Pleno. Sentencia 359/2022 EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de agosto de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Domínguez Haro (con fundamento de voto), Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 13 y 14, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por su parte, los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich (en fecha posterior) emitieron votos singulares por declarar fundada la demanda de amparo La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro y los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Vásquez Carrión, abogado de don Edwin Ramírez Miranda, contra la resolución de fojas 3953, de fecha 20 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de junio de 2021, don Juan Carlos Vásquez Carrión interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edwin Ramírez Miranda (f. 3), y la dirige contra doña Roxana Molina Falconí, jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, y contra los señores Richard Llacsahuanga Chávez, Tatiana Pérez García-Blázquez y Vladimiro Olarte Artega, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de imputación necesaria. Solicita que se declare la nulidad: (i) de la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021 (f. 273), corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero de 2021 (f. 3384), en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra el favorecido en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y colusión agravada; y (ii) del auto de vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 346), que confirmó la Resolución 55 en el precitado extremo (Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07/2083-2019-97). Sostiene que la fiscalía requirió prisión preventiva contra el favorecido y contra sus coinculpados, sin embargo, los graves y fundados elementos de convicción debieron configurarse respecto de los dos delitos imputados, pues EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) se consideró que el favorecido, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Anco y sus coimputados, concertaron para poner a disposición de la organización criminal la administración de cada una de las municipalidades que representaron, pero ni la fiscalía ni el juzgado fundamentaron en cuál de los supuestos del artículo 317 del Código Penal se subsumió la conducta del favorecido. Afirma además que se debió considerar cómo los mandos medios direccionaron los procesos de selección, pues solo se mencionó al gerente general para considerar los graves y fundados elementos de convicción; más aún si se postuló como hecho a ser probado que se proporcionó acceso al SEACE. Refiere que no se citó elemento de convicción alguno que sostenga con alta probabilidad que el favorecido haya participado en los hechos; y que no se requirió prisión preventiva para alguno de los miembros de los comités de selección de las licitaciones de la municipalidad, pero sí para su alcalde. Alega que en el análisis que el juzgado realizó a los elementos de la organización criminal se consideró a tres a más personas para que exista pluralidad de agentes entre funcionarios públicos y no funcionarios públicos o extraneus, lo cual resulta inmotivado, conforme al Acuerdo Plenario 01-2017- SPN; que los roles imputados al favorecido no se condicen con las conductas descritas en el citado artículo; tampoco se motivó desde cuándo cada imputado formó parte de la organización criminal, ni se determinó cuál fue la conducta típica del favorecido, o desde cuándo formó parte de la organización. Acota que se debió considerar que se afilió a Qatun Tarpuy recién el 18 de junio de 2018, solo para postular como alcalde y por ello se ofreció y actuó su historial de afiliación política como contra elemento de convicción. Precisa que se debió desarrollar de forma concreta y detallada cómo el favorecido tuvo comunicación con los demás miembros de la organización, pues solo se consideraron tres interceptaciones telefónicas en las que no se apreció comunicación alguna con relevancia penal. Aduce que, respecto a cada municipalidad, no se desarrolló qué proyectos se lograron aprobar, qué empresarios los financiaron y si se otorgó la buena pro; que se debió considerar entre las obras que el juzgado relacionó con el favorecido solo la Licitación 003-2019-MDA-LA/A, cuyo presupuesto fue aprobado en la gestión anterior cuando el favorecido aún no era alcalde; que no se transcribió algún audio de interceptación en el que se advierta que conversó con cualquiera de sus coimputados para direccionar una obra, lo cual significa que su vinculación con la organización criminal fue solo nominal o formal; que se estableció una doctrina jurisprudencial respecto al delito de colusión agravada en la Casación 661-2016-Piura; que el juzgado demandado se remitió a lo señalado en el requerimiento del Ministerio Público, sin haber motivado qué proposiciones fácticas habrían acreditado que se cometió el delito de EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) colusión agravada; y que no se indicó cómo el favorecido debe responder como sujeto activo del citado delito, pese a que la norma legal y la jurisprudencia exigen que al ser un delito de infracción del deber se requiere la realización de un proceso de selección que le haya sido confiado por razón de su cargo, pues como alcalde no tuvo esa comisión especial. Puntualiza que no se señaló quién fue el extraneus con el que habría concertado el favorecido, ni se indicó cómo operó la concertación ni sobre su contenido; tampoco se precisó si presionó o concertó para el direccionamiento de las obras, ni si conversó con uno de sus coprocesados para que presione a los miembros del comité de selección para que se direccionen las obras; o si hubo vínculo contractual con la municipalidad agraviada vía locación de servicios y si esto fue acreditado. Asevera que la fiscalía no ofreció un peritaje contable; que, respecto a los elementos de convicción, solo se le vinculó al favorecido en actos de corrupción respecto a la Licitación 003-2019-MDA- LA/A, y que se consideraron como elementos de convicción los registros de comunicación 07476R48 y 07481299, pero en ningún extracto de la conversación sostenida entre el favorecido y su coprocesado se refirieron a la licitación o a alguna otra obra; que no se explicó cuál fue el razonamiento indiciario que permitió sostener que la reunión entre el favorecido y otra persona fue para realizar un acuerdo colusorio y defraudar al Estado, pues ni en la transcripción de la conversación se advierte que acordaron reunirse ni se consideró que para la municipalidad su coprocesado tuvo una relación contractual como asesor de gestión; que no se explicó por qué la gravedad de la pena influiría en el favorecido para que fugue, ni cómo la existencia de una organización criminal es un riesgo concreto para ello; y que al respecto se debió considerar la Casación 1640-2019/NACIONAL. En cuanto al peligro procesal, aduce que cuando se abstuvo de responder a la pregunta de si reconocía su voz o no en los audios, ejerció su derecho a la no autoincriminación, pero esto fue considerado como peligro de fuga; y con respecto a la proporcionalidad de la prisión preventiva, el juzgado sustentó su decisión en meros juicios nominativos a partir de sospechas, pero sin la proposición fáctica concreta. Advierte que se imputó la pertenencia a una organización criminal, pero no se expuso una sola razón o correlato fáctico de cómo en la realidad esos supuestos operarían en cada uno de los procesados de forma individual y no se explicó por qué la comparecencia con restricciones no puede asegurar la finalidad del proceso. Manifiesta que el juzgado se limitó a enumerar los valores que estarían en juego si los imputados saldrían en libertad, priorizando la seguridad de la sociedad, la correcta administración de la justicia y la correcta administración pública. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) Finalmente, sostiene que la Sala demandada, al momento de emitir el auto de vista (Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021), no dio respuesta a los agravios expresados en el escrito de apelación interpuesto contra la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021; y que, para la concurrencia del peligro procesal, solo se consideró la gravedad de la pena y la magnitud del hecho investigado. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 527 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Alega que del auto de vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021, se aprecia que los jueces superiores demandados se pronunciaron sobre los agravios expresados en el recurso de apelación que interpuso el favorecido contra la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021; que el citado auto de vista motivó la concurrencia de fundados y graves elementos de convicción que vinculan al favorecido con los delitos atribuidos; que justificó que la organización criminal se formó desde el año 2015, y que sus integrantes ingresaron de forma progresiva en los posteriores años, incluso los alcaldes elegidos para el periodo de 2019-2022, quienes serían los mandos medios de la organización criminal; y que se justificó la participación de los mandos medios en la organización criminal. Agrega el procurador que la existencia o no de los arraigos para estimar o desestimar el peligro procesal corresponde a la decisión del juez penal, la cual no debe ser arbitraria; que existió motivación respecto a la valoración de la gravedad de la pena y la magnitud de los hechos atribuidos al favorecido; que su pertenencia a una organización criminal fue considerada para determinar el peligro procesal; y que en este tipo de investigaciones los investigados en libertad -entre otras cosas- suelen sustraerse de la investigación y borrar evidencias. Precisa que los agravios invocados no tienen relevancia constitucional, porque no corresponde a la vía constitucional resolver la correcta o incorrecta aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema y la existencia, o no, de los elementos de convicción que vinculen al investigado. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 10 de agosto de 2021 (3923), declaró infundada la demanda, por estimar que las resoluciones por las que se dictó prisión preventiva al favorecido se encuentran debidamente motivadas, ya que expresan suficiente justificación respecto a la concurrencia de los presupuestos materiales para el dictado de la citada medida. Ello porque se consideró el hecho objeto de imputación de los delitos atribuidos al favorecido -en su condición de alcalde de la municipalidad agraviada- y cuáles eran los elementos de convicción respecto al delito de EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) colusión cometido a través de una organización criminal. Asimismo, porque se precisaron los elementos de la organización criminal que se investiga; esto es, que el coprocesado del favorecido sería el intermediario entre un empresario y el favorecido; que la pericia que sustente el perjuicio económico se practicará en la etapa de la investigación preparatoria; que el peligro procesal se sustentó en la gravedad de la pena, en la pertenencia a una organización criminal y en el comportamiento de los procesados; que se explicó cómo la gravedad de la pena influirá para pretender rehuir a la acción de la justicia; y que se sustentó la proporcionalidad de la medida en los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad: (i) de la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021 (f. 274), corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero de 2021 (f. 3384), en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra don Edwin Ramírez Miranda en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y colusión agravada; y (ii) del auto de vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 346), que confirmó la Resolución 55, en el precitado extremo (Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07/2083-2019-97). 2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como del principio de imputación necesaria. Procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales 3. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que forman parte de este derecho complejo. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 4. Por su parte, este Tribunal ha establecido que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (resolución emitida en el Expediente 03179-2004-AA/TC, fundamento 14). 5. Asimismo, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro, es necesario realizar un análisis del alegado manifiesto agravio a los derechos fundamentales. 6. Así, la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. 7. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como el derecho de defensa, al plazo razonable, a la presunción de inocencia, de acceso a la justicia, a los recursos impugnatorios, al juez legal predeterminado, a la debida ejecución de las resoluciones, etc.). b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) Se trata de supuestos en los que la vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 8. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias y resoluciones expedidas en los Expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, 03943-2006-PA/TC, fundamento 4; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, entre otras), este Colegiado ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria. 9. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones inconstitucionalmente interpretadas o que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en pruebas prohibidas) (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, literales b y c). 10. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, cabe precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas válidamente obtenidas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley). No obstante, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa se encuentra, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental, así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso indebidamente, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional. 11. Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); o cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; entre otros supuestos (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; 00009-2008-PA/TC, entre algunas). 12. Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al contenido protegido de los derechos fundamentales, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad al analizar un conflicto entre derechos (cfr. resoluciones expedidas en loa Expedientes 00649-2013-PA/TC, 02126-2013-PA/TC, entre otras). Asimismo, para todos los supuestos glosados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: a) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) b) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y c) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. Sobre la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar aspectos que son propios de la jurisdicción penal 13. En un extremo de la demanda, se aduce que se consideró que el favorecido y sus coimputados concertaron para poner a disposición de la organización criminal la administración de cada una de las municipalidades, pero no se fundamentó en cuál de los supuestos del artículo 317 del Código Penal se subsumió su conducta; que se debió considerar cómo los mandos medios direccionaron los procesos de selección; que no se citó elemento de convicción alguno que lo sustente y que sostenga que el favorecido haya participado en los hechos ni se motivó sobre su conducta típica; que se consideró tres a más personas para que exista la pluralidad de agentes; que se debió desarrollar cómo el favorecido tuvo comunicación con los demás miembros de la organización, pues solo se consideraron tres interceptaciones telefónicas; que solo se debió considerar la Licitación 003-2019-MDA-LA/A; que no se transcribió algún audio de interceptación; que pese a que la norma legal y la jurisprudencia exigen que, al ser un delito de infracción del deber, exista un proceso de selección que le haya sido confiado por razón de su cargo, como alcalde no tuvo esa comisión especial; que respecto a los elementos de convicción solo se le vinculó al favorecido en actos de corrupción respecto a la Licitación 003-2019-MDA-LA/A; que se consideraron como elementos de convicción los registros de comunicación 07476R48 y 07481299; y que se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-2017-SPN y la Casación 661-2016-Piura. 14. Así, este Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la revaloración de las pruebas y su suficiencia, la apreciación de hechos, la subsunción de conductas en determinados tipos penales y la aplicación de un acuerdo plenario y de una casación al caso concreto. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) Sobre la alegada afectación del principio de congruencia 15. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha establecido que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 08327-2005- AA/TC, fundamento 5), y garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. 16. En el presente caso, este Tribunal aprecia que el considerando séptimo “ANÁLISIS DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS” del auto de vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021, se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021, corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero de 2021. En efecto, en la resolución se lee lo siguiente: (…) De la revisión de la resolución cuestionada, se advierte de folios 2 al 12 la relación de hechos que sustenta el requerimiento fiscal respecto al delito de organización criminal y de colusión agravada; disgregando el elementos personal, temporal, teleológico, funcional y estructural respecto a la participación de cada uno de los investigados dentro de la presunta organización criminal, incluido el apelante Edwin Ramírez Miranda, respecto al primer delito; además del segundo delito de colusión agravada; que como se ve, los cargos imputados en el presente tramite de prisión preventiva son concretos que cumplen las exigencias de carácter sustancial y procesal de los delitos investigados; y que como se tiene sostenido, esta imputación tiene el carácter de provisional y no definitivo (solo la sentencia firme tiene esta característica) que puede mutar de acuerdo al desarrollo de las investigaciones; se trata de probabilidades delictivas y no de certeza, ésta - la certeza sólo acontecerá en la sentencia firme. En este sentido se imputó a Edwin Ramírez Miranda, como Alcalde la Municipalidad Distrital de Anco, entre otros alcaldes, poner a disposición de la organización de los mandos medios de la entidad municipalidad del que es Alcalde, el direccionamiento de los procesos de selección, colocando como funcionarios administrativos en puestos claves en el interior de la municipalidad, quienes coordinaban con los terceros-extraneus; con el carácter de estable desde el año 2015, al que se fueron sumando los alcaldes elegidos para el período 2019-2022 — incluido el apelante; quienes concertaban telefónicamente para los fines precisados, siempre alrededor de Adriel Antero Valenzuela Pillihuamán y Yusi Socualaya Lara; quienes determinaban la obra, buscaban presupuesto y se asignaban las obras; posición fáctica que ha sido sustentado por el representante del Ministerio EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) Público, acogido por la Jueza, con los elementos de convicción que se ha señalado. Con esta determinación fáctica, no se atentó el deber de imputación necesaria, porque se ha cumplido con subsumir provisoriamente los hechos en la estructura del artículo 317 del Código Penal. - En cuanto el apelante alega que Adriel Valenzuela no obtuvo presupuesto para alguna obra en la Municipalidad Distrital de Anco; esta inferencia viene a ser una deducción del apelante desde su punto de vista defensivo, que con ella no cuestiona argumento alguno de la resolución apelada. Pero la magistrada dejó constancia que Edwin Ramírez Miranda conoció a Adriel Antero Valenzuela Pillihuamán, quien trabajó en la Municipalidad Distrital de Anco como Asesor de gestión; que en la Licitación Pública N° 003-2019- MDA-LA/A se adjudicó la buena pro al CONSORCIO ARES, integrada por CHV INGENIEROS CONTATISTAS GENERALES SAC y EFRAÍN JUAREZ CORONADO; consorcio investigado en el presente cuaderno; lo que se corroboraría con el registro de comunicación N° 07476848, conversación interceptada entre "Adriel" y "Doctito", donde acordaban reunirse; con el registro de comunicación N° 07481299, entre las mismas personas, que conversaban para efectivizar una reunión; del que infiere el señor Fiscal, que Adriel Antero Valenzuela Pillihuamán se estaría contactando con el Alcalde, Edwin Ramírez Miranda, para llevar a cabo un acuerdo colusorio. Igualmente, con el registro de comunicación N° 06806943, donde se interceptó la comunicación entre "Adriel", "Inge" y "Edwin", quienes habrían acordado una reunión respecto a la adjudicación de obras convocadas por la Municipalidad de Anco; que en el año 2019 se adjudicó una obra a la persona de "Inge", Rolando Bellido Aedo, por la suma de S/. 6'19I,402.91; que Adriel Antero Valenzuela Pillihuamán sería el intermediario entre el referido "Inge" y Edwin Ramírez Miranda. Igualmente, en cuanto a los actos colusorios de los mandos medios de la Municipalidad Distrital de Anco, el apelante sostiene que debió pronunciase sobre estos temas en la recurrida; sin embargo, el apelante no tuvo en cuenta la conclusión judicial de folios 23, donde la magistrada dejó constancia de la existencia de un acuerdo colusorio entre los imputados Adriel Anteró Valenzuela Pillihuamán, Yusi Socualaya Lara, Carlos Hugo Hinostroza Huaccahi, Effaín Juárez Coronado, con los funcionarios públicos Edwin Ramírez Miranda, en su condición de alcalde, quien tenía la relación directa con dichos extraneus, conjuntamente con Wilber Bellido Cerda, Gerente Municipal, quien además fue personal de confianza de Adriel Antero Valenzuela Pillihuamán, para la adjudicación de la Licitación N° 003-2ÓI9- MDALA/A y luego haberse otorgado la buena pro al CONSORCIO ARES. Téngase presente que la magistrada no ha sostenido acuerdo colusorio entre extraneus, sino entre los funcionarios públicos de la entidad municipal aludida y los terceros. En cuanto hace referencia a la elaboración de los términos de referencia, bases administrativas y la entrega de la clave de acceso al SEACE están referidas a otras municipalidades. -Respecto a los fundamentos fácticos que tienen relación con la estructura típica del delito de organización criminal que según el apelante no ha sido cumplido; este Colegiado, ya hizo referencia precedentemente, precisando EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) que la magistrada sí los ha cumplido con sustentar, conforme se tiene de folios 2 al 10 de la recurrida. -El apelante cuestiona la falta de elementos de convicción que vinculen al apelante Edwin Ramírez Miranda con la organización criminal; frente a este extremo apelado, la fiscalía postuló - que fue admitido por el órgano judicial, que Edwin Ramírez Miranda en su condición de Alcalde Distrital de Anco y otros alcaldes habrían puesto a disposición de la presunta Organización Criminal la administración de cada una de las municipalidades que ellos representan, concertando con los demás miembros de la organización; que los funcionarios y servidores públicos (hace una relación de funcionarios públicos de las distintas municipalidades), entre ellos Wilmer Bellido Cerda, Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Anco- La Mar, serían los encargados de realizar las gestiones para lograr los diversos presupuestos tramitados por las diferentes municipalidades, contando con el apoyo del funcionario público César Alfredo Zárate Rüiz en su condición de Coordinador de actividades del Ministerio de Vivienda, que se habrían concertado con los interesados Adriel Antero Valenzuela Pillihuamán y Efraín Juárez Coronado (persona natural); Félix Cabrera Gutiérrez (persona natural); Empresa CHV Contratistas Generales representado por Hugo Carlos Hinostroza Huacachi, Empresa Hidroconsulting representado por Mario Ochoa Janampa; Empresa Bragio Contratistas Generales representado por Giovana Quispe Yupanqui (esposa de Efraín Juárez Coronado), Williams Jorge Cóndor Verástegui; Claudia Cáceres Saez, representante de la empresa "ICOMAQ S.A.C" y esposa de Félix Cabrera Gutiérrez; y direccionar el otorgamiento de la buena pro a estas empresas; direccionando los términos de referencia y las bases administrativas únicamente a las empresas afines de la organización, además de las empresas allegadas; y, como lo sostiene el señor Fiscal Superior en audiencia virtual de apelación de auto, frente a esta imputación no se puede esperar que un solo elemento de convicción analizado en forma individual pueda vincular a uno de los imputados, sino que debe ser verificado en forma conjunta cada uno de ellos, que para el caso de autos son el otorgamiento de la buena pro, las comunicaciones telefónicas interceptadas, entre ellas las tres comunicaciones interceptadas Nro. 07476848, N° 07481299 y N° 0686943, cuyo contenido debería ser interpretado tomando como base el otorgamiento de la buena pro de la oba de la entidad edil; a lo que se agrega los números de celular hallados en su registro de contactos al investigado Edwin Ramírez Miranda, respecto de los otros imputados. - Con relación a la valoración de los elementos de convicción, el apelante precisa que se debió interpretar únicamente los que corresponden a él y no los que están referidos a la municipalidad Distrital de Acocro; posición que no corresponde al acto apelado, en razón a que la pretensión fiscal fáctica no está referida a resaltar una actuación ilícita del apelante en forma individual únicamente, sino en forma conjunta por las coordinaciones efectuadas entre los funcionarios públicos y los extraneus; por tanto, los elementos de convicción también deben ser evaluados en forma amplia y no restringida; toda vez — conforme ya se sostuvo que la fiscalía imputó que los alcaldes - incluye el apelante - han puesto a disposición de la organización criminal los actos funcionariales de cada municipalidad para organizar proyectos de obras, gestionar su financiamiento y adjudicar las mismas a sus integrantes EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) extraneus; razón por la que la posición judicial en el tema apelado corresponde al requerimiento fiscal. En cuanto al registro de interceptación de comunicaciones, éstas deben ser interpretadas en sentido contextual y no individual, porque se trata de una organización compleja y no simple, cuyos elementos de convicción deben ser interpretados en forma amplia. El apelante, sostuvo que no fue valorado el contra elemento: el contrato celebrado con Adriel Valenzuela Pillihuamán para que trabaje al interior de la Municipalidad Distrital de Anco, como Asesor de Gestión; la magistrada sí ha efectuado su análisis conforme se tiene de folios 21 de la recurrida, resaltando esta relación contractual, sostuvo que la labor de esta persona era la de presentar documentos, informes, solicitudes, hacer seguimientos, en la ciudad de Lima; que correspondería a los fines y objetivos de la organización criminal que se le viene investigando. Pero el apelante no sostiene cuál es el agravio que le produce esta apreciación judicial. En todo caso, si tenemos en cuenta las orientaciones jurisprudenciales citadas precedentemente; así como, que la finalidad de los "arraigos" es sujetar al investigado al proceso a efectos de que éste concluya satisfactoriamente; y, que lo señalado por el artículo 269 del Código Procesal Penal son orientaciones para calificar el peligro de fuga y no presupuestos procesales; entonces, los arraigos aludidos por el apelante no son suficientes para decretar una medida cautelar personal menos gravosa que la prisión preventiva (si se tendría en cuenta, por ejemplo, además el arraigo patrimonial, el arraigo social, entre otros), porque no se tiene garantizado que el investigado se quedará asentado en el lugar de los arraigos que señala y someterse voluntariamente al proceso por encontrarse el peligro fuga latente por los delitos que se investiga y por la gravedad de la pena. Este Colegiado reproduce su posición establecida en el ítem "7.8.1.5" y "7.4.5" de la presente resolución. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, sub principio de idoneidad, la magistrada ha tenido presente la posición del Tribunal Constitucional, la propuesta fiscal y la exposición de los defensores de los imputados; concluyendo porque la finalidad perseguida es la investigación, persecución y sanción de los hechos acontecidos en el delito materia de investigación; así como la sujeción de los investigados al proceso; siendo la prisión preventiva una medida que tiende a viabilizar ese fin procesal de permanencia de los investigados en sujeción al proceso penal a quienes se les imputa delitos graves; entonces resulta idónea, porque estos hechos tienen trascendencia social evidente por la calidad de funcionarios públicos de algunos de ellos, lo que hace racional la medida que se dispone y porque es la única que puede asegurar el fin del proceso judicial y de una posible ejecución de sentencia. Como se verá, la posición judicial no es abstracta, sino suficiente y necesaria y adecuada para determinar este sub principio — idoneidad; además, no se basó o sustentó en hacer referencias a las etapas procesales, sino que justificó la sujeción de los investigados al proceso. - Igualmente, en lo referente a la proporcionalidad en sentido estricto, el apelante ha precisado que la Jueza no ha señalado como es que operaría la ponderación de valores si los imputados salen en libertad; lo que tampoco resulta arreglado a la resolución apelada, en razón a que la magistrada entre EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) folios 34 y 35 de la recurrida ha sustentado que esta encuentra justificación — la prisión preventiva — en la satisfacción del interés en la investigación para el esclarecimiento de los hechos de persecución punitiva que tiene a su cargo el Ministerio Publico, más aún cuando ha cumplido los presupuestos de la prisión preventiva; en otras palabras, lo que la magistrada ha sustentado es la sujeción de los investigados al proceso, porque en ella se investiga un hecho grave reñido por la sociedad, al que deben estar sujetos sin que se perturbe la actividad procesal y para asegurar una posible ejecución de la pena, de ser el caso y que no existe la posibilidad de que afronte el proceso en libertad; al cual los investigados deben asistir en sujeción extrema al proceso. Todas estas razones, nos impulsan a sostener porque la pretensión nulidificante del apelante no encuentra correspondencia con los extremos de la resolución recurrida, porque en ella la magistrada ha cumplido con justificar adecuadamente la pretensión fiscal; si bien, en forma concreta, pero abarcando todos los preceptos procesales necesarios que permite disponer la prisión preventiva, brevedad del argumento que no descalifica la posición argumentativa judicial (…). 