Pleno. Sentencia 356/2022 EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC AYACUCHO CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA REPRESENTADO POR KARINA DAMIÁN GARCÍA RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de agosto de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 3 y 6, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Asimismo, con fecha posterior el magistrado Gutiérrez Ticse comunicó que su voto era a favor de la sentencia y emitió un fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC AYACUCHO CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA REPRESENTADO POR KARINA DAMIÁN GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Damián García a favor de don César Augusto Damián García contra la resolución de fojas 184, de fecha 31 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró in limine improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Doña Karina Damián García, con fecha 20 de julio de 2021, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don César Augusto Damián García, y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Vásquez Cárdenas, Lomparte Sánchez y Carrasco Rosas; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Neyra Flores y Sequeiros Vargas. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 96 (f. 41), de fecha 10 de febrero de 2016, que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad como cómplice primario por la comisión del delito de colusión; (ii) la nulidad de la resolución suprema S/N (f. 140), de fecha 31 de octubre de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido (Expediente 01416- 2010-0-2501-JR-PE-01 / R.N. 735-2017); y (iii) que se ordene se expida nueva resolución en primera instancia y de ser absolutoria, se disponga su libertad inmediata. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, y de los principios de legalidad penal y acusatorio. La recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas encuentran responsabilidad penal en el favorecido como coautor sin que exista ninguna motivación sobre elementos de la coautoría, y además existe incongruencia con la pretensión penal del Ministerio Público, que le imputa los hechos al favorecido como autor. Afirma que no se puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de meras suposiciones, ya que -en el caso- no existe medio probatorio alguno que sustente dicha responsabilidad, toda vez que el favorecido no participó en ninguna etapa del proceso de contratación con la empresa imputada, y se tuvo solo como elemento principal para la EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC AYACUCHO CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA REPRESENTADO POR KARINA DAMIÁN GARCÍA imputación del hecho la partida registral de la constitución de la empresa MAKING SERVICIOS GENERALES SAC. Asevera la recurrente que los magistrados demandados de primera instancia no han explicado en la sentencia cuál fue la participación del favorecido en los hechos que se le imputan, no efectuaron una valoración de las declaraciones de los testigos que concluyen que no conocen al favorecido, por lo que no existe una evaluación y justificación de las razones objetivas de la participación del favorecido, ya que no generó convicción, pues nunca se identificaron las razones o justificaciones que tuvieran base fáctica o indiciaria para determinar una condena, y solo tuvieron como argumento que el favorecido conocía las operaciones que realizaba el coimputado, que fue quien se presentó en las sesiones de concejo, firmó el contrato de servicios profesionales y otros; es decir, se puede verificar la carencia de argumentos para determinar la responsabilidad del favorecido. Aduce que el colegiado que condenó al favorecido no cumplió con tipificar correctamente la conducta atribuida y no realizó un desarrollo del proceso de subsunción típico respecto a los elementos del tipo penal sobre el que sustentó la condena, además de que no han mencionado si el favorecido efectuó actos de concertación o actos de favorecimiento para el desarrollo del delito, pues ni en la sentencia de primera instancia ni en el recurso de nulidad se indica la conducta de manera específica. Asimismo, sostiene que los jueces supremos demandados emitieron una resolución inadecuada e indebidamente motivada, pues no expresan ni desarrollan cuáles son los fundamentos que sustentan su decisión; y tampoco analizaron los fundamentos expuestos en el recurso de nulidad presentado, por lo que sus argumentos resultan ser deficientes e incongruentes para acreditar la responsabilidad del favorecido, ya que solo se basan en la partida registral y la declaración de su socio, por lo que nuevamente los jueces supremos utilizan la prueba indiciaria para sustentar la condena. De esta manera, se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del favorecido. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 2 (f. 154), con fecha 23 de julio de 2021, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que el favorecido no ha probado la causal del contenido constitucional protegido que afecte su derecho a la libertad o derechos conexos, pues no basta con alegar que no se valoraron adecuadamente los medios de prueba actuados en el plenario del juicio oral, sino que debe invocar de manera relevante qué garantías inherentes al debido proceso y a la tutela jurisdiccional han sido agredidos constitucionalmente cuando se condenó al favorecido. Asimismo, menciona que, respecto a la alegación del recurrente de que el favorecido es inocente, no existen elementos probatorios vinculados con la comisión del delito de colusión, por lo que se infiere que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas de cargo y descargo, y su estándar de suficiencia, no EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC AYACUCHO CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA REPRESENTADO POR KARINA DAMIÁN GARCÍA están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. Aduce que la recurrente cuestiona las decisiones judiciales de los magistrados demandados sosteniendo que carecen de motivación, por lo que se puede inferir que el petitorio está basado en hechos de imputación objetiva; que no existe prueba suficiente que vincule al favorecido con los hechos atribuidos; y que no se valoraron adecuadamente las pruebas actuadas en el plenario del juicio oral, pretensiones que no pueden ventilarse en esta vía, pues la etapa del juicio oral se desarrolló observándose los parámetros del Código Procesal Penal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 5 (f. 184), de fecha 31 de agosto de 2021, confirmó la apelada, por considerar que el favorecido pretende que, en vía indirecta, el juez constitucional efectúe la revisión de las sentencias de los jueces superiores y de los magistrados de las Corte Suprema que ha quedado en calidad de ejecutoriadas; es decir, se pretende que el juez constitucional actúe como juez ordinario a fin de efectuar un análisis interno de las decisiones jurisdiccionales, lo que corresponde a la justicia ordinaria, la que, a través del debido proceso, ha de establecer el juicio de culpabilidad o irreprochabilidad del acusado con el pleno respeto al principio de presunción de inocencia. En el recurso de agravio constitucional (fojas 199 de autos) se expone que la Sala superior ha causado agravio al favorecido porque se ha vulnerado el deber y el derecho constitucionalmente protegido de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que las resoluciones que declaran improcedente la demanda de habeas corpus no han motivado debidamente sobre el petitorio formulado, y además alegan causales de improcedencia viendo el fondo del asunto. FUNDAMENTOS Consideraciones preliminares 1. Este Tribunal debe precisar que la demanda de habeas corpus fue declarada in limine improcedente, pero, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional va a proceder a entrar al fondo del asunto. Delimitación del petitorio 2. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 96 (f. 41), de fecha 10 de febrero de 2016, que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad como cómplice primario por la comisión del delito de colusión; (ii) la nulidad de la Resolución Suprema S/N (f. 140), de fecha 31 de octubre de 2017, que declara no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido (Expediente 01416-2010-0-2501-JR-PE-01 / R.N. 735-2017); y (iii) EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC AYACUCHO CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA REPRESENTADO POR KARINA DAMIÁN GARCÍA que se ordene que se expida nueva resolución en primera instancia y, de ser absolutoria, se disponga su libertad inmediata. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, así como de los principios de legalidad penal y acusatorio. Análisis de la controversia 3. Este Tribunal aprecia que la recurrente expone como argumentos de su demanda de habeas corpus que las resoluciones judiciales cuestionadas encuentran responsabilidad penal en el favorecido como coautor sin que exista ninguna motivación sobre elementos de la coautoría; que no se puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de meras suposiciones, ya que no existe medio probatorio alguno que sustente la responsabilidad penal del favorecido; y que el colegiado que lo condenó no cumplió con tipificar correctamente la conducta atribuida y no realizó un desarrollo del proceso de subsunción típico en relación con los elementos del tipo penal sobre el que sustentó la condena. Al respecto se verifica que en la resolución suprema cuestionada se determinó la participación del favorecido en los hechos determinados y señalados en la resolución de primera instancia, y se efectuó un análisis de los hechos y pruebas actuadas y aportadas. Asimismo, se aprecia que los argumentos que emplea el recurrente se encuentran relacionados con una revaloración de los medios probatorios, lo que en definitiva no resulta atendible en sede constitucional. 4. Asimismo, este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena determinada dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. 5. Se aprecia, respecto a este extremo, que la verdadera pretensión de la recurrente es cuestionar la valorización que se realiza respecto a la responsabilidad penal del favorecido y las pruebas aportadas y actuadas en el proceso penal, como el tiempo en que ocupó el cargo y la fecha en que se firmaron los contratos para dicho efecto colusorio, lo cual no puede ser amparado por la judicatura constitucional. EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC AYACUCHO CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA REPRESENTADO POR KARINA DAMIÁN GARCÍA 6. En ese sentido, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos penales, la calificación del tipo penal, la determinación de la pena y la revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del favorecido. 7. Respecto al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, este Tribunal ha dejado sentado que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. No obstante, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC]. 8. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 9. Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que: (…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 10. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en la misma sentencia en que: EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC AYACUCHO CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA REPRESENTADO POR KARINA DAMIÁN GARCÍA (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 11. Este Tribunal advierte que se alega como fundamentos de la demanda de habeas corpus que las resoluciones judiciales cuestionadas encuentran responsabilidad penal en el favorecido como coautor sin que exista ninguna motivación sobre elementos de la coautoría, y además existe incongruencia con la pretensión penal del Ministerio Público, que imputa los hechos al favorecido como autor. En ese sentido, este Tribunal, de la revisión de los autos, aprecia que la Resolución 96 (f. 41), de fecha 10 de febrero de 2017 (fojas 46), en la sección “III. Delimitación de los cargos: acusación fiscal”, apartado c), consigna que al recurrente se le imputa ser cómplice primario del delito de colusión. Y de la resolución suprema (fojas 140) se advierte que se condenó al favorecido como cómplice primario del delito de colusión, por lo que lo alegado por la recurrente no tiene sustento, vale decir, que el Ministerio Público le imputa al favorecido los hechos como autor, cuando en realidad se le imputó ser cómplice primario. 12. Por último, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal observa de la revisión de los actuados que en la Resolución 96 (f. 41), de fecha 10 de febrero de 2016, emitida por Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, cuya nulidad se solicita, que los jueces demandados se pronunciaron sobre la imputación penal del favorecido como cómplice primario de la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión, tal como se advierte de la delimitación de los cargos, a partir de su fundamento siete, por lo que la Sala demandada ha cumplido con desarrollar este punto adecuadamente. 13. Asimismo, este Tribunal advierte que mediante Resolución S/N (f. 140), de fecha 31 de octubre de 2017, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República -que resuelve el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante-, se pronuncia acerca de la responsabilidad penal del favorecido, y argumenta que se acredita su intervención como cómplice primario, tal como se aprecia en el análisis jurídico fáctico que desarrolla. En ese sentido, cabe concluir que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que alega la recurrente. EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC AYACUCHO CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA REPRESENTADO POR KARINA DAMIÁN GARCÍA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 3 y 6, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC AYACUCHO CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA REPRESENTADO POR KARINA DAMIÁN GARCÍA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos, considero necesario hacer las siguientes precisiones: 1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 96 (f. 41), de fecha 10 de febrero de 2016, que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad como cómplice primario por la comisión del delito de colusión; (ii) la nulidad de la Resolución Suprema S/N (f. 140), de fecha 31 de octubre de 2017, que declara no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido (Expediente 01416-2010-0-2501-JR-PE-01 / R.N. 735-2017); y (iii) que se ordene que se expida nueva resolución en primera instancia y, de ser absolutoria, se disponga su libertad inmediata. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, así como de los principios de legalidad penal y acusatorio. 2. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. STC 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 3. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la STC 03943-2006-PA/TC, en la que reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa; d) La motivación insuficiente; e) La motivación sustancialmente incongruente; f) La motivación constitucionalmente deficitaria. 4. De esta forma, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC AYACUCHO CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA REPRESENTADO POR KARINA DAMIÁN GARCÍA encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso 5. En el presente caso, del análisis de la Sentencia de Vista, así como de la Ejecutoria Suprema recaída en el RN 735-2017-Del Santa de fecha 31 de octubre del 2017, se tiene que la mayoría de los cuestionamientos que el beneficiario ha manifestado en su demanda, referentes a la falta de motivación a la calidad de coautor del delito imputado, la inexistencia de pruebas en relación a su supuesta participación en la etapa de contratación, la condena en base a suposiciones, así como una mala valoración de la prueba (aduce que los testigos han declarado que no lo conocen), no tienen, en la forma que han sido sustentados, relevancia constitucional, por encontrarse encaminados únicamente a la revaloración de los hechos. 6. Efectivamente, en relación con la alegada inexistencia de pruebas sobre la supuesta participación del beneficiario en la etapa de contratación, que ha motivado su condena; se concluye que la valoración de las pruebas incorporadas al proceso es de exclusiva competencia de la autoridad judicial, salvo en los supuestos en que se afecten los derechos constitucionales relativos a la presunción de inocencia o a la debida motivación, lo que no se observa que haya ocurrido en el presente caso. 7. Así pues, del análisis de la Ejecutoria Suprema de fecha 31 de octubre del 2017, se advierte, en el fundamento 3.1., lo siguiente: “la Sala Superior, asumió la existencia de concertación del encausado Saona Meregildo (ex Alcalde de la Municipalidad de Puente Cambio); y, Damián García, representante de la empresa, tantas veces referida, puesto que se aprobó la exoneración del proceso de selección hecho irregular”, debido a que, según el artículo 146 del Decreto Supremo 084-2004-PCP, la resolución o acuerdo que apruebe la exoneración del proceso de selección, requiere obligatoriamente de uno o más informes previos que contengan la justificación técnica y legal de la procedencia y necesidad de tal exoneración (no se observa del acta de la sesión ordinaria de fecha 10 de mayo del 2006 la existencia de ninguno de los informes referidos), agregando a ello que “sin comunicar al Consejo Municipal agraviado, el procesado Saona Meregildo amplió el plazo original del contrato mediante una adenda y además desconoció el acuerdo de consejo de fecha 11 de octubre del 2007; hechos éstos que no solo corroboran la existencia de una concertación (fundamento 3.2), sino también que no hubo plan anual de adquisiciones de la municipalidad, al no haberse encontrado entre los documentos analizados, tanto más si las municipalidades de centros poblados no pueden realizar contrataciones de este tipo (fundamento 3.3), por lo que considera que “la confabulación se ha probado, al haberse celebrado con la citada empresa, de manera irregular, un contrato sin estar la municipalidad facultada; y, más aún se amplió dicho contrato sin el conocimiento del Consejo Municipal (fundamento 3.6). EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC AYACUCHO CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA REPRESENTADO POR KARINA DAMIÁN GARCÍA 8. Consecuentemente, no se advierte que las resoluciones impugnadas carezcan de motivación, que sean insuficientes o deficitarias. 9. Asimismo, en relación con la alegada incongruencia entre la pretensión del Ministerio Público ––que le imputa al beneficiario los hechos en calidad de autor– –, y las resoluciones impugnadas; tanto en la sentencia de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha 10 de febrero del 2016, como en la Ejecutoria Suprema de fecha 31 de octubre del 2017, se observa que no se le ha condenado al beneficiario como coautor, sino como cómplice primario, por lo que en el presente caso carece de objeto que se exija al juez ordinario que motive su fallo respecto a una categoría jurídica dogmática que no ha sido objeto de pronunciamiento. Además, cabe señalar que en la acusación fiscal se consigna que al recurrente se le imputa ser cómplice primario del delito de colusión (véase fundamento 11 de la presente sentencia), razón por la cual se concluye que no hay un vicio de motivación sustancialmente incongruente en las resoluciones impugnadas. S. GUTIÉRREZ TICSE