Sala Segunda. Sentencia 41/2023 EXP. N.° 03159-2021-PHD/TC SAN MARTÍN MARY NAVARRO TORRES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al día 1 de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Navarro Torres contra la Resolución 5, de fojas 31, de fecha 2 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y ANTECEDENTES Demanda Con fecha 6 de setiembre de 2020 [cfr. fojas 4], doña Mary Navarro Torres interpuso demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja y el Gobierno Regional de San Martín. Plantea, como pretensión principal, que se le expida una constancia de labor efectiva que se señale, en forma detallada, la cantidad de horas trabajadas por mes desde el 1 de marzo de 2013 hasta la 6 de enero de 2020 —fecha en que se efectuó el requerimiento prejurisdiccional [cfr. fojas 2]—, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales y que tiene 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Y, como pretensiones accesorias, solicita el pago de costas y costos procesales. Auto de admisión a trámite Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 8], de fecha 7 de setiembre de 2020, el Primer Juzgado Civil Sede Módulo Básico de Justicia de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró improcedente in limine la demanda, en virtud de lo previsto el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento— tras entender que el demandante estaría solicitando que la demandada realice un acto administrativo. Siendo ello así, consideró que la cuestión litigiosa debió ser canalizada en el marco de un proceso contencioso-administrativo. EXP. N.° 03159-2021-HD/TC SAN MARTÍN MARY NAVARRO TORRES Auto de segunda instancia o grado Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 31], de fecha 2 de diciembre de 2020, la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada, tras entender que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, en tanto se ha solicitado crear información que, objetivamente, no obra en los archivos de la entidad demandada. Auto de admisión a trámite Con fecha 5 de noviembre de 2021, esta Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite la presente demanda en sede de este Alto Colegiado; y, en ese sentido, concedió a la emplazada 10 días hábiles para contestarla. En líneas generales, sustentó su decisión en lo siguiente: 4. Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que se ha cometido un error de apreciación. Al respecto, debe precisarse que, atendiendo a lo que se solicita, se configura en el caso el denominado habeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos de la UGEL Rioja, institución que registra las jornadas laboradas, asistencias y tardanzas del recurrente, las cuales fueron reportadas por la Dirección de la I. E. 00045, del distrito de Awajún, provincia de Rioja. Así, la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación informativa. Este Tribunal se ha pronunciado al respecto en la sentencia emitida en el Expediente 1797-2002-HD/TC, donde establece lo siguiente: «[...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]». Contestación de la demanda Con fecha 1 de marzo de 2022, la parte emplazada se apersonó y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues, en su opinión, la información requerida no califica como pública, en la medida que solicita que “se le reconozca mes por mes cuantas horas ha laborado”, esto es, “está solicitando la emisión de un acto administrativo de reconocimiento” [cfr. punto 3 del acápite 2.1 de la contestación de la demanda]. Además, refiere que no “está obligada a expedir la constancia de labor efectiva” [cfr. punto 6 del acápite 2.1 de la contestación de la EXP. N.° 03159-2021-HD/TC SAN MARTÍN MARY NAVARRO TORRES demanda]. Consiguientemente, considera que la demanda debe ser desestimada porque la parte demandante “no está solicitando la entrega de información que posee la administración pública demandada sino la que recién debe realizar” [cfr. punto 7 del acápite 2.1 de la contestación de la demanda]. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En la presente causa, la parte demandante solicita, como pretensión principal, que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale, en forma detallada, la cantidad de horas trabajadas por mes desde el 1 de marzo de 2013 hasta la 6 de enero de 2020 —fecha en que se efectuó el requerimiento prejurisdiccional [cfr. fojas 2]—, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales y que tiene 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Y, como pretensiones accesorias, solicita el pago de costas y costos procesales. Análisis del caso en concreto 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en su momento, admitió a trámite la demanda a fin de evaluar si la emplazada violó el derecho fundamental a la autodeterminación informativa o no. Pese a ello, la parte emplazada se ha limitado a contestarla señalando que no ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública. 3. En esa lógica, se observa que la parte emplazada se limitó a sostener que la información solicitada no califica como pública, aunque sin tomar en consideración que eso no se encuentra en discusión, pues, conforme a lo expuesto, la cuestión litigiosa radica en determinar si se conculcó el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. 4. Consecuentemente, la emplazada no ha cumplido con absolver la demanda en los puntuales términos en que ha sido admitida. Empero, la falta de diligencia de la procuraduría pública del Gobierno Regional emplazado no puede perjudicar a la parte demandante con la postergación de la dilucidación de la litis, pues, al fin y al cabo, se brindó a esta última la posibilidad de contradecir la demanda en virtud del ámbito de protección de su derecho fundamental a la defensa. EXP. N.° 03159-2021-HD/TC SAN MARTÍN MARY NAVARRO TORRES 5. En concordancia con lo indicado en el fundamento 3 de la presente sentencia, la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, establece lo siguiente: “[...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]”. 6. En esa misma línea de pensamiento, en la sentencia recaída en el Expediente 01515-2009-PHD/TC se indicó que “los datos sobre la relación laboral que mantuvo el recurrente con la demandada y el tiempo que ella duró es información que le concierne al recurrente”. 7. Atendiendo a lo anterior, según lo normado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 29733, la documentación requerida califica como un dato personal, en vista de que versa sobre información referida a una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. 8. Asimismo, conforme a lo regulado en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 29733, la base de datos que almacena los archivos de la UGEL Rioja califica como un banco de datos personales de administración pública, en la medida en que en los que se registran las jornadas laboradas, asistencias y tardanzas del recurrente, que fueron reportadas por la Dirección de la I. E. 00045 —del distrito de Awajún, provincia de Rioja—. 9. A modo de mayor abundamiento, en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente 00772-2022-PHD/TC emitida por este mismo Colegiado se indicó que: mientras que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública se limita a garantizar, a modo de mandato de optimización, el libre acceso de toda aquella información que califique como pública; el ámbito normativo del derecho fundamental a la autodeterminación informativa garantiza, también a modo de mandato de optimización, una serie de acciones tendientes a controlar aquella información que califique como privada, las cuales no solo se limitan a garantizar el acceso a EXP. N.° 03159-2021-HD/TC SAN MARTÍN MARY NAVARRO TORRES dicha información privada, engloban, entre otras posiciones iusfundamentales: [i] actualizar, [ii] incluir, [iii] rectificar, [iv] suprimir, [v] impedir el suministro, [vi] oponerse a su recolección, [vii] exigir un tratamiento objetivo, entre otras muchas más. 10. Por todo ello, la presente demanda resulta fundada, pues, como bien ha sido indicado en la sentencia recaída en el Expediente 03101-2021- PHD/TC, al no existir controversia sobre la condición de docente del demandante y que sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos, horas efectivas de trabajo son reportadas a la emplazada, esta última se encuentra obligada a suministrar la información requerida. 11. Por lo demás, no existe razón que justifique negarle el suministro de la información personal solicitada, máxime si la misma versa sobre las horas que laboró para la institución emplazada; por lo que, la demanda debe ser estimada en este extremo. 12. Del requerimiento de la parte demandante se advierte que pretende inducir a la emplazada para que la respuesta a su pedido contenga 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo, lo cual debe desestimarse debido a que las horas semanales y mensuales de trabajo efectivo dependerán de la información que obra en el acervo documentario de la parte demandada; por lo que dicho extremo debe ser desestimado. Efectos de la presente sentencia 13. Atendiendo a lo antes señalado, corresponde ordenar a la parte emplazada entregar a la demandante una constancia de labor efectiva que se señale, en forma detallada, la cantidad de horas trabajadas por mes desde el 1 de marzo de 2013 hasta la 6 de enero de 2020. 14. Finalmente, la modificatoria del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano, ha señalado que el Estado está exento de la condena de costas y costos procesales, por lo que corresponde desestimar la demanda en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03159-2021-HD/TC SAN MARTÍN MARY NAVARRO TORRES HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor efectiva que se señale, en forma detallada, la cantidad de horas trabajadas por mes desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 6 de enero de 2020. En consecuencia, ORDENAR a la parte emplazada a entregar dicha información a doña Mary Navarro Torres. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la constancia de labor efectiva requerida por doña Mary Navarro Torres. 3. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de costos y costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO