Pleno. Sentencia 6/2023 EXP. N.° 01947-2021-PA/TC LAMBAYEQUE TEOROMIRO CAJAVILCA GUTIÉRREZ RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de diciembre del 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 2. EXHORTAR a la Fiscalía Provincial Mixta de Matucana – Huarochí del distrito Fiscal de Lima Este a no volver a dilatar la remisión de sus dictámenes al Poder Judicial y a poner especial atención y celo a las denuncias formuladas por las personas de la tercera edad. Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez, emitió un voto singular por declarar fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01947-2021-PA/TC LAMBAYEQUE TEOROMIRO CAJAVILCA GUTIÉRREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncian la siguiente sentencia; con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teoromiro Cajavilca Gutiérrez contra la resolución de fojas 260, de fecha 7 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de junio de 2017 [cfr. fojas 47], don Teoromiro Cajavilca Gutiérrez interpone demanda de amparo contra la Fiscalía Provincial Mixta de Matucana – Huarochirí del Distrito Fiscal de Lima Este. Plantea como petitorio que la denuncia formalizada con fecha 1 de junio de 2016 sea remitida al juzgado penal o mixto que corresponda, a fin de que continúe su trámite. En líneas generales, el recurrente manifiesta que con fecha 18 de agosto de 2014, conjuntamente con otros socios de la empresa San Jerónimo de Surco SRL, interpusieron denuncia penal contra de los miembros de la junta directiva, don Paulino Marcelino Armas Isidro y don Juan Saturnino Yacsavilca Tello, por la comisión del delito de fraude en la administración de persona jurídica. Al respecto, alega que a pesar de haber transcurrido más de un año de haberse formalizado la denuncia, a la fecha esta no fue remitida a la judicatura penal ordinaria, lo que viene generando que la causa se encuentre paralizada durante todo ese tiempo y, a la vez, que se vulneren sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a ser juzgado en un plazo razonable, ya que dicha dilación es injustificada. Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 54], de fecha 10 de julio de 2017, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda. Con fecha 25 de junio de 2018 [cfr. fojas 92], la Procuraduría Pública del Ministerio Público se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Por un lado, aduce que el recurrente no agotó la vía previa — para tal efecto, dedujo una excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa—, en la medida en que no interpuso recurso de queja contra la inacción fiscal; por ende, asevera que la demanda resulta improcedente en aplicación de la causal de EXP. N.° 01947-2021-PA/TC LAMBAYEQUE TEOROMIRO CAJAVILCA GUTIÉRREZ improcedencia prevista en el numeral 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento—. Y, de otro lado, refiere que ha operado la sustracción de la materia, en vista de que la formalización de dicha denuncia fue remitida al Poder Judicial el 20 de junio de 2017, esto es, con antelación a la interposición de la presente demanda; en esta línea, arguye que resulta improcedente en virtud de la causal de improcedencia tipificada en el numeral 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en ese momento—. Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 151], de fecha 17 de setiembre de 2018, el a quo declaró fundada la citada excepción; y, en tal sentido, declaró la conclusión del proceso, tras determinar que el accionante no planteó queja funcional. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a través de la Resolución 8 [cfr. fojas 172], de fecha 11 de enero de 2019, revocó la Resolución 5, tras entender que esa excepción debe ser desestimada, puesto que, contrariamente a lo determinado por el a quo, el actor sí cumplió con formular la queja funcional. El a quo, mediante Resolución 12 [cfr. fojas 205], de fecha 9 de enero de 2020, declaró fundada la demanda, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional —vigente en aquel momento—, tras considerar que si bien la formalización de la denuncia —de fecha 1 de junio de 2016— ya ha sido remitida al Poder Judicial —el 20 de junio de 2017—, esa dilación transgrede el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, por cuanto no tiene la más mínima justificación. Por tal motivo, exhortó al fiscal demandado a no volver a incurrir en esa irregularidad. El demandante, con fecha 30 de enero de 2020 [cfr. fojas 215], interpone recurso de apelación contra la Resolución 12, al haber omitido condenar a la demandada a la asunción de los costos del proceso. Con fecha 20 de febrero de 2020 [cfr. fojas 223], don Abraham Manuel Jara Chumbes, en su calidad de fiscal provincial mixto de Matucana – Huarochirí del Distrito Fiscal de Lima Este, se apersona al proceso e interpone recurso de apelación contra la Resolución 12, a fin de que esta última sea declarada nula o, en su defecto, revocada. Por un lado, indica que no se ha tenido en consideración que según el Manual de Organización y Funciones [MOF] del Ministerio Público, no tiene la función de remitir los actuados al Poder Judicial; ello, por el contrario, corresponde al personal de su despacho. Y, de otro lado, argumenta que no se ha tenido en cuenta la elevada carga procesal. Por lo tanto, concluye que no ha lesionado el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable del accionante. Con fecha 6 de marzo de 2020 [cfr. fojas 229], la Procuraduría Pública del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la Resolución 12. Básicamente, esgrime lo mismo que don Abraham Manuel Jara Chumbes. EXP. N.° 01947-2021-PA/TC LAMBAYEQUE TEOROMIRO CAJAVILCA GUTIÉRREZ Mediante Resolución 18 [cfr. fojas 260], de fecha 7 de mayo de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la Resolución 12, tras considerar que la sustracción de la materia acaeció antes de la interposición de la demanda, razón por la cual resulta improcedente en aplicación del numeral 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento—; consiguientemente, concluye que no cabe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. FUNDAMENTOS 1. En el caso de autos, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Fiscalía Provincial Mixta Matucana – Huarochirí del Distrito Fiscal de Lima Norte, solicitando que “en el día, remita la denuncia y actuados al Juzgado Especializado Penal o Mixto que corresponda, para que continúe con el proceso”. Considera que la fiscalía vulneró sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a ser juzgado en un plazo razonable. 2. Señala que el 18 de agosto de 2014, juntamente con sus socios, interpuso una denuncia penal contra el gerente general, el tesorero y otros miembros de la junta directiva de la empresa San Jerónimo de Surco SRL. Indica que, una vez que se concluyó con la investigación preliminar, el representante del Ministerio Público no cumplió con formalizar la denuncia correspondiente, lo que solo ocurrió recién el 1 de junio de 2016. Peor aún, aduce que la fiscalía recién remitió la denuncia al juzgado penal respectivo el 20 de junio de 2017. 3. Ahora bien, no obstante lo que alega el actor, de los actuados se advierte de modo indubitable que, con fecha 20 de junio de 2017, el Ministerio Público cumplió con remitir el expediente al Poder Judicial con la denuncia formalizada y que la demanda de amparo fue interpuesta luego de ello, esto es, el 27 de junio de 2017. Por ende, como queda claro, la presente demanda se interpuso cuando el hecho que se alega como lesivo ya había cesado, por lo cual carece de sentido emitir un pronunciamiento de fondo y corresponde declarar la improcedencia de lo pretendido. 4. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, cabe mencionar que, debido a que el recurrente considera que podría haber existido una demora excesiva en la formalización de la denuncia y en el envío del expediente al juzgado correspondiente, eventualmente dicha conducta podría ser analizada y cuestionada en el ámbito disciplinario o de control correspondiente, máxime si se tiene en cuenta la edad del recurrente y la jurisprudencia de este Tribunal al respecto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01947-2021-PA/TC LAMBAYEQUE TEOROMIRO CAJAVILCA GUTIÉRREZ HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 2. EXHORTAR a la Fiscalía Provincial Mixta de Matucana – Huarochí del distrito Fiscal de Lima Este a no volver a dilatar la remisión de sus dictámenes al Poder Judicial y a poner especial atención y celo a las denuncias formuladas por las personas de la tercera edad. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH EXP. N.° 01947-2021-PA/TC LAMBAYEQUE TEOROMIRO CAJAVILCA GUTIÉRREZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por la mayoría de mis colegas. En ese sentido, me referiré a las razones por las cuales considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA. Antecedentes del caso y petitorio Con fecha 27 de junio de 2017, don Teoromiro Cajavilca Gutiérrez interpuso demanda de amparo contra la Fiscalía Provincial Mixta de Matucana – Huarochirí del Distrito Fiscal de Lima Este, solicitando que en el día se remita la denuncia formalizada con fecha 1 de junio de 2016 al juzgado penal o mixto que corresponda, a fin de que continúe su trámite. Al respecto, señala que con fecha 18 de agosto de 2014, conjuntamente con otros socios de la empresa San Jerónimo de Surco SRL, interpusieron denuncia penal en contra de los miembros de la Junta Directiva, don Paulino Marcelino Armas Isidro y don Juan Saturnino Yacsavilca Tello, por la comisión del delito de fraude en la administración de persona jurídica. Alega que, a pesar de haber transcurrido más de un año de haberse formalizado la denuncia, a la fecha la misma no ha sido remitida a la judicatura penal ordinaria, lo que viene generando que la causa se encuentre paralizada durante todo ese tiempo y, a su vez, se venga vulnerando sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a ser juzgado en un plazo razonable, ya que dicha dilación es injustificada. Ahora bien, la denuncia penal fue ingresada al Poder Judicial con fecha 20 de junio de 2017, es decir, antes de que se interpusiera la presente demanda de amparo. Y este hecho está plenamente acreditado y reconocido por las partes. En consecuencia, ya no correspondería emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. No obstante, considero que la conducta fiscal descrita de manera previa — demora de casi dos años para formalizar la denuncia penal y más de un año para remitirla al órgano jurisdiccional correspondiente— habría incidido negativamente en la prosecución del proceso penal dentro del plazo regular, por ello, corresponde que se analice en qué medida el recurrente puede haberse visto afectado en términos procesales con el accionar de la fiscalía. Más aún, si como se ha enfatizado en la sentencia recaída en el Exp. 08156-2013-PA/TC, los adultos mayores —el recurrente es una persona octogenaria— tienen el derecho a “recibir un trato preferente en los procesos judiciales, administrativos, corporativos particulares y de otra índole de los que sean parte”. Garantía esta que no ha sido respetada por el Ministerio Público en el caso del recurrente. EXP. N.° 01947-2021-PA/TC LAMBAYEQUE TEOROMIRO CAJAVILCA GUTIÉRREZ Sobre el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable En primer lugar, corresponde recordar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable ha sido delimitado en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 00295-2012-PHC/TC en los siguientes términos: El derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes. Asimismo, el Tribunal Constitucional puntualizó que la determinación de un plazo razonable necesariamente debe tomar en consideración (fundamento 4): i) la complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil. ii) la actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado; y, iii) la conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión y/o la actuación de una prueba EXP. N.° 01947-2021-PA/TC LAMBAYEQUE TEOROMIRO CAJAVILCA GUTIÉRREZ manifiestamente impertinente; la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo. A su vez, en el fundamento 6 de la citada sentencia se indicó que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, la cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal. Finalmente, y en cuarto lugar, cabe recordar que en el fundamento 7 de la misma sentencia recaída en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, el Tribunal sostuvo que: En relación con la finalización del cómputo del plazo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Y este examen, a juicio del Tribunal, se debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 05350-2009-PHC/TC, fundamento 19; STC 4144-2011-PHC/TC, fundamento 20 entre otras). Análisis del caso Del análisis de los actuados, se advierte que el accionante ha sido objeto de una dilación indebida en la tramitación de su denuncia penal, puesto que sin justificación válida — los hechos declarados como ilícitos por el recurrente no evidencian la existencia de un supuesto penal complejo—, el fiscal demandado se demoró casi dos años para formalizar la denuncia y más de un año en remitir al juez penal la formalización de la misma. Asimismo, es de considerar que dicho comportamiento fiscal objetivamente termina beneficiando a los procesados, dado que su demora facilita la prescripción de la acción penal —el delito de fraude en la administración de persona jurídica denunciado por el recurrente, antes de la modificatoria introducida en junio del presente año, tenía una pena máxima de cuatro años— y les permitiría esquivar una eventual condena. Dicha dilación, además, ha impedido al actor constituirse en parte civil —tal como alega en su EXP. N.° 01947-2021-PA/TC LAMBAYEQUE TEOROMIRO CAJAVILCA GUTIÉRREZ recurso de agravio constitucional (f. 299)— y, consiguientemente, reclamar una pretensión civil en el marco de ese proceso penal, cuya eventual estimación no supone que su ejecución sea inmediata. Así las cosas, estimo que la conducta desplegada por el fiscal emplazado viene impidiendo que la duración del proceso penal se realice dentro de un plazo razonable; pero, además, ha propiciado que el demandante vea afectada su participación al interior del proceso penal, y, por tanto, la garantía al debido proceso que le asiste no sea tal. Efectos de la decisión En ese orden de ideas, soy de la opinión que corresponde exhortar al fiscal demandado a actuar con mayor celo en la tramitación de la causa penal subyacente, a fin de que no vuelva a dilatar la remisión de sus dictámenes al Poder Judicial, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados a la Junta Nacional de Justicia. Pero también, corresponde exhortarlo a poner especial atención y celo a las denuncias formuladas por las personas de la tercera edad. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, corresponde condenar a la parte demandada a la asunción de los costos del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Parte resolutiva Por todo lo expuesto, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Provincial Mixta de Matucana – Huarochirí del Distrito Fiscal de Lima Este a no volver a dilatar la remisión de sus dictámenes al Poder Judicial y a poner especial atención y celo a las denuncias formuladas por las personas de la tercera edad. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso. S. MONTEAGUDO VALDEZ