Sala Segunda. Sentencia 35/2023 EXP. N.° 02617-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JAIME MIGUEL SALAZAR SALAZAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Miguel Salazar Salazar contra la resolución de fojas 164, de fecha 10 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de septiembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución 279-2019-CU, de fecha 5 de septiembre de 2019, en el extremo que dispuso su cese por límite de edad por haber cumplido 75 años de edad; así como en el extremo referido al error de interpretación respecto de su edad; y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el nivel de docente que ha venido ocupando hasta la fecha de su cese y se restablezcan sus derechos como profesor ordinario principal a dedicación exclusiva en la Facultad de Medicina Humana de la universidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria. Sostiene que la resolución de cese aplica de manera retroactiva la Ley 30220, pues se desconoce que se encuentra bajo el régimen de la Ley 23733, en virtud de la cual goza de derechos adquiridos. Aduce que no se debe aplicar el cese automático, sino que a partir de los 76 años pase a ejercer la docencia bajo la condición de docente extraordinario, pues no se ha seguido el procedimiento de la Resolución del Consejo Directivo 034-2017-SUNEDU/CD, de fecha 25 de septiembre de 2017, al respecto. Agrega que nació el 9 de mayo de 1944; que cuenta 75 años de edad hasta el 8 de mayo de 2020; que la norma es clara al señalar que pasados los 75 solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios; y que conforme a la Ley Universitaria el Consejo Universitario no puede adoptar, por sí solo nombramientos, separación, etc., EXP. N.° 02617-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JAIME MIGUEL SALAZAR SALAZAR pues se requiere de la propuesta respectiva de una facultad. Sostiene, además, que fue repuesto judicialmente, mediante Resolución 1791-2014-R, de fecha 30 de setiembre de 2014 (Expediente 2754-2014-17-1706-JR-CI- 01), por los mismos motivos. Afirma que se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la remuneración y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, entre otros (f. 9). El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con Resolución 1, de fecha 30 de setiembre de 2019, admite a trámite la demanda de amparo (f. 23). La apoderada judicial de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda. Expresa que el presente proceso no debió ser admitido, por cuanto existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados en la demanda (f. 30). El a quo, mediante Resolución 9, de fecha 7 de diciembre de 2020, declaró infundadas las excepciones deducidas (f. 110). El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 12, de fecha 5 de abril de 2021, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, si bien el demandante ha alcanzado la máxima edad para el ejercicio de la docencia, tal como se advierte de su DNI, ello no justifica el cese automático de su función de docente, sin haberle dado la oportunidad de que previa evaluación se determine su pase a la condición de docente extraordinario, o que, en su caso, se haya justificado que no le correspondía por haberse superado el 10 % del número total de docentes extraordinarios (f. 126). La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que a la fecha de la interposición de la demanda el actor contaba más de 75 años de edad, lo que determina que la Resolución 279-2019-CU, de fecha 5 de septiembre de 2019, se encuentra dentro de lo que establece el artículo 84 de la Ley Universitaria, esto es, se cumple el presupuesto para el cese. Asimismo, indica que el demandante deberá solicitar acogerse al beneficio de continuar como docente extraordinario, cumpliendo las exigencias de la institución; y que, por su parte, a la universidad emplazada le corresponde otorgar todas las facilidades para evaluar oportunamente a los docentes que soliciten tal derecho (f. 164). EXP. N.° 02617-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JAIME MIGUEL SALAZAR SALAZAR FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución 279-2019-CU, de fecha 5 de septiembre de 2019, en el extremo que dispuso el cese del recurrente por límite de edad por haber cumplido 75 años de edad, así como en el extremo relativo al error de interpretación respecto de su edad; y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el nivel de docente que ha venido ocupando hasta la fecha de su cese y se restablezcan sus derechos como profesor ordinario principal a dedicación exclusiva en la Facultad de Medicina Humana de la universidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria. 2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC). En efecto, el demandante alega que fue cesado por la causal de límite de edad, y de autos se advierte que es una persona de avanzada edad (78 años). Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos. Análisis del caso concreto 3. Este Tribunal Constitucional advierte que la Resolución 279-2019-CU, de fecha 5 de septiembre de 2019 (f. 2), dispuso el cese del demandante en su calidad de docente ordinario de la universidad emplazada, por la causal de límite de edad que se encontraba en aquel entonces prevista en el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, publicada en el diario El Peruano el 9 de julio de 2014 (70 años), modificado posteriormente por la Ley 30697, publicada el 16 de diciembre de 2017 (75 años). 4. Así, cabe resaltar que, en relación con el cese por la causal de límite de edad de docentes de universidades públicas regulada en el artículo 84 de la Ley 30220, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, publicada en el diario El Peruano el 14 de noviembre de 2015, expresó que el establecimiento de la edad máxima para ejercer la docencia universitaria constituye el ejercicio de una EXP. N.° 02617-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JAIME MIGUEL SALAZAR SALAZAR potestad del legislador y que no es inconstitucional. En la referida sentencia se señaló que la medida adoptada —cese por límite de edad— permite cumplir una finalidad constitucionalmente legítima sin que se revele desproporcionada, por cuanto la ley no veda la posibilidad de que se continúe realizando la actividad docente, pues un profesor universitario que supere el límite de edad previsto en el artículo 84 de la citada ley, conforme al texto vigente en el momento de la emisión del acto administrativo materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional, podía continuar ejerciendo la docencia, pero en la categoría de docente extraordinario; y que a esos efectos debería realizarse una evaluación de su mérito académico y de su producción científica, lectiva y de investigación. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional concluyó en la referida sentencia constitucional que el límite de edad para el ejercicio de la docencia dentro de la categoría de ordinario, en la situación antes precisada, no resulta inconstitucional, dado que esta ley no impedía el ejercicio del derecho de acceso a la función pública y la posibilidad de ascenso. 5. En ese sentido, la pretensión planteada en autos debe ser desestimada, toda vez que la referida resolución administrativa que se cuestiona en el presente proceso fue emitida válidamente conforme al entonces vigente artículo 84 de la Ley 30220, norma cuya constitucionalidad fue ratificada por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, conforme se señala supra. 6. Del mismo modo, cabe desestimar el cuestionamiento en el sentido de que no existe norma que regule el órgano de gobierno que debe cesar a los docentes por límite de edad. Al respecto, del artículo 59.7 de la Ley 30220 se desprende que dentro del término “remover” estaría comprendido el cese de los docentes por límite de edad. 7. En lo tocante a la vulneración del interés superior del estudiante alegada por el actor, por cuanto a la fecha de su cese tenía carga lectiva asignada, debe precisarse que ello no está relacionado con el cuestionamiento de su cese por límite de edad, pues, en todo caso, la Universidad emplazada debió adoptar las medidas correspondientes, a efectos de evitar que los alumnos se vean perjudicados cuando por mandato de la ley —conforme al texto vigente en el momento de la EXP. N.° 02617-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JAIME MIGUEL SALAZAR SALAZAR emisión del acto administrativo materia de cuestionamiento— el docente fue cesado por límite de edad. 8. Por lo tanto, en mérito a lo expresado supra y no habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado, debe desestimarse la presente demanda. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente precisar que la Ley 31542 — que elimina el límite de edad para el ejercicio de la docencia en las universidades que se encontraba regulado por el artículo 84 de la Ley 30220— fue publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2022 y que sus alcances rigen a partir del día siguiente de dicha publicación. En todo caso, el acto lesivo referido a la nulidad de la resolución administrativa emitida en el año 2019 —respecto de la cual este Tribunal concluyó que cesó legal y válidamente al docente— no está constituido por la no aplicación por parte de la universidad emplazada de lo regulado en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31542, pues ello requeriría previamente conocer el comportamiento que tendría la demandada frente al requerimiento de aplicación de lo dispuesto en dicha norma legal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO