios procesales pertinentes, por lo que se entiende que aceptó tal decisión y no se configura una afectación de los EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO derechos de defensa y a probar; tanto más cuando sus otros dos testigos ofrecidos sí fueron admitidos y se actuaron sus declaraciones. c) Además de ello, en la sentencia condenatoria se consigna que don Carlos Francisco Ramos ha brindado una declaración que persiste en el reconocimiento del favorecido efectuado a nivel preliminar, durante la visualización del video realizada en el juzgado y en el juicio oral (f. 151). d) Con relación al cuestionamiento sobre la no visualización del video donde se expresa que el beneficiario habría entregado las maletas conteniendo droga al sentenciado Carlos Francisco Ramos, y que solo se permitió la oralización de las actas que contenían dichas visualizaciones en la etapa preliminar, instrucción y en el primer juicio oral, este Tribunal Constitucional coincide con las instancias previas del presente proceso constitucional en el sentido que ello: […] se encuentra debidamente sustentado y motivada la admisión de dichos medios de prueba del primer juicio oral realizado en el proceso, en el cual el favorecido tuvo la calidad de ausente; situación que ha sido considerada tanto por el colegiado de juzgamiento como en la ejecutoria suprema cuestionada, precisándose con claridad cada una de las pruebas actuadas en el primer juicio oral, en el que se da cuenta que es la persona del beneficiario quien entrega las maletas, habiéndose dado respuesta a cada uno de los cuestionamientos planteados por la defensa, tanto por el colegiado como en la ejecutoria suprema, no evidenciándose que la no visualización del video haya afectado su derecho a la prueba del favorecido, pues el hecho que éste no haya estado presente en dichas visualizaciones primigenias, no implica que las mismas no puedan alcanzarle efecto alguno [f. 293] [resaltado agregado]. Adicionalmente, con relación al planteamiento de la parte demandante de que se debió actuar de oficio la visualización del mencionado video (aun cuando este ya había sido actuado en el primer juicio oral, con la participación de todos los sujetos procesales constituidos), cabe señalar que la actuación de pruebas de oficio por parte del órgano jurisdiccional es discrecional, y se advierte además que la defensa del beneficiario no propuso la visualización de tal video en el juicio oral seguido en contra de este. EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO Por tanto, el cuestionamiento que plantea la parte demandante es sobre el criterio de admisión y valoración de los medios de prueba actuados e incorporados en el proceso penal, y que fue adoptado tanto por los jueces de juzgamiento como por los jueces supremos revisores, dilucidación que no es atendible en el presente proceso constitucional. e) Además, de la sentencia condenatoria se advierte que el favorecido fue condenado en mérito a diversas pruebas que generaron convicción en los órganos jurisdiccionales competentes sobre su responsabilidad penal por la comisión del delito que se le imputó, no solo por la declaración del testigo impropio don Carlos Francisco Ramos (ff. 149-152). Y, en la ejecutoria suprema, considerandos cuarto al décimo (ff. 161 a 166), se analizaron las diversas pruebas contra el favorecido que determinaron la confirmación de su condena. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en el fundamento 6, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la prueba y de defensa. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto al criterio adoptado por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos: 1. El favorecido fue condenado a dieciocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada. El recurrente señala que el favorecido habría sido procesado en calidad de ausente en 2006, y que en el juicio oral se visualizaron fotos y un video ante terceros para reconocer su identidad. Alega que tal reconocimiento fue ilegal, y que durante la continuación del juicio en 2017 no tuvo oportunidad de visualizar el referido video, por cuanto este no se actuó nuevamente (a pesar de haber sido solicitado), de manera que no pudo contradecir su contenido. Cabe destacar que el favorecido niega ser la persona que aparece en el video, pues alega que el delito se cometió el Lima, y que él habría estado en Tarapoto. 2. Como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 3. Al respecto, la no visualización por parte del favorecido del video que sirvió para determinar su identidad, sin que este tuviera la oportunidad de contradecir su contenido o la sindicación hecha a partir del mismo, invalida el uso que hizo del mismo como elemento de prueba, pues priva a la parte acusada de la posibilidad de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para su defensa. Efectivamente, es imposible realizar una defensa eficaz sin conocer el contenido de lo que debe discutirse, pues solo ese conocimiento permitirá hacer argumentos sólidos para contradecir o desvirtuar las alegaciones que se realicen en contra de uno, o las conclusiones que se deriven de las pruebas actuadas. EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO 4. En este caso particular, lo que correspondía era una nueva actuación del video en juicio oral, con presencia del favorecido y su defensa. 5. De otro lado, se aprecia del considerando sexto de la Ejecutoria Suprema 2859-2017, Callao, de fecha 26 de abril del 2018 (f. 1), que uno de los elementos utilizados para identificar y determinar la responsabilidad penal del favorecido es la sindicación realizada por uno de los procesados durante el desarrollo del juicio oral. 6. Sin embargo, dicho juicio oral fue declarado nulo, lo cual quiere decir que un acto procesal que fue declarado nulo habría sido actuado dentro un proceso penal válido, lo que implicaría incurrir en un grave error de carácter procesal respecto a la valoración de un indicio. 7. Este hecho también tuvo como consecuencia dejar en completa indefensión al favorecido, más aún si el órgano pertinente ya había determinado la nulidad de tal acto, lo que implica que no podía utilizarse como elemento de juicio, menos aún para la determinación de la responsabilidad penal del favorecido, que no tenía posibilidad de defenderse de la valoración de un acto declarado nulo. 8. De lo expuesto, se aprecia que el derecho de defensa del favorecido fue vulnerado en reiteradas oportunidades durante el proceso penal llevado en su contra, y que no tuvo la oportunidad de contradecir eficazmente las pruebas clave actuadas en el mismo, lo que a mi juicio invalida el referido proceso, razón por la cual corresponde estimar la demanda planteada por el recurrente. Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa del favorecido. 2. En consecuencia, NULAS la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 13), mediante la cual se condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada; y la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual se declaró EXP. N.° 01900-2020-PHC/TC LIMA NORTE ERICK JEFFERSON RÍOS GUZMÁN representado por ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS – ABOGADO no haber nulidad en la precitada sentencia de 25 de mayo de 2017, en el extremo que condenó al favorecido y declaró haber nulidad en el extremo que fijó en cincuenta mil soles el monto por concepto de reparación civil y, reformándola, le impuso diez mil soles, que deberán ser pagados en forma solidaria con los demás procesados. 3. ORDENAR la inmediata libertad del favorecido, y la realización de un nuevo juicio oral con todas las garantías donde se respeten sus derechos fundamentales. S. GUTIÉRREZ TICSE