17. Asimismo, también en el referido considerando séptimo “ANÁLISIS DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS” del auto de vista, Resolución 79, continúa el pronunciamiento respecto de cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la Resolución 55, corregida por la Resolución 57, en los términos siguientes: (…) En cuanto a la pretensión subordinada de revocatoria, el apelante ha reiterado los argumentos que han servido para solicitar la nulidad de la recurrida, que ya fueron objeto de respuesta por este Colegiado; sin embargo, debe precisase además lo siguiente: - El Ministerio Público en el requerimiento de prisión preventiva no ha postulado que el apelante Edwin Ramírez Miranda haya sido el funcionario que tuvo la decisión en la selección y aprobación en la compra de bienes; sino que dicho imputado en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Anco, así como otros alcaldes que se precisan en el requerimiento de prisión preventiva, en coordinación con los funcionarios y servidores públicos como Wilber Bellido Cerda, entre otros, han servido en la ejecución de los actos colusorios a nivel de una organización criminal, determinando obras, disponiendo su viabilidad y presupuesto, además de asignarse entre el mismo grupo las obras para su ejecución; de lo que se infiere que el imputado apelante, sería uno de los funcionarios públicos, que en compañía de otros de la misma Municipalidad del que era alcalde, coordinaban con los terceros para la determinación y ejecución de obras; toda esa ejecución con la dirección de Adriel Antero Valenzuela Pillihuamán; además la magistrada ha señalado que conforme a la interceptación telefónica N° 06806943 habría un acuerdo entre "Inge", "Adriel" y "Edwin" a fin de concertar una reunión a fin de concertar una reunión respecto a la adjudicación de obras. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 18. Así las cosas, se aprecia que la Resolución 79 se ocupó de cada uno de los aspectos que fueron planteados en el recurso de apelación que el procesado interpuso contra la Resolución 55, corregida por la Resolución 57. Cuestión distinta es que, con base en la argumentación desarrollada por la jurisdicción ordinaria, no se haya acogido ninguno de tales planteamientos. No existe, pues, violación del principio de congruencia. 19. Por lo demás, debe recordarse que este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación. [S]u contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002- PHC/TC, fundamento 11). 20. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha expresado: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). Sobre la supuesta afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en relación con el peligro procesal 21. De otra parte, se cuestionan las resoluciones a través de las cuales los órganos judiciales emplazados decretaron y confirmaron la medida de prisión preventiva del favorecido, con el alegato de que habrían incurrido en una indebida motivación, pues en relación con el peligro procesal no EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) se justificó por qué la gravedad de la pena influiría en el favorecido para que fugue; tampoco, cómo la existencia de una organización criminal es un riesgo concreto para ello; que con relación a la conducta del favorecido cuando se abstuvo de responder a la pregunta de si reconocía su voz o no en los audios, ejerció su derecho a la no autoincriminación, sin embargo, esto fue considerado como peligro de fuga; que se consideró la pertenencia a una organización criminal, pero no se expuso una sola razón o correlato fáctico de como en la realidad esos supuestos operarían en cada uno de los procesados de forma individual; y que, en definitiva, para la concurrencia del peligro procesal, solo se consideró la gravedad de la pena y la magnitud del hecho investigado. 22. El literal c) del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de prisión preventiva es necesario, entre otras condiciones, que los antecedentes del imputado, y otras circunstancias del caso particular, permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 23. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha enfatizado, en la sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-PHC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta. 24. El artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal también aplicable al caso penal de autos, prevé que: Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas. 25. En primer término, tal como sostiene el demandante, en el considerando “VI.- PELIGRO PROCESAL” de la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021, corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero de 2021, se expuso que uno de los factores que permitirían fundamentar el peligro procesal, era que ante la pregunta dirigida al favorecido sobre si reconocía su voz en los audios supuestamente incriminatorios, este decidió guardar silencio. 26. Aunque el derecho fundamental a guardar silencio en un proceso penal no encuentra reconocimiento expreso en la Constitución, constituye una manifestación implícita del derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Norma Fundamental, y sí halla mención expresa en el artículo 33, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, al establecer que se encuentra protegido por el proceso de habeas corpus el derecho a no ser obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo. 27. De manera tal que, tratándose del ejercicio válido de un derecho fundamental, el guardar silencio en un interrogatorio en modo alguno puede ser considerado como parte de una conducta obstruccionista que justifique el dictado de una prisión preventiva. Empero, por un lado, no fue este el único elemento que fue tenido en consideración para fundamentar el peligro procesal en el caso del beneficiario de esta acción, y, por otro, la resolución de segunda instancia en el proceso ordinario subyacente, ya se encargó de advertir y subsanar el error cometido por la resolución de primera instancia, al referir que “el guardar silencio es parte del ejercicio pleno de su derecho de defensa”. Por consiguiente, este vicio de motivación fue subsanado en el propio proceso subyacente, razón por el cual no existe mérito para efectuar su control en el presente proceso de habeas corpus. 28. Ahora bien, tal como se ha indicado, este no fue el único factor que se tuvo en consideración al momento de dictar la prisión preventiva contra el procesado. La Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021, corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero de 2021, y la Resolución 79, EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) que la confirmó, consideraron, en primer término, que la prognosis de la gravedad de la pena a imponerse permitía vislumbrar riesgo de fuga. 29. Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la gravedad de la pena no puede ser por sí sola un criterio que justifique el dictado de una medida cautelar de prisión de preventiva, pues ello supondría desvirtuar la presunción de inocencia y convertirla en presunción de culpabilidad. En otras palabras, en tal escenario, el peligro procesal sería subrogado por una suerte de peligro criminal. 30. No obstante, desde luego, dicho criterio sí puede ser utilizado como un argumento a mayor abundamiento o concomitante con otros, tal como, en efecto, lo permite el citado artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal. 31. Y ello es justamente lo que ha tenido lugar en el proceso penal seguido contra el recurrente, pues el elemento adicional y determinante que se ha tenido en consideración para justificar el dictado de la presión preventiva en su contra es su supuesta pertenencia a una organización criminal, las características de esta y su posición dentro de la supuesta organización. 32. En efecto, debe tenerse en consideración que el proceso seguido contra el recurrente es con motivo de su condición de alcalde de la Municipalidad de Anco, cuyo período de gestión se encuentra aún vigente. En el proceso se encuentran como coinculpados cuando menos otros tres alcaldes distritales de la provincia ayacuchana de Huamanga, que se encuentran en la misma condición, además de diversos ex servidores municipales y empresarios, acusados de organización criminal y colusión, por supuestamente haber incurrido en una diversidad de ilicitudes con el objeto de otorgar irregularmente la buena pro en diversas licitaciones, previamente concertadas. 33. Así las cosas, dadas las particularidades del caso, los elementos de convicción ventilados en la causa, la gravedad de la acusación y la posición de ventaja y de dominio en que quedaría situado el recurrente dentro de la administración pública en caso de recuperar la libertad, permite advertir un riesgo objetivo de perturbación de la actividad probatoria como parte del peligro procesal, tal como ha sido señalado en las resoluciones cuestionadas (a fojas 273 y ss.; a fojas 346 y ss.; y a fojas 3384 y ss.). EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 34. Por consiguiente, el peligro procesal se encuentra debidamente motivado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 13 y 14, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍGUEZ HARO Con el debido respeto por la muy respetable opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, en tanto no suscribo algunas ideas expuestas en la ponencia. Por tal motivo, considero oportuno apartarme de las mismas por las razones que a continuación expongo: 1. En primer lugar, juzgo necesario precisar que si bien la Resolución 57 corrigió la Resolución 55; lo corregido no alude al favorecido —don Edwin Ramírez Miranda— sino a los otros coprocesados de la causa penal subyacente, conforme se advierte de la parte resolutiva de la Resolución 57 que se reproduce a continuación: 1) CORREGIR la resolución número CINCUENTICINCO de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno descargada en el Sistema Integrado Judicial en el cuaderno N° 2083-2019-97-0501-JR-PE-07, debiendo consignarse correctamente en el extremo de las reglas de conducta del numeral 3) de la parte Resolutiva f) el pago de 5,000 nuevos soles por concepto de caución que abonaran los procesados GIOVANA QUISPE YUPANQUI Y FÉLIX CABRERA GUTIÉRREZ, dentro del término de tres días hábiles, en caso de incumplimiento de estas reglas se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva" Quedando incólume la resolución en lo demás que lo contiene. 2. En tal sentido, considero que no resulta correcto hacer alusión a la Resolución 57. Siendo ello así, esta última no merece ser sometida a escrutinio constitucional. 3. En segundo lugar, considero necesario apartarme de lo señalado en el fundamento 4 en el que se indica lo siguiente: […] este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (Cfr. resolución emitida en el Expediente 03179-2004-AA/TC, fundamento 14). 4. Pues bien, lo plasmado en ese fundamento no es exacto. Para empezar, la sentencia dictada en el Expediente 03179-2004-AA/TC solamente hace referencia al proceso de amparo y no al proceso de hábeas corpus debido a EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) que la procedencia de este último se encuentra subordinada a que se encuentre comprometido el derecho fundamental a la libertad individual. En efecto, en ese pronunciamiento solo se desarrollaron los siguientes subtemas: [i] El amparo contra resoluciones judiciales y el derecho a la tutela procesal [fundamentos 5 a 7]; [ii] Constitución y ámbito de protección del amparo [fundamentos 8 a 14]; [iii] Constitución y eficacia vertical de los derechos fundamentales; [fundamentos 15 a 21]; [iv] Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales [fundamentos 22 a 24]; y, [v] Alegación de violación del derecho de propiedad mediante una resolución judicial [fundamentos 25 a 28]. Es más, en el primer párrafo fundamento 12 de dicha sentencia se indicó expresamente lo siguiente: […] la determinación de la competencia ratione materiae del proceso de amparo no sólo puede realizarse a partir de la dicción literal de la disposición que lo crea y de la remisión que ésta pueda hacer hacia otra disposición constitucional. Una interpretación sistemática con el inciso 1) del artículo 200, por exigencias del principio de unidad de la Constitución, necesariamente tiene que terminar con excluir también a los derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus; es decir, a la libertad individual y a los derechos conexos a él (enunciados, por otra parte, en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 5. Además, el fundamento del cual me aparto omite tener en consideración que tanto la Constitución —numeral 1 del artículo 200— como el Nuevo Código Procesal Constitucional —artículo 33—, exigen que la evaluación de cualquier derecho fundamental distinto de la libertad individual en el marco de un proceso de hábeas corpus se encuentra supeditada a que la agresión denunciada como lesiva comprometa, de modo conexo, el derecho fundamental a la libertad individual. Precisamente por ese motivo, en el segundo párrafo del fundamento 12 de la citada sentencia se indicó lo siguiente: […] el diseño constitucional de los derechos protegidos por el proceso de amparo, bien puede caracterizarse por tener un carácter totalizador, esto es, comprender residualmente la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (hábeas corpus y hábeas data). 6. Por todo ello, estimo que en el proceso de hábeas corpus, y a diferencia de lo que ocurre en un proceso de amparo, la emisión de pronunciamiento de fondo respecto de cualquier derecho fundamental distinto del derecho fundamental a la libertad individual necesariamente requiere que la agresión EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) iusfundamental denunciada como lesiva comprometa, concurrentemente, el derecho fundamental a la libertad individual. De lo contrario, la demanda de hábeas corpus resultará inexorablemente improcedente. 7. En tercer lugar, también me aparto de los fundamentos 5, 6, 7 y 8, porque, por un lado, considero que son impertinentes para la dilucidación de la litis, y, por otro lado, juzgo que son altamente discutibles. Me refiero puntualmente a: [i] la distinción entre vicios de proceso o procedimiento y los vicios de motivación o razonamiento, y, [ii] asimilar a la “firmeza” como “definitividad” contrariando la postura de este Tribunal Constitucional sobre el particular. 