Sala Primera. Sentencia 519/2022 EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC ICA VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ QUISPE REPRESENTADO POR MIRIAM MARIBEL QUISPE LANDEO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Maribel Quispe Landeo abogada de don Víctor Anthony Gastelú Quispe contra la resolución de fojas 92, de fecha 6 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de abril de 2021, doña Miriam Maribel Quispe Landeo interpone demanda de habeas corpus a favor de don Víctor Anthony Gastelú Quispe y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ica, don Alfredo Javier Farfán Martínez (f. 4). Solicita que se ordene la excarcelación del favorecido por cumplimiento de condena con redención de la pena, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de robo agravado. Señala que el favorecido fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado cuya fecha de vencimiento es el 27 de agosto de 2024, pero con el trabajo y estudio que efectuó al interior del penal se infiere que a la fecha ya cumplió en exceso la pena impuesta. Refiere que mediante auto judicial de fecha 26 de febrero de 2021 se declaró improcedente el beneficio penitenciario de liberación condicional, porque el beneficiario había cumplido el total de la pena impuesta con la carcelería efectiva y la pena redimida que hacían un total de trece años, dos meses y seis días. Alega que mediante escrito ingresado a la mesa de partes del INPE el 8 de abril de 2021 se solicitó la excarcelación del beneficiario; sin embargo, a la fecha no se tiene respuesta alguna, contexto en el que se debe declarar fundado el presente habeas corpus y ordenar su excarcelación. Precisa que la conducta omisiva del director demandado y del personal a su cargo vulnera el derecho a la libertad ambulatoria del favorecido. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y Flagrancia de Ica, Sala Primera. Sentencia 519/2022 EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC ICA VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ QUISPE REPRESENTADO POR MIRIAM MARIBEL QUISPE LANDEO mediante la Resolución 1 (f. 12), de fecha 15 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 34). Señala que el funcionario demandado no ha vulnerado derecho constitucional alguno del beneficiario que pueda ser amparado vía el presente proceso, pues no ha cumplido con las exigencias contenidas en el Reglamento del Código de Ejecución Penal y a la fecha se encuentra en trámite la redención de la pena por el trabajo y/o educación. Agrega que la concesión del beneficio penitenciario no es inmediata, automática o mecánica, como pretendería dar a entender la demanda. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y Flagrancia de Ica, con fecha 3 de mayo de 2021 (f. 59), declaró fundada la demanda y dispuso que en el término de cuarenta y ocho horas el director demandado emita el pronunciamiento que corresponda al pedido de inmediata excarcelación con redención de la pena del beneficiario. Estima que el director demandado viene dilatando injustificadamente el pronunciamiento sobre el pedido de excarcelación con redención del sentenciado, ya que no solicitó el cómputo laboral y/o educativo, en tanto que del Expediente 00400-2011 se observa que el INPE ya cuenta con dicha documentación al haber (antes) expedido los certificados correspondientes que acreditaron la redención. Agrega que a efectos del pedido de inmediata libertad no solo se debe verificar el cómputo de plazo de la redención de la pena, pues existen otros requisitos establecidos en los artículos 49 a 52 del Código de Ejecución Penal que hace que no sea posible emitir pronunciamiento al respecto. La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2021, revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda (f. 92). Considera que de la Notificación 205-2021-SCTP-EP.ICA se infiere que con fecha 28 de abril de 2021 el beneficiario tomó conocimiento del Informe 003-2021-INPE-ORL- E.P.ICA.AL, de fecha 23 de abril de 2021, que refiere que no cumple con el requisito de la temporalidad, contexto en el que antes de que se emita la sentencia de habeas corpus de primer grado que ordenó que el demandado emita el pronunciamiento respecto del pedido de inmediata excarcelación por cumplimiento de pena con redención, la autoridad penitenciaria, con fecha 23 de abril de 2021, ya había emitido pronunciamiento respecto al aludido pedido, por lo que la violación del derecho invocado había cesado y se produjo la sustracción de la materia. Sala Primera. Sentencia 519/2022 EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC ICA VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ QUISPE REPRESENTADO POR MIRIAM MARIBEL QUISPE LANDEO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Mediante demanda de autos se solicita que se ordene la excarcelación del favorecido por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por el delito de robo agravado (Expediente penal 00400-2011). Se sustenta que mediante escrito ingresado el 8 de abril de 2021 a la mesa de partes del Establecimiento Penitenciario de Ica se solicitó la excarcelación del favorecido; no obstante, a la fecha de la demanda (15 de abril de 2021) no se ha dado respuesta a dicho pedido, contexto en el que la demanda considera que vía el habeas corpus se debe ordenar la excarcelación del interno por vulneración a su derecho a la libertad personal. Análisis del caso 2. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal Constitucional ha determinado que aquella tiene por objeto que se disponga que la administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ica emita el pronunciamiento administrativo que corresponda a la solicitud del beneficiario sobre excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena que fue presentado el 8 de abril de 2021. 3. En efecto, del retardo en la emisión del pronunciamiento de la administración penitenciaria que resuelva la solicitud de un interno vinculada al agravamiento de sus derechos a la libertad personal y/o las formas y condiciones en las que cumple la privación de su libertad y demás derechos constitucionales conexos, eventualmente, implicarían que vía el habeas corpus se ordene a la administración penitenciaria que emita el pronunciamiento que corresponda para el caso concreto. 4. Sin embargo, lo que no le corresponde a la judicatura constitucional es superponerse a la administración penitenciaria y resolver los pedidos de los internos sobre beneficios penitenciarios, como es el caso de autos que no trata de una excarcelación por cumplimiento de la condena judicialmente impuesta (con una fecha de inicio y una de término), sino del cumplimiento de la condena del interno con el beneficio penitenciario Sala Primera. Sentencia 519/2022 EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC ICA VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ QUISPE REPRESENTADO POR MIRIAM MARIBEL QUISPE LANDEO de la redención de la pena, pedido bajo la figura de la redención que implica un procedimiento administrativo de carácter documental- valorativo conforme a la normativa de ejecución penal que necesariamente derivará en el correspondiente pronunciamiento de la administración penitencia que incluso, a elección del interno, puede ser recurrido al interior de la vía administrativa subyacente. 5. Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita la excarcelación del favorecido por cumplimiento de la condena con redención de la pena debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 6. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 7. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, a la resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC). 8. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios Sala Primera. Sentencia 519/2022 EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC ICA VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ QUISPE REPRESENTADO POR MIRIAM MARIBEL QUISPE LANDEO penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables, en atención a la normativa aplicable. 9. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarias, entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el Nuevo Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 33, inciso 16, el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el juez. 10. En el caso de autos, se pretende que se disponga que la administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ica emita el pronunciamiento administrativo que corresponda a la solicitud del favorecido (presentado el 8 de abril de 2021) sobre excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena. 11. Se tiene que conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (aprobado por el Decreto Supremo 015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación. 12. De autos se aprecia lo siguiente: i) el Informe 31-2021-INPE/ORL-EP- ICA-SCTP, de fecha 15 de abril de 2021 (f. 21), emitido a raíz de la tramitación del presente habeas corpus, mediante el cual el secretario del Consejo Técnico Penitenciario informa al director del Establecimiento Penitenciario demandado en autos que el beneficiario ha solicitado el 8 de abril de 2021 su excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena, pero que no ha cumplido con solicitar el cómputo laboral y/o administrativo; ii) la solicitud del interno (fecha de recepción ilegible) sobre excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena (f. 23) que indica que la pena ha sido efectivamente cumplida más la pena redimida, conforme al Certificado de Cómputo Sala Primera. Sentencia 519/2022 EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC ICA VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ QUISPE REPRESENTADO POR MIRIAM MARIBEL QUISPE LANDEO Laboral 0372-2020 (979 días) y el Certificado de Cómputo de Educativo 357-2020-INPE (910 días); iii) el Informe 003-2021-INPE/ORL-EP- ICA-AL, de fecha 23 de abril de 2021 (f. 77), emitido con ocasión de la tramitación del presente habeas corpus, mediante el cual el encargado del Área Legal informa al presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ica (el demandado) sobre la situación jurídica del beneficiario y señala que sumados la carcelería y el tiempo redimido el interno cuenta con diez años, dos meses y nueve días, para lo cual indica que tiene 797 días trabajados y 910 días estudiados; y iv) la Notificación 205-2021-SCTP-EP.ICA, de fecha 28 de abril de 2021 (f. 79), mediante la cual la administración penitenciaria notifica al beneficiario el precitado Informe 003-2021-INPE/ORL-EP-ICA-AL y le comunica que “no cumple con el requisito de temporalidad”. 13. En el presente caso, corresponde que la demanda sea estimada y que se ordene al director del Establecimiento Penitenciario demandado que emita el pronunciamiento administrativo que corresponda a la solicitud del interno favorecido presentada con fecha 8 de abril de 2021 sobre excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena, toda vez que de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no se acredita que dicho pronunciamiento formal haya sido emitido. 14. Se advierte que tanto el procurador emplazado como la Sala Superior del habeas corpus que desestimó la demanda asumen que el Informe 003- 2021-INPE/ORL-EP-ICA-AL, de fecha 23 de abril de 2021 (f. 77), se configura como el pronunciamiento de la administración penitenciaria que resolvió la solicitud del interno sobre cumplimiento de condena con redención de la pena, razonamiento inválido que resulta vulneratorio del derecho a la libertad personal del beneficiario. 15. En efecto, el precitado informe fue emitido con ocasión de la tramitación del presente habeas corpus por el encargado del Área Legal del Establecimiento Penitenciario de Ica, sin embargo este no constituye propiamente un acto de la administración penitenciaria que resuelva la mencionada solicitud del interno y que eventualmente pueda ser susceptible de impugnación al interior del procedimiento administrativo subyacente, menos aún pasible de control constitucional vía el habeas corpus por falta de incidencia directa y concreta del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos. Lo cierto, además, es que a la fecha de la emisión del aludido informe (23 de abril de 2021), de la sentencia de primer grado del habeas corpus (3 de mayo de 2021), de Sala Primera. Sentencia 519/2022 EXP. N.° 02759-2021-PHC/TC ICA VÍCTOR ANTHONY GASTELÚ QUISPE REPRESENTADO POR MIRIAM MARIBEL QUISPE LANDEO la interposición del recurso de apelación por parte del procurador de la entidad demandada (12 de mayo de 2021), de la sentencia de vista del habeas corpus (6 de julio de 2021) y del recurso de agravio constitucional (27 de julio de 2021, f. 100) no consta que se haya emitido tal pronunciamiento administrativo. 16. En consecuencia, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal del interno Víctor Anthony Gastelú Quispe. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional dispone que el director o el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ica emitan y/o notifiquen el pronunciamiento administrativo que corresponda a la solicitud del interno sobre excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena que fue presentado el 8 de abril de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 a 5 supra. 2. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus por la vulneración del derecho a la libertad personal del demandante, conforme a lo desarrollado en los fundamentos 10 a 16 supra. 3. DISPONER que la administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ica proceda conforme a lo señalado en el fundamento 16 supra. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH