Pleno. Sentencia 388/2022 EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 04 de octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga (con fundamento de voto), Ferrero Costa y Monteagudo Valdez han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Asimismo, el magistrado Domínguez Haro votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia. Por su parte, los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich emitieron un voto singular en conjunto por declarar fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIERREZ TICSE DOMINGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 04 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y con el voto singular en conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Fernando Álvarez Neyra, abogado de don Miguel Ángel Acasiete Gonza, a favor de don Jorge Andrés Acasiete Arcos, contra la resolución de fojas 620, de fecha 11 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de marzo de 2020, don Miguel Ángel Acasiete Gonza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Andrés Acasiete Arcos (f. 2) contra los jueces señores Condori Chata, Mamani Núñez y Luza Cáceres, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Ramón-Juliaca; y contra los jueces integrantes de la Sala Superior Mixta de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Salinas Mendoza, Ticona Ura y Mendoza Guzmán. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 41, de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 26), mediante la cual se condenó al favorecido a diecisiete años de pena privativa de la libertad como coautor en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 53), mediante la cual se confirmó la precitada condena (Expedientes 00008-2013-8- 2111-JR-PE-01/ 00008-2014-92-2106-JR-PE-01). Al respecto, el recurrente alega que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera adecuada la EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se tomaron en consideración los criterios establecidos para tener como válida una prueba indiciaria, capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, aduce que se le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales que brindaron De la Cruz Mora, Salas Paico, Rodrigo Apaza y Juli Mamani, a pesar de que de su contenido no se advierte que estas personas sindiquen directamente al favorecido como autor del delito por el cual fue sentenciado. Del mismo modo, el accionante refiere que no existen elementos de prueba suficientes que vinculen al favorecido con la comisión del delito por el cual fue condenado. Agrega que, si bien se encontró droga a pocos metros del lugar donde el beneficiario fue intervenido policialmente, este suceso es insuficiente por sí mismo para determinar su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra. El Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2021 (f. 584), declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En esa línea, concluye que los argumentos expuestos por el recurrente tienen como finalidad que en sede constitucional se revise la valoración de los hechos y el mérito probatorio que se le otorgó a la documentación recabada durante el trámite del proceso. A su turno, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fojas 620, de fecha 11 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similares argumentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 41, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual se condenó a don Jorge Andrés Acasiete Arcos a diecisiete años de pena privativa de la libertad como coautor en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual se confirmó la precitada condena (Expedientes 00008-2013-8-2111- EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS JR-PE-01/ 00008-2014-92-2106-JR-PE-01). Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 2. El recurrente alega que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se tomaron en consideración los criterios establecidos para tener como válida una prueba indiciaria, capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, aduce que se le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales que brindaron De la Cruz Mora, Salas Paico, Rodrigo Apaza y Juli Mamani, a pesar de que de su contenido no se advierte que estas personas sindiquen directamente al favorecido como autor del delito por el cual fue sentenciado. Del mismo modo, el accionante refiere que no existen elementos de prueba suficientes que vinculen al favorecido con la comisión del delito por el cual fue condenado. Agrega que, si bien se encontró droga a pocos metros del lugar donde el beneficiario fue intervenido policialmente, este suceso es insuficiente por sí mismo para determinar su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra. 3. Se advierte que los argumentos expuestos por el demandante a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia. 4. Por lo demás, del análisis de autos y, en particular, de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, obrantes a fojas 26 y siguientes, y a fojas 53 y siguientes, respectivamente, se aprecia que el beneficiario de esta acción, don Jorge Acasiete Arcos, y sus coinculpados, en su momento miembros de la Policía Nacional, fueron condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de posesión con fines de tráfico, en virtud de suficientes elementos de juicio concomitantes. En efecto, en primer término, en las sentencias se da cuenta de la EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS declaración de un colaborador eficaz que menciona que los referidos sentenciados mantenían bajo su control paquetes de clorhidrato de cocaína. Ante dicha declaración, el fiscal y personal de la Policía se constituyeron en el Puesto de Vigilancia Fronterizo de Tilali de la provincia de Moho, y en un hoyo ubicado en la parte posterior de las instalaciones, en presencia de los intervenidos, hallaron una mochila con 12 paquetes en forma cuadrangular con un peso de 11.860 kg, que contenía una sustancia que, luego del examen correspondiente, dio positivo para alcaloide de cocaína, con lo que se corroboraba, así, la información reservada transmitida por el colaborador eficaz. Los intervenidos firmaron el acta de hallazgo correspondiente. Es preciso señalar que el hoyo descrito era una letrina en desuso que se encontraba bajo del dominio del personal intervenido, no solo por su cercanía, sino también, entre otras razones, porque detrás de ella había otra letrina que sí era utilizada y cordeles con su ropa. Asimismo, de acuerdo con el Informe múltiple ampliatorio N° 07- 2011-FETID-I-FN-MP, ese mismo día, el personal policial sindicado había intervenido en horas de la madrugada una camioneta roja, e incautó en ella pasta básica de cocaína. No obstante, dejaron en libertad a los sujetos intervenidos en el vehículo, hecho que, si bien fue negado por uno de los inculpados, de acuerdo con la declaración de los testigos, lo hizo sonrojado, tartamudeando y mostrando una conducta nerviosa, ante el llano silencio del resto. De otro lado, cuando se procedió al registro de los otros ambientes del puesto policial, se encontró en el escritorio de uno de los intervenidos gránulos o residuos parduzcos, los cuales, una vez sometidos a la prueba de campo del reactivo, dieron positivo para clorhidrato de cocaína. Los intervenidos no solo se negaron a firmar el acta de este hallazgo, que fue corroborada testimonialmente, sino que dos de ellos reconocieron los hechos y solicitaron que se les ayude; además pretendieron corromper al fiscal y rompieron algunas de las actas ya redactadas. Y si bien entre quienes mostraron esta conducta no se encontraba el recurrente, este sí se encontraba presente y no mostró ninguna reacción de sorpresa frente al suceso ni frente a ninguno de los serios hechos que estaban siendo materia de constatación, lo cual fue muy llamativo, sobre todo tratándose de un efectivo policial en funciones en ese momento. EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS Acto seguido se solicitó que el cuerpo y las prendas de los intervenidos sean sometidas a la prueba de adherencia al alcaloide de cocaína, procedimiento que no pudo realizarse por la resistencia de los intervenidos. 5. Por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA DOMINGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Coincido con lo señalado en la ponencia, que declara improcedente la demanda. Adicionalmente, quisiera expresar lo siguiente: Pretensión 1. El objeto de la demanda en el presente caso es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 41, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual se condenó a don Jorge Andrés Acasiete Arcos a diecisiete años de pena privativa de la libertad como coautor en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual se confirmó la precitada condena (Expedientes 00008-2013-8-2111-JR-PE-01/ 00008-2014-92-2106-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Aspectos vinculados a la valoración y suficiencia probatorias 2. El Tribunal Constitucional, conforme lo establece el artículo 202 inciso 2 de la Constitución, tiene competencia para conocer, en última instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos constitucionales de la libertad, como son el amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento. Es en el marco de esta competencia atribuida constitucionalmente que este Alto Tribunal ejerce sus funciones jurisdiccionales de manera independiente e imparcial, en estricto respeto de la Norma Fundamental y de los derechos fundamentales que constituyen la base del Estado Democrático de Derecho. 3. Dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, se ha debatido cuáles deben ser los límites que deben enmarcar la labor del Tribunal Constitucional, respecto del control constitucional de los procesos judiciales dirigidos por los órganos que forman parte de la estructura del Poder Judicial, incluyendo inclusive a las diversas salas de la Corte Suprema. Es claro que la labor desarrollada por la justicia constitucional (que tiene a este Alto Tribunal como su vértice) implica en estricto la protección de los derechos fundamentales, a diferencia de la competencia que corresponde a los EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS órganos del Poder Judicial en los diversos procesos judiciales llevados a cabo y cuya finalidad varía, en función a la materia desarrollada (laboral, civil, penal). 4. En el caso de la jurisdicción penal, se busca determinar la asignación de la responsabilidad penal de una persona, como corolario de un proceso penal desarrollado en diversas etapas y con la participación protagónica del Ministerio Público como órgano persecutor del delito. En este escenario, la jurisprudencia constitucional y, posteriormente, la normativa procesal constitucional estableció la posibilidad de promover un proceso constitucional contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso penal, siempre y cuando vulnerasen derechos fundamentales. 5. Queda claro que la labor de la justicia constitucional y de este Tribunal no puede en ningún caso controvertir la materia que es objeto del proceso ordinario cuyo control constitucional se pretende realizar. Que en el caso del ámbito penal se traduce en la imposibilidad que los jueces constitucionales analicen y reemplacen los criterios asumidos por los jueces penales para determinar la responsabilidad penal. Lo contrario implicaría que la justicia constitucional asuma la condición de “cuarta instancia” en la discusión para la determinación de la responsabilidad penal, desnaturalizando las competencias constitucionalmente otorgadas y generando un conflicto de entidades. 6. En ese contexto, queda claro que la justicia constitucional no puede atender a alegatos vinculados a cuestionar la valoración de la prueba o de los hechos que son objeto del proceso penal porque, de hacerlo, determinaría una sustitución de la valoración realizada por los órganos jurisdiccionales ordinarios1. Y no solo por el hecho que la valoración de la prueba penal no es materia de la justicia constitucional, sino también porque el proceso constitucional, tal como está diseñado, carece de mecanismos que permitan realizar una reevaluación del examen probatorio realizado a nivel judicial ordinario (falta de etapa probatoria, celeridad en la tramitación, falta de especialización en la apreciación de las diversas pruebas 1 SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima 2012. p. 48. EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS ofrecidas y actuadas, etc). 7. Por tanto, queda claro entonces que los alegatos vinculados con la falta de suficiencia probatoria o la indebida valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal constituye una materia que no corresponde ser analizada en la justicia constitucional, sino en la ordinaria (Cfr. 01054-2021-PHC; 08459-2013-HC; 02525-2021- HC; 04524-2019-HC; 02364-2021-HC; 01663-2020-HC; 01663- 2020-HC; 01957-2021-HC; 01369-2020-HC; 00468-2021-HC; 01749-2021-HC; 01052-2021-HC; 00942-2021-HC; 02703-2021- HC; 01049-2021-HC; 01014-2012-PHC; 02623-2012-PHC; 03105- 2013-PHC; 00884-2013-HC; 00036-2014-HC; 00857-2021-HC; 01399-2021-HC; entre otros). Este es un criterio jurisprudencial asentado en la práctica del Tribunal Constitucional y aplicado de manera uniforme, con el que expreso mi conformidad. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, la demanda contiene argumentos que tienen como finalidad cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia. 9. Por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. PACHECO ZERGA EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS GUTIERREZ TICSE Y OCHOA CARDICH Con el debido respeto, emitimos el presente voto, pues discrepamos de la decisión adoptada por la mayoría de nuestros colegas en este caso. En ese sentido, desarrollaremos las razones por las cuales consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA. 1. Que, independientemente del hecho que algunos aspectos de la presente demanda son de exclusiva competencia del juez ordinario, como por ejemplo, el relativo a la “valoración de las pruebas”, debemos de manifestar que, en el presente caso, el accionante también ha manifestado que los jueces ordinarios no tomaron en consideración los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia para tener como válida la (aplicación o uso de la llamada) prueba indiciaria, suficientes como para enervar el derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a la debida motivación, contenidos en el artículo 2, numeral 24, apartado e); y, el artículo 139, inciso 5, de nuestra Constitución Política, al momento de dictar la sentencia condenatoria de primera instancia; y, la de segunda instancia que la confirma, por lo que en el presente caso sí existe conexión con el derecho a la libertad personal que es objeto de protección constitucional vía habeas corpus. 2. Que, en este sentido, debemos de manifestar que, en el fundamento 24, de la STC 728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008, caso LLAMOJA HILARES, el Tribunal Constitucional ha establecido, como precedente vinculante que “el uso de la llamada prueba indiciaria” para sustentar una condena, que no cumple con los requisitos materiales que su uso exige, tanto en relación al indicio en sí mismo, como en relación a la inferencia, constituye un “ASUNTO DE SOBRADA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL” , más aún si consideramos que, de acuerdo a los últimos alcances de nuestra jurisprudencia procesal penal, se entiende que “la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de valoración que forma parte de la soberanía del juez decisor” , por lo que, en el presente caso “no es posible establecer la responsabilidad penal de una persona; y, menos aún restringir la efectividad de su derecho fundamental EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS a la libertad personal a través de la prueba indiciaria, si es que antes no se ha señalado debidamente y con toda objetividad el procedimiento para su aplicación” . 3. Que, esta línea de interpretación jurisprudencial, ha sido reiterada por el propio Tribunal Constitucional en la STC 485-2016- PHC/TC, de fecha 02 de abril del 2019, caso ABENCIA MEZA LUNA; y, en la STC 491-2016-HC/TC, de fecha 21 de setiembre del 2018, caso MAIZ LEON, en los que ha quedado establecido que, en todos aquellos casos en que los Jueces ordinarios acudan a la llamada “prueba indiciaria”, “esta debe quedar debidamente explicitada en la Resolución Judicial, pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene” (derecho a la debida motivación), agregando que, “el Juez puede utilizar la prueba indiciaria para sustentar una Sentencia condenatoria; pero, si esta, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que corresponde. Solo así se podrá enervarse válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención al derecho a la libertad; y, consiguientemente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales” (artículo 2, inc. 24, apartado e); y, artículo 139, inciso 5, de la Constitución). 4. En tal sentido, el recurrir a la prueba indiciaria no solo se vincula con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino que además guarda estrecha relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia de toda persona, más aún cuando esta se encuentra inmersa en el proceso penal en el que están de por medio posibles implicancias sobre su libertad personal en caso sea declarada responsable penal. Es por ello que no cualquier presunción puede ser calificada como indicio en estricto y que a su vez pueda ser utilizada como sustento jurídico para dilucidar una controversia. La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos va en ese sentido y, en un caso en el que se debatía sobre la valoración de las declaraciones de co-procesados penales de un imputado, señaló lo siguiente: EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS 125. (…) la Corte resalta que el principio de presunción de inocencia es un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Así, en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal. 130. En este sentido, la Corte resalta que las declaraciones de los co- acusados revisten valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo valorar sus contenidos conforme a los principios de la sana crítica; es decir, que sean varios los indicios y, entre ellos, sean serios y precisos, así como concordantes. (…). [resaltado agregado]. [Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017] 5. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos añade que los indicios suficientes no deben basarse en conjeturas o intuiciones sino más bien en hechos específicos debidamente fundados; y acota que el principio de presunción de inocencia conlleva a que quien acusa es quien debe corroborar que el imputado cometió el delito y no es posible partir de la preconcepción de que este es el responsable. En ese sentido, expresa que: 96. […] la Corte ha considerado que la sospecha o los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga, deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. […]. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo ha considerado que el término "sospecha o indicio razonable" presupone la existencia de hechos o de información que un observador objetivo consideraría como suficiente indicativo de que la persona afectada puede haber cometido el delito. [Corte IDH. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019] 128. En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, […]. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS […]. [resaltado agregado]. [Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011]. 6. De otro lado, es importante resaltar el criterio recogido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el ACUERDO PLENARIO 01-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre del 2006, como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales, en el que conforme al fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005/Piura, de fecha 06 de setiembre del 2005, se mencionan los siguientes presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, como única manera que permite enervar la presunción de inocencia: 1) hecho base debidamente probado; 2) pluralidad de indicios; 3) concomitancia al hecho indicado; 4) interrelación indiciaria; e, 5) inferencia razonable . En este sentido, en la Casación 980-2020-Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 2021, la Corte Suprema de Justicia de la República recientemente ha afirmado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, de fecha 13 de julio de 1996, que: “la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de valoración de determinados hechos o circunstancias que se han acreditado en el curso del proceso con la finalidad de deducir otros hechos o circunstancias a través de un procedimiento lógico”. 7. Que, en este sentido, debemos de manifestar que, en el presente caso, los Magistrados de primera y segunda instancia, no han expresado de manera razonable en el texto de sus sentencias el resultado de su valoración (motivación), es decir, la inferencia lógica que han utilizado para explicar que entre la conducta del acusado, ahora demandante (haber sido intervenido cerca del lugar en donde se halló la droga); y, el hecho ilícito concreto que se le imputa (actos de promoción o favorecimiento del TID, evidenciados por el hallazgo de droga), tiene que existir una relación inferencial que acredite de manera fehaciente que este es el autor o participe penalmente responsable del mismo. Del análisis del razonamiento expuesto en las sentencias, como juicio de motivación, no se explica de qué manera (inferencia lógica) el hecho de haberse hallado droga a pocos metros del lugar en donde fue intervenido policialmente, lo vincula como autor o participe EXP. N.° 03223-2021-PHC/TC AREQUIPA JORGE ANDRÉS ACASIETE ARCOS con los hechos atribuidos en su contra. El aceptar tal omisión significaría condenar a una persona por sospecha, debido a que, como el propio Tribunal Constitucional lo ha reconocido, en relación al uso de la llamada prueba indiciaria: este “razonamiento debe estar debidamente explicitado y reseñado en la sentencia”. Esto es, que “de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero, además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o que conocimiento científico han sido utilizados”, más aún si consideramos, como afirma GERALD EDELMAN, en sus investigaciones sobre antropología neurológica: “no se nace con un pensamiento lógico, ello se aprehende en el curso de nuestras vidas”. Es por esta razón que, en el presente caso, “el Juez o los jueces de la causa no ha explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, han llegado a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objetivo de garantizar hasta el límite de lo posible la racionabilidad de su decisión” , contradiciendo de esta manera no solo las leyes de la lógica respecto a la inexistencia de un razonamiento jurídico valido (motivación), sino también del “derecho fundamental a la presunción de inocencia”, en su variante normativa que obliga a todo Magistrado a aplicar, en caso de duda, el principio jurídico universal del “in dubio pro reo”, contenido en el artículo II inciso 1 del Título Preliminar del Código de Procesal Penal. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y, en consecuencia, se declaren nulas Resolución 41, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual se condenó al favorecido como coautor en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, y la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual se confirmó la precitada condena, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento. SS. GUTIERREZ TICSE OCHOA CARDICH