Sala Primera. Sentencia 518/2022 EXP. N.° 02046-2021-PA/TC LIMA GRUPO EM CONSTRUCTORES SAC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Grupo EM Constructores SAC contra la resolución de fojas 797, de fecha 4 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de octubre de 2016 (f. 27), la recurrente interpone demanda de amparo a fin de que: (a) se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución N.° 17, de fecha 12 de agosto de 2016 (f. 7), dictada por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundados los recursos de anulación de laudo arbitral interpuestos por la demandante contra don César Andrés Sáenz Peraldo, declarándose así la validez del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución N.° 9, de fecha 30 de julio de 2016 (f. 106) (en el marco de los expedientes acumulados 317-2015 y 318-2015); (b) que se declare la invalidez e ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución N.° 9, de fecha 30 de julio de 2015 (f. 106); y (c) que se ordene que, al renovar el acto procesal, el nuevo tribunal arbitral que se constituya con sujeción a lo acordado en el convenio arbitral proceda a laudar, resolviendo el fondo de la controversia suscitada. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Manifiesta que doña Rosa Peraldo Cabello de Sáenz fue declarada única heredera de don Luis Augusto Lanatta Peraldo mediante sucesión intestada de fecha 20 de julio de 2010, declaratoria de herederos que incluye un inmueble en la calle Berlín N.° 1079, 1089, 1095 y 1099, Miraflores. Luego, indica que doña Rosa Peraldo Cabello de Sáenz otorgó a favor de su hijo don César Sáenz (y posterior vendedor del inmueble) poder amplio y general para que, Sala Primera. Sentencia 518/2022 EXP. N.° 02046-2021-PA/TC LIMA GRUPO EM CONSTRUCTORES SAC entre otras cosas, otorgue anticipo de herencia respecto a los bienes que pertenecieron a don Luis Augusto Lanatta Peraldo; siendo el caso que don César Sáenz usó dicho poder en favor de sí mismo anticipándose en propiedad del inmueble de la calle Berlín con dispensa de colación, quedando el anticipo inscrito en la Partida N.° 07003700 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Asimismo, señala que mediante compromiso de contratar celebrado el 14 de octubre de 2011 entre el Grupo EM Constructores SAC y don César Sáenz, con firmas legalizadas notarialmente por el notario Alfonso Benavides de la Puente, el propietario expresó su voluntad de vender el inmueble en el precio de US$ 1 400 000.00 y el Grupo EM Constructores SAC de adquirirlo una vez el mismo estuviera saneado. Refiere que la operación se realizaría por escritura pública de compraventa de fecha 21 de junio de 2012, otorgada ante el notario don Luis Dannon Brender y que la cláusula cuarta indicaba que, en caso surjan ocurrencias de las que el vendedor no hubiera informado a la compradora, que restrinjan o limiten de modo alguno el dominio del inmueble, la compradora podría dar por resuelto el contrato, y el vendedor devolver todo lo pagado en relación con la transferencia resuelta. Indica que las partes acordaron un convenio arbitral en la cláusula décima del compromiso de contratar de fecha 10 de octubre de 2011, que fue ratificado en el contrato de compraventa de fecha 21 de junio de 2012, y que dicha cláusula establece que todo conflicto se resolvería mediante arbitraje. Señala que los señores Vidal Sáenz Flores y Carlos Vidal Sáenz Peraldo, padre y hermano de César Sáenz, respectivamente, con fecha 5 de setiembre de 2012, presentaron una carta notarial a la empresa compradora, solicitando que no realicen el pago del saldo de precio a favor del vendedor porque ellos también tendrían derechos hereditarios sobre el inmueble; con lo cual, la empresa compradora resolvió el contrato mediante carta notarial de fecha 12 de setiembre de 2012. Manifiesta que, en tal contexto, la empresa compradora emplazó a César Sáenz ante el tribunal arbitral integrado por los señores Jorge Vega Soyer, Mario Castillo Freyre y Pierina Mariela Guerinoni Romero; solicitando que: (i) se declare que el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho; (ii) que se ordene el reintegro de la suma pagada por el inmueble, así como una indemnización por daño emergente y por daño lucro cesante. Indica que luego el tribunal arbitral emitiría un pronunciamiento inhibitorio de fecha 30 de julio de 2015 (f. 106), justificando su decisión en que los actos jurídicos objeto de análisis son materia de discusión en procesos judiciales en curso. Señala que emitieron ese fallo pese a haberse declarado competentes anteriormente al admitir la demanda, previo cobro, bajo apercibimiento de archivamiento, de los honorarios de sus miembros ascendentes hasta entonces a Sala Primera. Sentencia 518/2022 EXP. N.