8. En relación a la distinción entre vicios de proceso o procedimiento y vicios de motivación o razonamiento, opino que la ponencia ha omitido tomar en consideración que, en lo que respecta a los vicios de proceso o procedimiento, la procedencia del proceso de amparo y del proceso del hábeas corpus se encuentra subordinada al cumplimiento del requisito de firmeza que, en la práctica, es una vía previa judicial. Por ende, la evaluación de cualquier vicio de proceso o procedimiento no puede realizarse al margen del vicio de motivación o razonamiento 9. Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha definido a la resolución firme “a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” [cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 4107-2004- PHC/TC]. Por tal motivo, la procedencia de la demanda de amparo y hábeas corpus presupone que el afectado cuestione, al interior del proceso, la actuación u omisión que, a su criterio, menoscaba algún derecho fundamental, salvo que el afectado acredite encontrarse inmerso en alguna circunstancia excepcional que lo exceptúe del cumplimiento del mencionado requisito de procedencia de la demanda. 10. Así pues, y por citar un ejemplo, el cuestionamiento de una eventual vulneración del derecho fundamental a la defensa en sede constitucional exige que la misma hubiera sido cuestionada intraprocesalmente a través del mecanismo establecido en la ley procesal de la materia, que, en este caso, sería mediante la nulidad, la que conforme a lo regulado en el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, debe ser deducida en la primera oportunidad que se tenga para hacerlo, a fin de que no opere la EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) convalidación. Por dicha razón, lo que se evaluará, en sede constitucional, es la alegada violación concurrente del derecho fundamental a la defensa y del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. No resulta viable, entonces, evaluar la denunciada indefensión de modo aislado o al margen de la fundamentación brindada para desestimar la eventual nulidad que justificar la desestimación de la nulidad que se dedujo. 11. Otra razón por la que me aparto de los mencionados fundamentos radica en lo siguiente: la utilización del término “definitividad” en lugar de “firmeza” como si fueran sinónimos, no ha tomado en consideración lo señalado por este Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de la sentencia 01209- 2006-PA/TC que expresamente indicó: […] una cosa es que una decisión tenga el carácter de firme por que es inatacable mediante los recursos procesales previstos, y otra que la misma sea inmutable o "inalterable" porque sea una decisión jurisdiccional definitiva. La confusión de conceptos lleva a las instancias judiciales a la errónea interpretación de que cuando estamos frente a decisiones producidas en el trámite de medidas cautelares, como éstas no son "inmutables" (pues siempre existe la posibilidad de su variabilidad por tratarse de medidas provisionales), ergo no cabe su control a través del proceso de amparo, ya que conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, para que ello suceda debe tratarse de "resoluciones judiciales firmes". La categoría de resolución firme, debe ser comprendida al margen del trámite integral del proceso, pues ello permite que incluso un auto, y no sólo la sentencia que pone fin al proceso, puedan merecer control por parte del Juez Constitucional. La condición es, en todo caso, que su trámite autónomo (y la medida cautelar tiene una tramitación autónoma) haya generado una decisión firme, esto es, una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada. 12. Consecuentemente, considero que no es correcto utilizar ambos términos como si fuera sinónimos, pues no lo son. 13. En cuarto lugar, también me aparto del fundamento 23 de la ponencia, que señala lo siguiente: 23. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha enfatizado, en la sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-PHC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 14. Al respecto, debo precisar que, aunque no existen islas exentas del control constitucional, la verificación del cumplimiento concurrente de los presupuestos para dictar una detención judicial preventiva es un asunto que compete en forma exclusiva y excluyente a la judicatura penal ordinaria, salvo que al decretar dicha medida se hubiera comprometido el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, en cuyo caso se abren las puertas de la judicatura constitucional para dejar sin efecto aquella transgresión constitucional. 15. Sin perjuicio de lo anterior, coincido con mis colegas en que lo relacionado al peligro procesal cuenta con una fundamentación que, al fin y al cabo, justifica, de modo suficiente, la necesidad de que se dicte una medida de prisión preventiva en contra del favorecido, en tanto no es cierto que el peligro procesal hubiera sido fundamentado únicamente en la gravedad de la pena. 16. En quinto lugar, y para concluir, considero pertinente precisar que “el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable” ha sido normado expresamente literal “g” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Del mismo modo, el literal “g” del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable". Ambos tratados forman parte de nuestro Derecho nacional conforme a lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución. No es exacto, entonces, que sea una manifestación del derecho fundamental a la defensa. Sr. DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mi colega ponente, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos: 1. De conformidad con el fundamento 20 de la Sentencia 01091-2002- PHC/TC, de fecha 12 de agosto del 2002, la jurisdicción constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, si es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar debidamente motivado en la resolución judicial que la decreta. 2. De acuerdo con el artículo 268 del Código de Procesal Penal, el Juez, a solicitud del Ministerio Publico, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a.) la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincula al imputado como autor o participe del mismo; b.) la sanción a imponerse sea superior a los 04 años de pena privativa de la libertad; y, c.) el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso concreto, permite colegir razonablemente que tratara de eludir la acción de la justicia (peligro procesal) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), agregándose a ello la existencia de razonables elementos de convicción respecto a la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a ella, con fines de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad. 3. En consonancia con los principios establecidos en el ACUERDO PLENARIO 01-2019/CIJ-116, de fecha 10 de setiembre del 2019, así como la aludida STC 01091-2002-HC/TC, de fecha 12 de agosto del 2002, el dictado de la prisión preventiva exige la observancia y el cumplimiento de una serie de principios constitucionales, presupuestos procesales y requisitos que deben de estar debidamente motivados en el texto de la resolución judicial que la contenga, precisando que -en estos casos- la motivación debe ser más estricta, pues solo de esa manera será posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 4. En este sentido, la motivación ha de cumplir con los siguientes elementos internos: i) expresión sucinta de la imputación; ii) fundamentos de hecho que justifiquen la presencia de una sospecha grave y fundada (sospecha fuerte) de la comisión del delito objeto de imputación y de vinculación del imputado con su comisión, sea de autoría o de participación; iii) fundamentos de derecho; y iv) decisión clara y precisa del mandato (fundamento 17). Según MIRANDA ESTRAMPES, la motivación implica un conjunto de características primordiales, entre las que se cuentan: a) debe ser la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión; b) ha de ser suficiente y razonable; c) la suficiencia y razonabilidad son, en definitiva, el resultado de la ponderación de los intereses en juego, a partir de toda la información disponible en el momento que ha de tomarse la decisión; y d) la falta de motivación suficiente y razonable no supondrá solo un problema de falta de tutela, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma (1). 5. En relación a los presupuestos que fundamentan el dictado de la prisión preventiva, la doctrina internacional y la judicatura nacional han establecido en el mencionado ACUERDO PLENARIO 01-2019/CIJ-116, de fecha 10 de setiembre del 2019, la sospecha fuerte de la comisión de un delito que vincula al imputado como autor o partícipe del mismo, exigiéndose además que esta debe tener que estar debidamente verificada. No basta, pues, con la concurrencia -en el caso- de meros indicios o de sospechas genéricas. Se exigen, por el contrario, fuertes- medios de investigación o, en su caso, de pruebas directas o indirectas, que sean plurales, coincidentes y fundadas. 6. De esta manera, el juzgador debe explicar (motivar) en su resolución la relación indiciaria de aquel o aquellos medios de investigación o de prueba que relacionan de manera preliminar al procesado con el hecho imputado (STC 00349-2017-PHC/TC, de fecha 21 de abril de 2017). El indicio debe ser siempre un hecho objetivo, cierto, empíricamente verificable que, de ninguna manera, debe ser confundido con una sospecha, esto es, una actitud cognoscitiva de desconfianza, tal como ocurre en el presente caso, en donde se ha valorado como indicio fuerte el hecho de haberse registrado tres escuchas telefónicas de contenido incriminatorio aun por verificar en el contexto de otros indicios 1 Miranda Estrampes, Manuel; La prueba en el proceso penal acusatorio. Lima 2012, página 163 y siguientes. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) convergentes, pues no se explica en el texto de la resolución (motivada) la existencia de OVISES, acciones de geolocalización, declaraciones de colaboradores eficaces, etc, si consideramos la gravedad de las imputaciones relativas a los delitos de Organización Criminal y Colusión agravada. 7. En cuanto a los requisitos que exigidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal para el dictado de la prisión preventiva, es sabido que la concurrencia de estos tiene que estar plenamente justificada, casi interrelacionada. 8. En este sentido, no se advierte en el texto de las referidas resoluciones de primera ni de segunda instancia, cual es la estructura jerárquica, así como cuales son los roles que específicamente cada uno de los integrantes de la supuesta organización criminal habrían desarrollado, conforme a los requerimientos típicos y doctrinarios del articulo 317 del Código Penal, con expresa indicación -además- del elemento de convicción que lo acredita, por lo que a este respecto no se advierte la existencia de una inferencia lógica jurídica valida que vincule el hecho imputado (direccionamiento de un proceso de selección) con el procesado Ramírez Mirada (Alcalde de la Municipalidad Distrital de Anco que habría realizado acciones de coordinación), más aún si consideramos que los llamados mandos intermedios (miembros del Comité Especial), no han sido sujetos pasivos de tan grave medida coercitiva, debiendo hacer presente que este ultimo (inferencia lógica), es el más importante de los elementos de la llamada prueba por indicios que nos lleva a una conclusión razonable, entendiendo por “razonable”, como decía DESCARTES, solo a aquellos conocimientos que provienen de la razón humana, no de la intuición (2). 9. Respecto a la existencia del llamado peligro procesal, no se ha explicado de manera razonable la forma en que el beneficiario Ramírez Miranda, podría obstaculizar la acción de la justicia o, en todo caso, lograr evadirla, dejando en claro que la pena a imponerse es un criterio que por si mismo no basta, debiendo en todo caso interrelacionarse con la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la posibilidad de estos peligros, así como de la eventualidad de una condena. 2 Descartes, Rene; El Discurso del Método. Madrid 2011. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 10. Y es que, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. En tal sentido, como ha señalado este Alto Tribunal en la STC 01091-2002-HC/TC, son dos las características que debe tener la motivación de la imposición de esta figura: i.) debe ser suficiente, en tanto expresar -por sí misma- las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla; y ii.) debe ser razonada, al observar la cabal concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cuatelar (f. 19). 11. Finalmente, conforme lo ha establecido la doctrina constitucional y la propia jurisprudencia, la imposición de las llamadas medidas coercitivas, y, en especial, la de prisión preventiva -por su gravosidad-, exigen la concurrencia de los presupuestos de necesidad y racionalidad, los mismos que, en el presente caso, tampoco han sido debidamente motivados, pues no es razonable cómo de un grupo de varias personas integrantes de una Organización Criminal, sea el único que haya merecido prisión preventiva. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus en lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y, en consecuencia, se declaren nulas la Resolución 55 de fecha 20 de enero de 2021 (f. 273) -corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero de 2021 (f. 3384)-, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de 36 meses contra el favorecido en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y colusión agravada; así como el Resolución 79 de fecha 10 de marzo de 2021 (auto de vista) (f. 346), que confirmó la Resolución 55 en el precitado extremo (Expediente 02083-2019-97-0501-JR- PE-07/2083-2019-97). S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, en esta ocasión discrepo con la sentencia emitida en mayoría en un aspecto puntual que referiré a continuación; por lo cual, emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos: 1. Conforme a lo resuelto en la presente sentencia, el Colegiado en mayoría considera que la demanda interpuesta a favor de Edwin Ramírez Miranda por su abogado Juan Carlos Vásquez Carrión es improcedente respecto al cuestionamientos de asuntos que no corresponden resolverse en la vía constitucional (tales como la revaloración de las pruebas y su suficiencia, la apreciación de hechos, entre otros), e infundada en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. De mi parte, me enfocaré en la alegada afectación del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en particular, respecto de la determinación del peligro procesal (específicamente al peligro de fuga alegado) y de la graduación del plazo de la prisión preventiva dispuesta en este caso concreto. 3. Ello se relaciona con el cuestionamiento recaído sobre (i) la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021 (f. 273), corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero de 2021 (f. 3384), en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra el favorecido en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y colusión agravada; y (ii) el auto de vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 346), que confirmó la Resolución 55 en el precitado extremo (Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07/2083-2019-97). Al respecto, la parte demandante adujo, entre otros asuntos, la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de imputación necesaria. 4. Es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean motivadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú, garantiza que todos los jueces manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) con sujeción a la Constitución y a la ley. En esa línea, en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, se señaló que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”. [resaltado agregado]. 5. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Sentencia 04348-2005-PA/TC]. 6. En esa misma línea, sobre el deber de motivación de las decisiones internas, incluyendo las de carácter judicial, derivado del artículo 8.1 del Pacto de San José, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: 153. En relación con el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas la Corte ha señalado, de forma reiterada, que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" y que implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión. El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática. [Corte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449]. A. Sobre la prisión preventiva como medida provisional y excepcional 7. Ahora bien, es menester partir de la premisa que este deber de motivación adecuada y razonable de las resoluciones alcanza, y sobretodo por las implicaciones jurídicas y reales que conlleva para la persona involucrada, a la resolución emitida por el Juez de Investigación Preparatoria, competente para la evaluación y dictado de una eventual medida de prisión preventiva. Ello en tanto supone una restricción al derecho a la libertad personal en un momento en el que aun no se ha determinado responsabilidad penal del imputado, pues esta se concreta de forma previa a dicha determinación (mientras está en calidad de investigado o procesado), por diversas razones jurídicas y objetivas que deben ser fundadas y estrictamente observadas por el órgano jurisdiccional. Cabe observar que frente a esta situación no se debe perder de vista que de por medio también está la necesidad de ponderar legítimamente dichas razones con el derecho de presunción de inocencia del involucrado, tanto más cuando de por medio se decidirá la restricción o no de un derecho y valor tan preciado como lo es la libertad de una persona y todo el impacto que eso conlleva en el ámbito y entorno personal y privado. 8. Es preciso recordar que la regla general es que cualquier persona que se vea inmersa en un proceso penal, debiera atravesarlo en libertad hasta la emisión de la decisión judicial final, y que solo excepcionalmente será posible limitar intensamente dicha libertad a través del dictado de una medida de prisión preventiva, bajo la verificación del cumplimiento de determinados supuestos y motivación rigurosa. Esto es, que la figura de la prisión preventiva per se es jurídicamente permitida y en ese sentido lo prevé el Código Procesal Penal, pero es válida, constitucional y convencional, sí y solo sí, cumple con debida motivación estricta de sus presupuestos y de los elementos bajo el test de proporcionalidad de la medida. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 9. Lo mencionado previamente ha sido desarrollado y especificado anteriormente y en diversas oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el propio Tribunal Constitucional, siendo que desde el ámbito supranacional como desde el jurisdiccional constitucional peruano, ya se cuenta con pronunciamientos jurídicos de carácter vinculante y vigentes que explicitan claramente determinados parámetros, estándares, lineamientos y similares que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que estos se emitieron hasta la fecha, ya los órganos jurisdiccionales nacionales competentes en la materia debieran tenerlos interiorizados para efectos de su aplicación casuística en su argumentación e identificación del sustento probatorio correspondiente de cara a la adopción de una decisión trascendental como lo es el definir si amerita o no el dictado de una prisión preventiva. 10. Así, en cuanto a la aseveración de la prisión preventiva como medida excepcional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma lo siguiente: 309. El principio general en esta materia es que la libertad es siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción. Tal es el efecto del artículo 7.2, que dispone: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Pero el solo cumplimiento de las formalidades legales no es suficiente pues el artículo 7.3 de la Convención Americana, al disponer que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, imprevisibles o carentes de proporcionalidad. [resaltado agregado]. [Caso Yvon Neptune vs. Haití Sentencia de 6 mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas)]. 11. Por su lado, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto, dejando sentado además que la obligación de motivación de este tipo de resoluciones que dictaminan una prisión preventiva debe ser cumplida, por lo que frente a su alegada inobservancia la jurisdiccional constitucional es competente no para reexaminar la valoración en estricto realizada por la judicatura ordinaria, sino para verificar que esta cumplió con los estándares de motivación y que esta no esté ausente, o sea EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) aparente o sea insuficiente. Así, es preciso aludir a los siguientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional: 5. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 01091-2002-HC/TC, consideró que tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. 6. En ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en tomo a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada [Expediente 04090-2018-PHC/TC, Juan Carlos Rodríguez López] 57. En esa línea de pensamiento, una cosa es respetar los márgenes de valoración que son propios de la jurisdicción ordinaria, y otra, muy distinta, es que so pretexto de tal resguardo, la jurisdicción constitucional permita que los argumentos que vierta la jurisdicción ordinaria en el despliegue de sus respectivas funciones, resulten manifiestamente contrarios al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Esto último, desde luego, no es de recibo. [Expediente 04780-2017-PHC/TC, 00502-2018-PHC/TC (Acumulado), Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón] 13. Por ello, el Tribunal Constitucional en consolidada jurisprudencia ha sido particularmente enfático en sostener que la prisión preventiva es una regla de última ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión preventiva es "...una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general (Sentencia 01091-2002-HC/TC, fundamento 7, criterio reiterado en: Sentencia 01014-2011- PHC/TC, fundamento 2; Sentencia 03567-2012-PHC/TC, fundamento 12; Sentencia 00872-2007-PHC/TC fundamento 2; Sentencia 5100- 2006-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 09809- 2006-PHC/TC, fundamento 2; Sentencia 03567-2012-PHC/TC, fundamento 12; Sentencia 02357-2008-PHC/TC, fundamento 3; entre otras). 14. Ese, pues, es el propósito del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual "la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general" 17. Así, también se ha señalado que en el caso de la prisión preventiva, "la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de [dicha medida]" (Sentencia 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 06099-2014- PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 05314-2013-PHC/TC, fundamento 8; entre otras). [Expediente N° 02534-2019-PHC/TC, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, representada por Sachie Marcela Fujimori Higuchi De Koenig] [resaltado agregado]. 12. Ahora bien, aunado a lo anterior, es preciso igualmente advertir que entre los principales límites de la prisión preventiva se encuentra el principio y derecho a la presunción de inocencia y el de legalidad, en atención justamente a la naturaleza severa que tiene dicha medida provisional y a su carácter cautelar y no punitiva, pues entender lo contrario sería asumir una pena anticipada, por ello la procedencia de una medida de tal envergadura no debe presumirse sino fundamentarse en criterios objetivos y razonados. En ese sentido, vale hacer referencia a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto, EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) en virtud de la aplicación conjunta de los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: 109. (…) la detención preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”, pues “es una medida cautelar, no punitiva”. [Caso Yvon Neptune vs. Haití Sentencia de 6 mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas)]. 310. La aplicación de ese principio general a los casos de detención o prisión preventiva surge como efecto combinado de los artículos 7.5 y 8.2. En virtud de ellos, la Corte ha establecido que la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia que impone que reciba del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso. Para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. [Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014]. 121. Del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Constituye, además, la medida más severa que se puede imponer al imputado. Por ello, se debe aplicar excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. [Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206]. 67. La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. [Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141]. 93. Uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. En la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva se debe verificar la presencia de los fines procesales convencionales exigibles, de lo contrario supone la aplicación de una pena anticipada. [Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021]. 102. En algunos aspectos, las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas con el derecho a la libertad personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar, no punitiva, su aplicación se ve limitada por el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Por ello, la EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) procedencia o legitimidad de la privación preventiva de la libertad no puede presumirse, sino que debe fundarse en circunstancias objetivas y ciertas del caso. [Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436] [resaltado agregado]. 13. De igual modo, el Tribunal Constitucional, ha resaltado al principio de presunción de inocencia como límite al establecimiento de la medida de prisión preventiva: 81. Es oportuno recordar que, […], solo se acepta que una persona sea privada de su libertad personal como consecuencia de una resolución judicial emanada de un debido proceso, y por hechos de especial gravedad. Es decir, como regla general, solo se acepta la restricción de la libertad por vía de excepción o una vez enervada la presunción de inocencia. 82. En esta línea, la presunción de inocencia exige también asumir, como regla general, que toda persona sometida a un proceso penal debe ser juzgada en libertad y solo por vía de excepción privada de ella (principio de excepcionalidad) […]. 118. En efecto, a menos que se trate de una sentencia judicial condenatoria, el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, desde luego, el propio derecho a la libertad personal, impiden que una limitación de la libertad tan severa como el encarcelamiento, pueda estar justificada en criterios llanamente punitivos. Si así fuera, la posibilidad de separar con consistencia las razones que justifican una detención preventiva y una sentencia condenatoria, en esencia, se desvanecerían, como desvanecido también quedaría el contenido constitucionalmente protegido de la inocencia presunta. 120. En idéntico sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que aún habiéndose verificado indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la participación del imputado en el ilícito que se investiga, "la privación de libertad del imputado no puede residir [solamente] en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena" (cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez v. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 103; Caso Barreto Leiva v. Venezuela, EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 111). […]. [Expediente 04780-2017-PHC/TC, 00502-2018-PHC/TC (Acumulado), Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón] [resaltado agregado] 14. Asimismo, y en conexión con la necesidad de ejercer una debida motivación rigurosa cuando se decida por dictar la prisión preventiva, desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional se han establecido diversos criterios relacionados a su vez con el análisis de proporcionalidad de la medida (incluyendo aspectos tales como idoneidad, la necesidad, entre otros), los cuales deben ser evaluados y sustentados objetivamente de manera individualizada y diferenciada por cada uno de los imputados que se encuentren inmersos en el proceso penal. 15. Al respecto, desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha sostenido detallada y claramente los aspectos (a los cuales se volverá hacer referencia en los acápites posteriores en lo que corresponda) que deben ser considerados en la valoración y fundamentación de toda medida provisional referida a la prisión preventiva a fin de ser convencional y no arbitraria: 311. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana: a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo- especiales atribuibles a la pena. b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. c) Está sujeta a revisión periódica: La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La Corte resalta, además, que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. 312. De conformidad con lo indicado, no es suficiente con que sea legal; además, es necesario que no sea arbitraria, lo cual implica que la ley y su aplicación deben respetar los requisitos siguientes: a) Finalidad compatible con la Convención: la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad debe ser compatible con la Convención […]. La Corte ha indicado que “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo- generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”. En este sentido, la Corte ha indicado reiteradamente que las características personales del supuesto autor y la gravedad del EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. b) Idoneidad: las medidas adoptadas deben ser idóneas para cumplir con el fin perseguido. c) Necesidad: deben ser necesarias, es decir, es preciso que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa con respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. De tal manera, aun cuando se haya determinado el extremo relativo a los elementos probatorios suficientes que permitan suponer la participación en el ilícito […], la privación de la libertad debe ser estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá dichos fines procesales. d) Proporcionalidad: deben ser estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. e) Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. 98. La Corte ha señalado también que del artículo 7.3 de la Convención se desprende que, para que la medida privativa de la libertad que se adopte en forma preventiva en relación con un proceso penal no se torne arbitraria, debe observar los siguientes parámetros: i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo110; ii) que la finalidad sea compatible con la Convención a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia y que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales respecto de tal fin, y iii) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. [Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021]. 99. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional. Para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: i) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii) la medida restrictiva de la libertad cumpla con los cuatro elementos del "test de proporcionalidad", es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y iii) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas. [Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de noviembre de 2021] [resaltado y subrayado agregado]. 16. En sentido similar, el Tribunal Constitucional a su vez ha dejado sentado y replicado estos criterios de valoración obligatoria que deben ser aplicados por la judicatura ordinaria competente en su análisis fáctico y jurídico. 19. […] toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiera de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso. 20. Por ello, cuando se trata de resoluciones judiciales que limitan la libertad personal, ellas requieren una "motivación cualificada" (Cfr. Sentencia 0728-2008- PHC/TC, fundamento 7.f). En palabras de la Corte Interamericana: "...no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria" (Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 93). 24. En ese sentido, el Tribunal Constitucional hace notar que es un deber ineludible de todos los jueces de la República que, en el ejercicio constitucional de sus funciones y, principalmente, en la revisión de peticiones fiscales en procesos penales tendientes a restringir el derecho a la libertad individual, resguarden debidamente el derecho a la presunción de inocencia —y las demás garantías constitucionales que toda persona en juicio merece— a través de la emisión de decisiones lo suficientemente EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) motivadas, razonadas y proporcionadas con relación a la teoría del caso y los medios probatorios que el Ministerio Público presente, pues en el caso de identificar no solo falencias en tal requerimiento, sino alguna duda no absuelta por dicha entidad respecto de estas, corresponderá al juez que tutele la libertad del imputado, esto con la finalidad de evitar errores judiciales tendientes únicamente a perjudicar el desarrollo natural del proceso y la verdad judicial. [Expediente N° 02534-2019-PHC/TC, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, representada por Sachie Marcela Fujimori Higuchi De Koenig] [resaltado y subrayado agregado]. 17. A partir de todo lo expuesto, es evidente que cuando se trata del dictado de prisiones preventivas por parte del Juez de Investigación Preparatoria competente para el caso concreto, su deber de motivación respecto de la decisión adoptada se intensifica, ya que al tratarse de una medida excepcional está limitada legítimamente por aspectos tales como el respeto a la presunción de inocencia y, en ese sentido, es indispensable que se sustente, por ejemplo, la existencia de indicios razonables que permitan sustentar la vinculación del imputado con el hecho ilícito, la aplicación del test de proporcionalidad, entre otros. Tal como se señaló, si bien corresponde asegurar los fines del proceso, eso no supone que se prive de libertad a una persona para de ahí investigarla, sino que previamente se la investiga y en virtud de ello se identifica las razones bajo sustento objetivo para aplicar la prisión preventiva. Siendo así, al evaluarse y adoptar una decisión sobre la imposición de una prisión preventiva, dicha resolución judicial debe estar enmarcada y evidenciar el cumplimiento de un “deber de motivación reforzada”. 18. Habiendo desarrollado previamente los estándares relevantes en la materia que deben tenerse en cuenta, es preciso ahora traer a colación la regulación de la prisión preventiva de acuerdo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el artículo 268 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: "Artículo 268. Presupuestos materiales El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). [resaltado agregado]. 19. Tal como se observa, se establecen tres (3) presupuestos materiales para el dictado de una prisión preventiva, que deben presentarse de forma concurrente, por lo que ante la ausencia de al menos uno de ellos, no procede dicha medida. 20. Si bien en el caso concreto del señor Edwin Ramírez se cuestiona lo referido a los presupuestos a) y c), de mi parte de enfocaré a sustentar mis consideraciones sobre la presencia o no del presupuesto c) referido al llamado peligro procesal (que puede ser por peligro de fuga o por obstaculización de la justicia), que en el caso particular, se direccionó al alegado peligro de fuga del demandante, el cual, en mi opinión no se configuró y por tanto ante la no concurrencia de los 3 presupuestos materiales, no correspondía dictar la prisión preventiva en contra del recurrente. 21. Sin perjuicio de ello, valga la oportunidad para mencionar que lo referido a la valoración de la existencia y concurrencia de estos presupuestos debe ser guiada y realizada a la luz de los estándares internacionales y nacionales anteriormente desarrollados sobre la debida motivación reforzada de este tipo de resoluciones que pretendan dictar una medida de prisión preventiva. Sobre la configuración del peligro de fuga como uno de los presupuestos materiales para el dictado de la medida de prisión preventiva en el presente caso 22. Con relación a la calificación del denominado peligro de fuga, el propio Código Procesal Penal en su artículo 269 establece los siguientes aspectos a considerar para ello: EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) "Artículo 269. Peligro de fuga Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas. 23. En ese sentido, son diversos los puntos (no solo uno, ni dos) a ser considerados por el Juez de Investigación Preparatoria a fin de evaluar si existente o no el peligro de fuga del imputado. Ello obedece a su vez, en particular, a la necesaria observancia transversal de la presunción de inocencia del involucrado y la proporcionalidad de la medida, por lo que un solo aspecto no basta para sustentar este presupuesto. 24. Seguidamente, corresponde ahora evaluar si la motivación respecto de la concurrencia del peligro de fuga aplicado al caso concreto bajo análisis estuvo acorde con los estándares previstos; específicamente con relación a lo argumentado en la Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021, que confirmó la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de 36 meses contra el recurrente (quien es acusado de integrar la presunta organización criminal “Los Magníficos Ediles”, en su calidad de alcalde distrital de Anco, provincia de Ayacucho), y en esta última resolución. 25. Así, conforme a lo que establecido en la resolución 55 sobre el peligro de fuga del demandante, se tiene que la jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga estimó lo siguiente: EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) Este despacho considera que existe peligro de fuga estando a la gravedad de la pena que se espera por el procedimiento, teniendo en cuenta que la pena probable a imponerse a cada imputado será superior a 14 años de pena privativa de libertad efectiva, hecho que influirá para que pretenda rehuir a la acción de la justicia, especialmente porque toda persona pugna vivir en libertad. Asimismo se debe tener en cuenta que existe peligro de fuga por pertenecer a una organización criminal. Igualmente, se debe tenerse en cuenta el comportamiento de cada uno de los procesados en el desenvolvimiento del procedimiento […]. Edwin Ramírez Miranda.- se tiene del acta de escucha de audios, a la pregunta si reconoce su voz guardó silencio. […] En consecuencia, evaluando todos los elementos expuestos, hace concluir que existe alta posibilidad de fuga en caso permanezca en libertad, se verifica la concurrencia del peligro procesal en su vertiente de fuga por la gravedad de la pena y pertenecer a una organización criminal de todos los procesados […]. [fojas 303 y 304]. En el caso concreto, la medida es necesaria imputados para ADRIEL ANTERO VALENZUELA PILLIHUAMAN, TOMÁS GREGORIO CABRERA RISCO, JUAN CARLOS VÁSQUEZ VILLAR, EDWIN R.AMÍREZ MIRANDA, YUSI SOCUALAYA LARA, JORGE WILLIAM CONDOR SAGASTEGUI, EFRAÍN JUAREZ CORONADO, , HUGO CARLOS HINOSTROZA HUACACHI, , MARIO OCHOA JANAMPA y CESAR ALFREDO ZARATE RUIZ, porque no existen otros medios alternativos que permitan alcanzar el mismo fin, esto es los fines de la investigación y eventual ejecución de la sentencia, más aún cuando los imputados pertenecerían a una organización criminal. Es necesaria puesto que, si bien es cierto que de acuerdo a lo previsto en los artículos 287, 288 y 295 se tiene medidas cautelares como la comparecencia restringida, cierto es también que, en el presente caso, se hace necesario e imperativo recurrir a la medida coercitiva de mayor gravedad, con lo cual -necesariamente se podrá alcanzar de forma efectiva e idónea el normal curso del presente proceso y permitirá lograr los objetivos procesales […]. [Fojas 306] [resaltado agregado]. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 26. Por su parte, en su Resolución 79 la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (que resuelve la apelación de la anterior resolución), sobre este mismo extremo sostuvo que: - En cuanto al peligro procesal, si bien el guardar silencio es parte del ejercicio pleno de su derecho de defensa; pero también la magistrada, conforme ya lo sostuvo este Colegiado precedentemente, ha sostenido su decisión en este rubro sobre la gravedad de la pena que se espera alcanzar en caso de ser condenatoria la sentencia y que la misma será mayor a los 14 años de pena privativa de la libertad, lo que acrecienta aún más el peligro de fuga; tanto más si se tiene en cuenta la magnitud del ilícito penal que se viene investigando y que habría acontecido al interior de la administración pública, conforme se tiene de las páginas 29 y 30 de la recurrida; inclusive explicó por qué no evalúa los arraigos procesales, lo que no fue contradicho por el apelante; no existiendo por tanto una motivación aparente. En todo caso, si tenemos en cuenta las orientaciones jurisprudenciales citadas precedentemente; así como, que la finalidad de los "arraigos" es sujetar al investigado al proceso a efectos de que éste concluya satisfactoriamente; y, que lo señalado por el artículo 269 del Código Procesal Penal son orientaciones para calificar el peligro de fuga y no presupuestos procesales; entonces, los arraigos aludidos por el apelante no son suficientes para decretar una medida cautelar personal menos gravosa que la prisión preventiva (si se tendría en cuenta, por ejemplo, además el arraigo patrimonial, el arraigo social, entre otros), porque no se tiene garantizado que el investigado se quedará asentado en el lugar de los arraigos que señala y someterse voluntariamente al proceso por encontrarse el peligro fuga latente por los delitos que se investiga y por la gravedad de la pena. Este Colegiado reproduce su posición establecida en el ítem "7.8.1.5" y "7.4.5" de la presente resolución. - En cuanto a la proporcionalidad de la medida, sub principio de idoneidad, la magistrada ha tenido presente la posición del Tribunal Constitucional, la propuesta fiscal y la exposición de los defensores de los imputados; concluyendo porque la finalidad perseguida es la investigación, persecución y sanción de los hechos acontecidos en el delito materia de investigación; así como la sujeción de los investigados al proceso; siendo la EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) prisión preventiva una medida que tiende a viabilizar ese fin procesal de permanencia de los investigados en sujeción al proceso penal a quienes se les imputa delitos graves; entonces resulta idónea, porque estos hechos tienen trascendencia social evidente por la calidad de funcionarios públicos de algunos de ellos, lo que hace racional la medida que se dispone y porque es la única que puede asegurar el fin del proceso judicial y de una posible ejecución de sentencia. Como se verá, la posición judicial no es abstracta, sino suficiente y necesaria y adecuada para determinar este sub principio — idoneidad; además, no se basó o sustentó en hacer referencias a las etapas procesales, sino que justificó la sujeción de los investigados al proceso. - Igualmente, en lo referente a la proporcionalidad en sentido estricto, el apelante ha precisado que la Jueza no ha señalado como es que operaría la ponderación de valores si los imputados salen en libertad; lo que tampoco resulta arreglado a la resolución apelada, en razón a que la magistrada entre folios 34 y 35 de la recurrida ha sustentado que esta encuentra justificación — la prisión preventiva — en la satisfacción del interés en la investigación para el esclarecimiento de los hechos de persecución punitiva que tiene a su cargo el Ministerio Publico, más aún cuando ha cumplido los presupuestos de la prisión preventiva; en otras palabras, lo que la magistrada ha sustentado es la sujeción de los investigados al proceso, porque en ella se investiga un hecho grave reñido por la sociedad, al que deben estar sujetos sin que se perturbe la actividad procesal y para asegurar una posible ejecución de la pena, de ser el caso y que no existe la posibilidad de que afronte el proceso en libertad; al cual los investigados deben asistir en sujeción extrema al proceso. Todas estas razones, nos impulsan a sostener porque la pretensión nulidificante del apelante no encuentra correspondencia con los extremos de la resolución recurrida, porque en ella la magistrada ha cumplido con justificar adecuadamente la pretensión fiscal; si bien, en forma concreta, pero abarcando todos los preceptos procesales necesarios que permite disponer la prisión preventiva, brevedad del argumento que no descalifica la posición argumentativa judicial. [fojas 456 al 458]. 27. De lo expuesto, se tiene que la jueza de investigación preparatoria sustentó la existencia del peligro de fuga del demandante en básicamente dos (2) aspectos: la gravedad de la pena que le correspondería en EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) atención a los delitos que le imputa y su pertenencia a una organización criminal, sosteniéndose en que todo ello influirá en el imputado para que pretenda rehuir a la acción de la justicia, “especialmente porque toda persona pugna vivir en libertad”. Llama la atención que el sustancial argumento de la magistrada se direccione únicamente a estos dos (2) criterios que son repetidos constantemente incluso para justificar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, haciendo incidencia en la necesidad exclusiva de resguardar los fines de la investigación y eventual ejecución de la sentencia y que esta medida es el único medio para lograr tal fin. 28. ¿Son suficientes estos dos (2) aspectos para fundamentar, válidamente, la existencia de un peligro de fuga? No lo son y ello se encuentra respaldado tanto en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional (a las que se hará mención posteriormente), las cuales aseveran que para pretender sustentar este peligro procesal no basta recurrir a dichos componentes, de lo contrario, se estará afectando el principio de presunción de inocencia y lógicamente también el derecho a la libertad personal. ¿La medida de prisión preventiva está avocada a garantizar el desarrollo de la investigación? Considero que, sin perjuicio de que el fin legítimo de la dicha medida apunta a que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, no es aceptable que se pretenda instrumentalizar la prisión preventiva de carácter excepcional con miras a asegurar la sola continuidad del desarrollo de la investigación o proceso penal pues ello bien podría darse con la persona en libertad, por eso es indispensable que esta enunciación esté acompañada de un sustento sólidamente motivado del peligro procesal de por medio, pues precisamente ello motivaría la necesidad de evitar una situación que haga ilusoria la investigación y eventual sanción. 29. De otro lado, la jueza presume que la gravedad de la pena incide en el hecho de que el demandante rehúya a la justicia ya que cualquier persona desea vivir en libertad y no realiza un análisis individualizado suficiente que permita advertir que el comportamiento del imputado coadyuva a la tesis del peligro de fuga (es más, únicamente menciona el hecho de que demandante guardó silencio sobre una de las escuchas telefónicas, lo cual, ciertamente la Sala revisora no consideró por ser su derecho, con lo cual, se diluyó el único punto que la jueza manifestó como comportamiento cuestionable del imputado). ¿Es este un argumento sólido basado en un criterio objetivo y razonable, enmarcado en una EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) debida motivación reforzada de la decisión? En mi opinión, no lo es, amparándome también en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que van en la línea de exigir una fundamentación que esté basada en meras presunciones o conjeturas, lo cual no niega que se recurra a indicios pero estos conllevan un determinado grado de credibilidad y razonabilidad de por medio que en este caso definitivamente no se observa. 30. Lo argüido por la jueza fue avalado por la Sala revisora e incluso mencionó que la gravedad de la pena “acrecienta aún más el peligro de fuga; tanto más si se tiene en cuenta la magnitud del ilícito penal” y justificó la idoneidad de la medida “porque estos hechos tienen trascendencia social evidente por la calidad de funcionarios públicos”, así como la proporcionalidad de la misma por tratarse de la investigación de un “hecho grave reñido por la sociedad” al que debe estar sujeto el demandante “sin que se perturbe la actividad procesal y para asegurar una posible ejecución de la pena, de ser el caso y que no existe la posibilidad de que afronte el proceso en libertad”. Lo referido también merece un cuestionamiento de mi parte, pues se insiste en fundamentar el peligro de fuga en la dimensión del delito imputado debido a su impacto social y además añade la calidad de funcionario público del demandante, siendo ello también utilizado para sustentar la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Cabe reiterar que recurrir únicamente a la magnitud de la pena no es suficiente y debo añadir que no es aceptable basarse en la calidad del imputado para a partir de ello asegurar o asumir que este eludirá la justicia si atraviesa el proceso en libertad. Sobre esto también se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtiendo que dicho argumento no es atendible. 31. Asimismo, llama la atención que, de acuerdo a lo mencionado en la Resolución N°79, la jueza no haya evaluado los arraigos procesales planteados por el demandante y que además indique que lo establecido en el articulo 269 del Código Procesal Penal solo son orientaciones para calificar el peligro de fuga y no se trata de presupuestos procesales, y en atención a ello sostenga que en el caso concreto no son suficientes los arraigos para evitar una prisión preventiva. Más allá del hecho de que sean o no únicamente orientaciones, el hecho es que, bajo mi consideración, la jueza o la Sala revisora debió analizar de forma particular e individualizada lo que el imputado planteó al respecto a fin de explicitar las razones de por qué aquello que este consideraba con arraigos, para el juzgador no lo era o no era suficiente para el caso EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) concreto. Vale mencionar que, al respecto, según lo mencionado en la Resolución N°79, el demandante adujo: 3.3.17.- Error de hecho respecto al peligro procesal - peligro de fuga; toda vez que la sola gravedad de la pena postulada por la Juez no puede ser el sustento del peligro de fuga; tanto más si el recurrente demostró: i) que tiene arraigo familiar, laboral y domiciliario de calidad; ii) no intentó darse a la fuga al momento de su intervención; iii) si bien no está obligado a declarar, renunció a su derecho para esclarecer los hechos imputados; iv) no tiene antecedentes penales, judiciales ni policiales; v) No registra salidas al exterior del país, tampoco tiene pasaporte; vi) las fuentes de prueba documentales ya fueron incautadas, tanto en las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Anco y en su domicilio; vii) los aspirantes a colaboradores eficaces OIDFPCEDCF en la transcripción del área relevante de sus declaraciones no lo mencionan; viii) su capacidad económica no es alta como para sustraerse de la acción de la justicia; ix) los elementos de convicción respecto a su defendido son débiles. 3.3.18.- Errores de hecho con respecto a la proporcionalidad de la medida e inadecuada apreciación de circunstancias fácticas; al respecto, su patrocinado no mostró un comportamiento de ocultamiento de prueba o amenaza a los testigos; además no establece de forma concreta por qué para su patrocinado no puede operar la comparecencia con restricciones. 32. Teniendo en cuenta lo alegado por el demandante, correspondía que se motivara por qué dichos elementos no eran atendibles jurídicamente y por qué una medida de, por ejemplo, comparescencia restringida, no cubría la idoneidad y necesidad que sí lo hacía la prisión preventiva. 33. A fin de sustentar lo hasta aquí aseverado, me permito aludir en primer lugar a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (que van en la línea de los fundamentos precitados supra de la sentencia de dicho órgano supranacional sobre el caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile) referidos a los indicios razonables y a la valoración del peligro procesal: EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 159. (…) Para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. [Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013]. 100. En lo que refiere al primer elemento del test de proporcionalidad, esto es, la finalidad de la medida restrictiva de la libertad, el Tribunal ha indicado que una medida de esta naturaleza solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. La exigencia de dichos fines encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención. 106. […] La Corte recuerda que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. […]. Asimismo, la mención a la alarma social que habría EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) causado la ocurrencia del presunto delito, es contraria a la lógica cautelar ya que no se refiere a las condiciones particulares de la persona imputada, sino a valoraciones subjetivas y de índole político, las cuales no deberían ser parte de la fundamentación de una orden de prisión preventiva. En este sentido, al no haberse motivado la decisión de la prisión preventiva en circunstancias objetivas que acreditaran el peligro procesal en el presente caso, esta fue contraria a la Convención Americana. [Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de noviembre de 2021] [resaltado y subrayado agregado]. 34. Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha emitido pronunciamientos de interés sobre esta temática en concordancia con lo expuesto y en el análisis del caso concreto bajo su conocimiento al determinarse la no concurrencia de una motivación adecuada sobre el peligro procesal, declaró fundada la demanda en dicho extremo. Así, es posible destacar los siguientes: “9. […] el razonamiento esgrimido por la jueza demandada carece de argumentación suficiente para justificar el peligro procesal. Ello debido a que justifica el supuesto del peligro procesal únicamente en la gravedad de la pena y la pertenencia de un imputado(a) a una organización delictiva. Sin embargo, como ha señalado este Tribunal, los argumentos de un juez(a) revisor(a) relacionados con la supuesta comisión de un delito por parte de una persona, con prescindencia de su gravedad, no pueden justificar por sí solos el dictado de una medida de prisión provisional (Cfr. Sentencia 1091-2002-HC/TC, fundamento 9, entre otras)”. [Expediente 04090-2018-PHC/TC, Juan Carlos Rodríguez López] 98. Como bien ha referido la Corte Interamericana, una resolución judicial que pretenda entenderse como suficientemente motivada para limitar la libertad personal "tiene que estar fundada en hechos específicos (...) esto es, no en meras conjeturas" (Cfr. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez v. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 103). Es decir, el riesgo de perturbación de la actividad probatoria o de fuga puede ser finalmente una conjetura, pero tratándose de limitar la libertad EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) personal, resulta constitucionalmente inaceptable que también lo sea el elemento de juicio en que se pretenda sustentar. 99. Ello en buena medida es lo que establece el artículo 281 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al proceso penal, cuando, al referirse a las "presunciones judiciales", establece que el razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados" […]. Lo que en buena cuenta quiere decir, que cabe la presunción judicial, pero solo en base a un elemento debidamente acreditado, no en base a otro hecho presunto. 122. En definitiva, pues, sostener que pueda bastar la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal para justificar una orden preventiva de prisión, es violatorio de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Este Tribunal considera que pueden ser elementos que contribuyan a presumir el peligro procesal (ya sea de peligro de fuga o de obstaculización probatoria), pero por sí solos no son suficientes. […]. 123. Dado que en el caso de los procesados Humala Tasso y Heredia Alarcón, todos los argumentos relacionados con el peligro procesal que fueron esgrimidos por el Juez y la Sala para justificar el mandato de prisión preventiva en su contra, han sido considerados inconstitucionales, la presunta pertenencia a una organización criminal, por ser un criterio de orden punitivo y no procesal, no puede ser una razón en sí misma suficiente para justificarlo, a menos que se sumen elementos que permitan presumir, razonablemente, el incremento del peligro procesal (dar cuenta de la compra de pasajes aéreos en fecha próxima para justificar la existencia de un peligro de fuga; o, dar cuenta de que el investigado ocupó un cargo importante y tuvo acceso a una esfera de poder que permitiría el ocultamiento o desaparición de pruebas, a fin de justificar un peligro de obstrucción probatoria), lo que en el presente caso no ha sucedido. [Expediente 04780-2017-PHC/TC, 00502-2018-PHC/TC (Acumulado), Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón] [resaltado y subrayado agregado]. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 35. En consecuencia, en lo que al caso concreto se refiere, soy de la opinión que tanto la jueza de investigación preparatoria como la Sala revisora incurrieron en un supuesto de “motivación aparente” de sus resoluciones en lo que al peligro procesal respecta, con lo cual, no cumplieron con el estándar del deber de motivación reforzada de la resolución que dictó la medida de prisión preventiva del demandado. 36. Por último, y solo a modo de enunciado que considero merece mayor debate, es aquel referido a la presunta pertenencia de una organización criminal como consideración a tomar en cuenta para determinar el peligro de fuga en un caso particular. Ello en tanto es un componente usualmente utilizado para sustentar dicho peligro y que se vincula con definir a qué se alude una “organización criminal”, recordando que para efectos del peligro de fuga estamos enmarcados en presuntos actos delictivos aun no corroborados judicialmente. El Código Penal en su artículo 317 establece: Artículo 317.- Organización Criminal El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8). La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos: Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental”. 37. Dicha regulación se considera entonces para efectos del análisis de la presencia del artículo 269, inciso 5, del Código Procesal Penal referido a “La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas”. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 38. Hasta aquí, es claro que la prisión preventiva es una institución legalmente permitida, mi pretensión no es negar ni cuestionar ello, sino advertir que para que su dación sea legítima, constitucional y convencional, debe cumplir los parámetros y estándares relacionados con la debida motivación, la cual considero de carácter reforzado, de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta las implicancias, la envergadura y el impacto que esta medida restrictiva severa detenta en los derechos del imputado. Creo importante resaltar que se trata de una medida excepcional, siendo la regla que la persona involucrada en determinado proceso, lo atraviese en libertad hasta que se determine o no su responsabilidad penal, independientemente de la calidad de la persona y/o el tipo de delito que se le imputa, sin perder la objetividad e imparcialidad como garantía de un debido proceso. 39. A este respecto quisiera traer a reflexión lo ya señalado por el Tribunal Constitucional sobre la necesidad de tener presente de la lucha contra la corrupción debe enmarcarse en el respeto a los derechos humanos y que la lógica de la sospecha que asume a un funcionario público con tendencia a delinquir y generada por los reprochables casos de corrupción finalmente acarrea una vulneración de los derechos fundamentales. En esa línea, dicho Tribunal afirma lo siguiente: 83. Este alto Tribunal de la Nación, reconoce también que la corrupción es un mal que aqueja profundamente a la sociedad peruana y, por lo tanto, debe ser investigada y sancionada con severidad por el Estado. Sin embargo, como garantía de legitimidad y de eficacia, la lucha inquebrantable contra la corrupción debe ser una lucha constitucionalizada y convencionalizada. Es decir, una lucha enmarcada escrupulosamente en el respeto de los derechos fundamentales, los principios y los valores que consagra nuestra Constitución; los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado peruano; que tenga en cuenta además las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, sobre todo, con un riguroso respeto a las reglas que impone el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela procesal efectiva, que son pilares de una recta, proba, eficaz e idónea administración de justicia. EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) [Expediente N° 02534-2019-PHC/TC, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, representada por Sachie Marcela Fujimori Higuchi De Koenig] 124. Sobre ese tipo de valoraciones judiciales, resulta importante manifestar que, como consecuencia de la actual coyuntura social de desconfianza frente a la autoridad como consecuencia de los recientes casos de corrupción, el país en su generalidad viene viviendo en una actitud de sospecha colectiva que ha terminado colocando a la persona en general y a quien ejerce función o cargo público en particular como un sujeto considerado de suyo "proclive al delito". Es decir, se ha implantado una actitud totalmente inconstitucional, prejuiciosa y lesiva, que abdica de la lógica del Legislador Constituyente peruano, que ha optado por un sistema que considera a la persona humana como fin supremo de la sociedad y del Estado, que es anterior y superior al Estado y titular de una serie de derechos que le son inherentes, denominados, más allá de las digresiones académicas que la doctrina recoge, derechos humanos, derechos fundamentales, derechos de la persona o derechos constitucionales; entre los cuales están el derecho al honor y a la buena reputación, el derecho a la defensa y el respeto de su dignidad, y el derecho a la presunción de inocencia mientras no se haya acreditado judicialmente su culpabilidad, mediante sentencia firme y definitiva. 125. Esa actitud, contradice totalmente el claro mandato contenido en el artículo 1 de la Constitución, que a la letra preceptúa que: "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". […]. [Expediente 04780-2017-PHC/TC, 00502-2018-PHC/TC (Acumulado), Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón] [resaltado y subrayado agregado]. B. Sobre la determinación de la duración de la prisión preventiva 40. Sin perjuicio de lo considerado en el acápite anterior, ahora me permito realizar unos cuestionamientos adicionales sobre el plazo que se dispuso en este caso para la ejecución de la prisión preventiva, y para ello parto de la premisa que la debida motivación y proporcionalidad no solo se agota en lo que respecta a la adopción de la medida provisional en sí EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) misma sino que adicionalmente se aplica en la determinación de su duración, considerando que el imputado podría atravesar varios años privado de libertad estando aún en calidad de procesado y por tanto sin habérsele determinado siquiera responsabilidad penal por el o los delitos que se le imputa, lo cual linda con el respeto a la presunción de inocencia. 41. El artículo 272 del Código Procesal Penal establece lo siguiente sobre la duración de esta medida: Artículo 272.- Duración 1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses. 2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho (18) meses. 3. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses. [resaltado agregado]. 42. Se observa que la norma dispone una duración diferenciada para los casos generales, los procesos complejos y los procesos de criminalidad organizada, siendo esto último supuesto el que detenta la posibilidad de contar con una duración más extensa. No obstante, vale tener presente que el legislador ha optado por establecer un techo temporal (“no durará más de”), con lo cual, bien podría el juez competente determinar un plazo menor al máximo permitido en virtud de sus propias consideraciones razonadas aun cuando el caso particular calce dentro de los supuestos del inciso 2 o 3. 43. En el caso concreto, al señor Edwin Ramírez Miranda se le impuso el plazo máximo permitido para el supuesto contemplado en el inciso 3 del artículo precitado, esto es, 36 meses (3 años) en atención a encontrarse involucrado en un proceso de criminalidad organizada. Al respecto, la jueza de investigación preparatoria en su Resolución N°55, consideró lo siguiente (que no fue objeto de pronunciamiento específico por la Sala revisora de apelación que se interpuso contra dicha resolución): Atendiendo al estado de la presente investigación, se solicita que la medida de prisión preventiva a imponerse sea por el plazo DE 36 MESES, de conformidad con el numeral 2 del artículo 272° del Código Procesal Penal; en razón a que el plazo solicitado está en función a los demás actos de investigación que se van a EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) realizar; esto es, se van a efectuar pericias reconocimiento de imagen, voz y documentos, de visualización y transcripción de documentos (audios, videos y fotos), pericia contable valorativa, pericia de ingeniería fonética (voz) que corresponda, peritaje de Informática, peritaje de ingeniería civil; además se va a recibir las declaraciones de los imputados y testigos. Levantamiento de secreto de comunicaciones, bursátil, tributario y bancario. Máxime si durante la investigación no se contado (sic) con la predisposición de los imputados al esclarecimiento de los hechos, resulta razonable y proporcional, debido a la naturaleza compleja de la presente investigación preparatoria, lo que nos permite estimar que tanto la etapa intermedia como juicio oral requerirán un plazo mayor al tenido en el caso de procesos penales denominados no complejos. , fundamentalmente, asegurar la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, tanto más que en el caso de autos afrontamos un hecho grave como es el delito de corrupción que en cierto modo son delitos que han dejado de ser convencionales y por tanto su investigación es sumamente compleja; Es así que -con el objeto de evitar la inejecución de la probable pena a imponer a los imputados, resulta necesaria que se conceda prisión preventiva por el plazo de 36 meses. […] la medida solicitada resulta útil a los fines de la Investigación, además de ser proporcional y razonable a la gravedad de las imputaciones, sin embargo es de precisar también que conforme nuestra norma adjetiva puede ser objeto de variación conforme al decurso procesal, tanto más que es razonable el plazo solicitado, por las diligencias a realizarse en el expediente principal, los cuales podrán crear convicción en el juzgado ya sea sobre su inocencia o culpabilidad. [Foja 308]. 44. Siendo así, en el presente caso la magistrada sustenta su decisión de imponer el máximo plazo de prisión preventiva en función a los actos de investigación que se efectuarán, al hecho de que no hubo predisposición de los imputados para el esclarecimiento de los hechos, a la naturaleza compleja del proceso y por tratarse de un caso que involucraría un delito de corrupción. Sin embargo, más allá de sostener que se trata de un caso complejo en el que está por medio un proceso de criminalidad organizada (ello a fin de denotar que se configura el supuesto de la norma), no se evidencia una fundamentación de manera individualizada respecto de cada imputado (en el presente caso se trata de un conjunto de imputados) y que se dirija a motivar por qué todos y cada uno de los imputados merecen ser puestos bajo prisión preventiva por 36 meses, que es el tope EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) máximo de duración permitida legalmente, y por qué no imponérsele un menor plazo. Únicamente se dice que “durante la investigación no se contado (sic) con la predisposición de los imputados al esclarecimiento de los hechos”, con lo cual, de forma sucinta asevera que ninguno tuvo dicha disposición, pero sin mencionar las razones que le llevaron a concluir ello. No se advierte tampoco que se haya considerado el grado de involucramiento, según la tesis de la fiscalía, de cada de los imputados, sus roles, sus conductas diferenciadas, entre otros. Al parecer, bastaría sostener que se trata de un caso complejo con involucramiento de una organización criminal para que, en automático, se decida por aplicar los 36 meses de prisión preventiva, aun cuando la norma procesal penal permite hacer una graduación a criterio objetivo del juzgador. Cabe mencionar además que, precisamente la extensión de la duración de la prisión preventiva que se determina debiera tener como correlato una tramitación célere y diligente de las investigaciones y procesos penales, teniendo en cuenta que existe una persona privada de libertad que prácticamente está supeditada al avance y resultados de ello a fin de intentar lograr un cambio de medida de restricción y eventualmente salir en libertad. 45. En la línea de lo antes mencionado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que: 89. Para este Tribunal, el artículo 7 de la Convención contiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho (…) al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), [Caso Yvon Neptune vs. Haití Sentencia de 6 mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas)] 129. El artículo 7.5 de la Convención garantiza el derecho de toda persona en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad. [Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288] [resaltado agregado]. 46. Por tanto, en el caso concreto no se advierte que se haya cumplido con realizar una debida motivación sobre la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva dictada en contra del demandante. C. Sobre la revisión de la permanencia de los presupuestos que sustentaron el dictado de una prisión preventiva 47. Si bien este aspecto no se encuentra vinculado propiamente con el caso particular, quisiera aprovechar la ocasión para plantear un tema que considero también relevante en lo que corresponde a la institución jurídica de la prisión preventiva y que es necesario tener presente. 48. No obstante que se haya advertido y fundamentado debidamente la concurrencia de los 3 presupuestos procesales para proceder al dictado de la prisión preventiva, no de debe perder de vista la posibilidad de que alguno de dichos presupuestos pierda su vigencia en el transcurso del plazo impuesto. Por ello, en la eventualidad que ello ocurra, supondría que la propia medida provisional pierda sustento jurídico y por tanto debiera dejarse sin efecto. Ahora bien, el artículo 283 del Código Procesal Penal dispone: Artículo 283 Cesación de la Prisión preventiva.- 1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274. 3. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. 4. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida. [resaltado agregado]. 49. Dicha disposición establece que es el imputado el que puede solicitar el cese de la prisión preventiva cuando considere que existen nuevos elementos de convicción que corroboren la no concurrencia de los presupuestos materiales. Es decir, no está obligado a esperar que culmine el plazo dictaminado como prisión preventiva y puede cuestionar la permanencia de aquellos motivos que fueron el fundamento de su prisión preventiva. 50. Sobre el particular, cabe hacer referencia a lo que estipula la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el deber del Estado de realizar una revisión periódica de la vigencia de los presupuestos que fueron el sustento del dictado de una prisión preventiva, contemplando un estándar de la provisionalidad de dicha medida; aseverando además que le corresponde sustentar las razones del mantenimiento de la prisión preventiva, de ser el caso Al respecto, establece lo siguiente: 108. El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia del mantenimiento de las medidas cautelares que dictan conforme a su propio ordenamiento. Sin embargo, corresponde a esta Corte valorar si la actuación de tales autoridades se adecuó a los preceptos de la Convención Americana. (…) La Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente si las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional Caso Yvon Neptune vs. Haití Sentencia de 6 mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas) EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) 74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. [Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187] 311. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana: […] c) Está sujeta a revisión periódica: La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La Corte resalta, además, que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC LA LIBERTAD EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO) detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. [Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014] [resaltado y subrayado agregado]. 51. Considerando lo anterior, no cabe duda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado sentado un estándar de revisión periódica de la medida de prisión preventiva y corresponde entonces a la judicatura competente cumplir con dicho estándar. 52. En lo que respecta al caso concreto, sería necesario tener ello presente en la medida que el demandante, según lo reportado por el Instituto Nacional Penitenciario (“Antecedentes Judiciales de Internos Nº 346062”, de fecha 2 de diciembre de 2021), se encuentra recluido en el establecimiento penal de Ayacucho desde el 20 de enero de 2021. Por todas estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y, en consecuencia, se declaren nulas la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021, corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero de 2021, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de 36 meses contra el favorecido en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y colusión agravada; y el auto de vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021, que confirmó la Resolución 55 en el precitado extremo; debiendo emitirse una nueva resolución debidamente motivada, respecto a la medida coercitiva personal a imponerse al recurrente, si fuera el caso, para lo cual se deberá analizar la concurrencia o no de los elementos respecto a que el señor Edwin Ramírez Miranda intente evadir la acción de la justicia y sin que se traduzca ello necesariamente en la liberación del procesado. S. OCHOA CARDICH