° 02046-2021-PA/TC LIMA GRUPO EM CONSTRUCTORES SAC la suma de US$ 70 000.00, que la empresa asumió en su integridad por negativa de César Sáenz de asumir la parte que le correspondía. Argumenta que el tribunal arbitral habría actuado de forma antijurídica al señalar que no tendrían competencia para decidir sobre el tema, siendo que el concepto de competencia está referido a la materia, la cuantía, el grado y el territorio y no a aspectos de litispendencia como sería en el presente caso. Refiere que la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, mediante Resolución N.° 17 (f. 7), resolvió declarar infundados los recursos de anulación de laudo arbitral interpuestos por el Grupo EM Constructores SAC contra César Sáenz y por César Sáenz contra el Grupo EM Constructores SAC, respectivamente. Indica que la resolución objeto de cuestionamiento es violatoria de sus derechos en tanto supone que todas las causales de anulación del laudo deben ser reconducidas a una de las causales expresa y taxativamente previstas por ley, incluso si se trata de alegatos sobre vulneración de derechos fundamentales que, como en el presente caso, son el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N.° 20 –sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 (f. 538)– declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución N.° 17, del 12 de agosto de 2016, emitida en el expediente acumulado N.° 317-2015 y 318-2015, emitida por la Sala Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos por el Grupo EM Constructores SAC contra César Sáenz Peraldo sobre anulación de laudo arbitral y se ordena emita nueva resolución. Con respecto al pedido de que se declare la nulidad del laudo arbitral y que se ordene al tribunal arbitral a emitir un nuevo laudo la demanda se declaró improcedente. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.° 40 –sentencia de vista de fecha 4 de febrero de 2021 (f. 797)– confirma la apelada en el extremo en que declara improcedente el pedido de declarar nulo el laudo arbitral y revoca la apelada y reformándola la declara infundada en el extremo de anular la Resolución N.° 17, del 12 de agosto de 2016, emitida en el expediente acumulado 317-2015 y 318-2015. En tanto, la Sala considera que la resolución cuestionada estuvo debidamente motivada y su fundamentación no implica una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sala Primera. Sentencia 518/2022 EXP. N.° 02046-2021-PA/TC LIMA GRUPO EM CONSTRUCTORES SAC FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. La demandante pretende: (a) que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución N.° 17, de fecha 12 de agosto de 2016 (f. 7), dictada por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundados los recursos de anulación de laudo arbitral interpuestos por la demandante contra César Andrés Sáenz Peraldo, declarándose así la validez del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución N.° 9, de fecha 30 de julio de 2016 (f. 106) (en el marco del expediente acumulado 317-2015 y 318-2015); (b) que se declare la invalidez e ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución N.° 9, de fecha 30 de julio de 2015 (f. 106); y (c) que se ordene que, al renovar el acto procesal, el nuevo tribunal arbitral que se constituya con sujeción a lo acordado en el convenio arbitral, proceda a laudar, resolviendo el fondo de la controversia suscitada. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Procedencia del amparo contra laudo arbitral 2. Conforme acaba de ser indicado, la presente demanda de amparo se dirige, por una parte, contra una resolución judicial y, de otra, contra un laudo arbitral. 3. En relación con la procedencia del amparo arbitral, la Sentencia 00142- 2011-PA/TC, que tiene la calidad de precedente constitucional, el Tribunal Constitucional estableció (fundamento 21) que procede el amparo contra laudo arbitral: a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del (entonces) Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo Sala Primera. Sentencia 518/2022 EXP. N.° 02046-2021-PA/TC LIMA GRUPO EM CONSTRUCTORES SAC 14º del Decreto Legislativo N.º 1071. 4. En el presente caso se verifica que, en relación con la pretensión de la empresa demandante de que se declare inaplicable y sin efecto legal el laudo arbitral de fecha 30 de julio de 2015, expedido por los miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima, ella resulta improcedente por no encontrarse dentro de los supuestos para los que se encuentra habilitada la procedencia del amparo arbitral. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 5. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 4). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 6. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11). 7. Este Tribunal, en diversa jurisprudencia, ha indicado cuáles son los supuestos en los que las resoluciones judiciales incurrirían en una infracción en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En este sentido, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye Sala Primera. Sentencia 518/2022 EXP. N.° 02046-2021-PA/TC LIMA GRUPO EM CONSTRUCTORES SAC automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 8. Como señala la sentencia de segundo grado, de autos se aprecia que la demandante sustentó la demanda de anulación de laudo arbitral en que el tribunal arbitral demandado emitió un pronunciamiento inhibitorio sin resolver el fondo del conflicto, al argumentar que no era competente, en tanto consideró que no podría emitir un laudo de fondo sobre hechos y actos jurídicos que eran objeto de discusión y debate en el fuero jurisdiccional ordinario y que tendrían incidencia directa con respecto a las partes; ello, a pesar de que con anterioridad dicho tribunal arbitral ya se había declarado competente para conocer la controversia. 9. A fojas 7, obra la Resolución N.° 17, de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundados los recursos de anulación de laudo arbitral interpuestos por la demandante contra César Andrés Sáenz Peraldo, declarándose así la validez del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución N.° 9, de fecha 30 de julio de 2016 (f. 106) (en el marco del expediente acumulado 317-2015 y 318-2015). 10. La parte demandante cuestiona que la sentencia haya conducido los cuestionamientos que dirigió contra la motivación del laudo arbitral hacia una causal taxativa de anulación de la ley de arbitraje [causal b) del artículo 63, inciso 1 de la Ley de arbitraje], y no haya aplicado directamente la Duodécima Disposición Complementaria, que dispone que “Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo”. Sala Primera. Sentencia 518/2022 EXP. N.° 02046-2021-PA/TC LIMA GRUPO EM CONSTRUCTORES SAC 11. En relación, se verifica que en efecto, la sentencia cuestionada indica que: “Si bien Grupo EM invocó asimismo la duodécima disposición complementaria de la ley de arbitraje, conforme a uniforme jurisprudencia de las Salas Comerciales dicha disposición no constituye per se una causal de anulación de laudo, sino que toda alegación nulificante que se pretenda encausar a través de la misma debe ser reconducida a una de las causales de anulación expresa y taxativamente previstas por la ley, lo que precisamente efectuó Grupo EM que ha subsumido su argumentación de afectación de su invocado derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, a la causal b) del artículo 63 inciso 1) de la Ley de arbitraje”. 12. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que si los cuestionamientos de la parte demandante son conducidos a la causal b) del artículo 63 del inciso 1 de la Ley de Arbitraje, eventualmente sí podría generarse un supuesto de desprotección iusfundamental, tomando en cuenta que la referida disposición indica que: “1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: (…) b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos” (subrayado agregado) y que este último supuesto podría ser interpretado en un sentido restrictivo y no tuitivo de los derechos. Sin embargo, también es cierto que dicha disposición puede interpretarse de forma garantista, incluyendo, por ejemplo, las garantías que forman parte del derecho fundamental al debido proceso, con lo cual la conducción de los cuestionamientos dirigidos contra un laudo hacia una causal de anulación no constituiría, por sí misma, ninguna trasgresión iusfundamental. 13. En el numeral cuarto de la resolución cuestionada se observa que la Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima sí partió de una interpretación garantista de la ley de arbitraje, que permite el análisis de presuntas vulneraciones a derechos constitucionales. De este modo, se verifica que desde el numeral cuarto hasta el decimotercero de la resolución judicial se ha incluido, como parte del análisis vinculado a la causal b) del artículo 63, inciso 1 de la Ley de arbitraje, los derechos al debido proceso y a la motivación del laudo arbitral. 14. En relación con el control de la debida motivación para la revisión del Sala Primera. Sentencia 518/2022 EXP. N.° 02046-2021-PA/TC LIMA GRUPO EM CONSTRUCTORES SAC recurso de anulación, la Sala Civil ha precisado que su análisis no implicaría un reexamen o nuevo pronunciamiento sobre lo que ha sido objeto del laudo, sino que corresponde constatar la existencia de algún vicio: DECIMO PRIMERO: Sin embargo la función de control judicial de este Colegiado, en mérito de la denuncia de vicio de motivación, no puede importar en modo alguno la revisión del fondo de la controversia ni el razonamiento seguido por el Tribunal Sin embargo la función de control judicial de este Colegiado, en mérito de la denuncia de vicio de motivación, no puede importar en modo alguno la revisión del fondo de la controversia ni el razonamiento seguido por el Tribunal Arbitral; la razón de lo señalado se basa en que el recurso de anulación de laudo no es una instancia del arbitraje, sino un proceso judicial especial en el que de modo puntual se verifica el cumplimiento de determinados supuestos de validez del laudo arbitral, no debiendo perderse de vista que las partes se han sometido de modo voluntario y expreso a la jurisdicción arbitral que resuelve la controversia de modo exclusivo y excluyente, por lo que la función de este Colegiado no es la de efectuar ni revisar la valoración probatoria ni corregir los errores in iudicando que se pudieran haber producido al emitirse el laudo. Por tanto, este Colegiado tiene claro que la función de control judicial que le ha sido encomendada, según el diseño normativo del arbitraje y su interrelación con el sistema de justicia a cargo del Estado, no equivale a una función revisora propia de una instancia de grado. 15. Asimismo, este análisis en torno a la mínima justificación que debe tener el laudo se efectuó en la resolución judicial, concluyéndose en el numeral vigesimosegundo que “Como puede apreciarse, el tribunal arbitral ha expuesto las razones que en su criterio justificaban la no emisión de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y lo ha hecho en forma congruente, amplia, suficiente (hasta reiterativa) e inteligible, por lo que no se advierte defecto de motivación alguno.” 16. De igual modo, en el numeral vigesimotercero, la Sala Civil precisó que “la propia parte nulidiscente afirmó en el arbitraje el carácter crucial de la cuestión relativa a la validez del poder con que fue otorgado el anticipo de legítima en virtud del cual el vendedor devino en propietario del inmueble, afirmando Grupo EM que dicho anticipo de legítima fue otorgado de mala fe, lo que por efecto reflejo incidía sobre la validez y legitimidad de su condición de propietario del bien, en base a la cual celebró el contrato de compraventa, lo que precisamente era objeto de dilucidación judicial en los procesos de anulabilidad de anticipo de legítima y de nulidad del referido contrato, iniciados ambos por el padre Sala Primera. Sentencia 518/2022 EXP. N.° 02046-2021-PA/TC LIMA GRUPO EM CONSTRUCTORES SAC y hermano del vendedor, terceros en la relación contractual y en el arbitraje. Por ende, no solamente no es de extrañar, sino que resulta absolutamente lógico y congruente con lo sostenido por Grupo EM, que el tribunal arbitral haya considerado imprescindible contar con el pronunciamiento firme sobre dichas materias para poder resolver el fondo de la controversia arbitral relativa a la resolución del contrato de compraventa, sobre la premisa de que “no cabe en teoría de contratos, resolver un contrato nulo (punto 3.85 del laudo)”. 17. En este sentido, se constata que la Resolución N.° 17, de fecha 12 de agosto de 2016 (f. 7), dictada por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima se encuentra mínima y suficientemente motivada. En sentido complementario, no se verifican las lesiones del derecho a la justificación de las resoluciones judiciales que se invoca, por lo que debe declararse infundada la demanda en relación con este derecho. 18. Este órgano colegiado considera necesario recordar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio a los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones. En ese sentido, se considera que la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada y no supone una vulneración a ningún derecho fundamental. 19. En similar sentido, en relación con las invocadas vulneraciones del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, se verifica que la decisión judicial cuestionada ha sido emanada de un proceso regular y ha sido razonable y suficientemente motivada, por lo que también corresponde desestimar este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo en que se solicita la declaración de invalidez e ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución N.° 9, de fecha 30 de julio de 2015, y se ordene que se constituya un nuevo tribunal arbitral que resuelva el fondo de la controversia. Sala Primera. Sentencia 518/2022 EXP. N.° 02046-2021-PA/TC LIMA GRUPO EM CONSTRUCTORES SAC 2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo en que se solicita la declaración de nulidad de la Resolución N.° 17, de fecha 12 de agosto de 2016, emitida por la Sala Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH