Pleno. Sentencia 391/2022 EXP. N.° 03417-2021-PHC/TC LIMA NEALL BREAYAN RIVERA SÁNCHEZ, representado por VÍCTOR MANUEL VALLEJO VÁSQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Vallejo Vásquez, abogado de don Neall Breayan Rivera Sánchez, contra la resolución de fojas 245, de fecha 10 de agosto de 2021, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de agosto de 2020, don Víctor Manuel Vallejo Vásquez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Neall Breayan Rivera Sánchez (f. 1), contra el juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Turno de Lima, don Oscar David Gonzales Andrade; el director del Establecimiento Penitenciario Ancón I, don Rolando Pablo Cárdenas Campos; el presidente del INPE, don Rafael Eduardo Castillo Alfaro; la ministra de Justicia, el presidente del Consejo de Ministros y el presidente de la República. Denuncia la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia del favorecido, en conexidad con sus derechos a la integridad personal, a la salud, a la vida y no ser víctima de tratos degradantes. Alega que el favorecido es impedido de ejercer su derecho a la pluralidad de instancia. Señala que el 15 de abril de 2020 se interpuso un anterior proceso de habeas corpus a favor del beneficiario (Expediente 02409-2020-0-1801- JR-PE-36), en el que el juez demandado declaró la improcedencia liminar de la demanda, y, a pesar de que el recurso de apelación interpuesto con fecha 18 de abril del 2020 fue concedido y elevado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda constitucional, la Sala superior no ha programado la vista de la causa que resuelva su caso, lo cual afecta el derecho mencionado. EXP. N.° 03417-2021-PHC/TC LIMA NEALL BREAYAN RIVERA SÁNCHEZ, representado por VÍCTOR MANUEL VALLEJO VÁSQUEZ Refiere que el anterior habeas corpus fue interpuesto con la finalidad de preservar los derechos a la integridad y la salud del favorecido, quien fue víctima de una brutal represión por parte de agentes del INPE durante las protestas realizadas por los internos del penal, hecho que fue materia de denuncia ante la fiscalía de Lima Norte (Caso 116-2020). Arguye que la Tercera Fiscalía Supranacional de Lima investiga los hechos y dispuso que el 18 de agosto de 2020 se recabe la declaración del favorecido. Aduce que los días 16 y 17 de agosto de 2020 el director del penal demandado, agentes del INPE e internos vinculados al INPE coaccionaron al beneficiario (bajo amenazas y favores) para que se retracte de la denuncia y declare que era parte del motín. Agrega que el juez demandado rehusó su deber de tutelar la vida del favorecido y declaró la improcedencia liminar de la demanda. El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha 17 de agosto de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 63). Estima que los hechos relacionados con la presunta agresión y lesión a la integridad del beneficiario vienen siendo investigados a nivel del Ministerio Público y que la afectación del derecho a la pluralidad de instancia no es tal, puesto que el recurso de apelación ha sido amparado, lo cual es conforme con lo expuesto por el demandante. Agrega que el señalamiento y notificación para la vista de la causa (del anterior habeas corpus) pueden ser cuestionados a través del órgano de control, y no en la presente vía constitucional. La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Lima, con fecha 10 de agosto de 2021 (f. 245), confirmó la resolución apelada que declaró la improcedencia liminar de la demanda. Considera que en el caso no existe afectación alguna del derecho a la libertad, integridad ni a la salud del beneficiario, ya que ha recibido atención médica y es un paciente estable dependiente que debe continuar con las indicaciones médicas y evaluaciones del especialista del Instituto Nacional de Ojos para definir su diagnóstico y próximo tratamiento, además de que tiene resultado no reactivo a la Covid- 19. Agrega que existe otro proceso de habeas corpus (Expediente 03287- 2020-0-2001-JR-PE-01) en el que, al igual que en la demanda de autos, se alega que el favorecido fue lesionado por agentes del INPE. Cabe precisar que el Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 14 de enero de 2022 (instrumental que obra en el cuaderno de Tribunal Constitucional), ofició a la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de EXP. N.° 03417-2021-PHC/TC LIMA NEALL BREAYAN RIVERA SÁNCHEZ, representado por VÍCTOR MANUEL VALLEJO VÁSQUEZ que informe respecto del estado en que se encuentra el Expediente de habeas corpus 02409-2020-0-1801-JR-PE-36. La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2022, indicó que el citado expediente fue elevado a este Tribunal con fecha 14 de diciembre de 2021, al haberse concedido recurso de agravio constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y situación procesal planteada 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se disponga que la Sala superior que conoce del proceso de habeas corpus 02409-2020-0-1801-JR-PE-36 programe la vista de la causa y emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación que ha sido interpuesto con fecha 18 de abril del 2020 a favor de don Neall Breayan Rivera Sánchez contra la resolución del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Turno de Lima, que, en primer grado, declaró la improcedencia liminar de la demanda planteada en el citado proceso. A juicio del recurrente, se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la pluralidad de instancia del favorecido, en conexidad con sus derechos a la integridad personal, a la salud, a la vida y no ser víctima de tratos degradantes. 2. En este contexto y si bien la demanda planteada invoca el derecho a la pluralidad de instancia del favorecido, entre otros atributos correlativamente vulnerados, del estudio de los autos y de sus antecedentes este Tribunal aprecia que lo que acontece en rigor no es una denegatoria del ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias, sino que se trata de una presunta demora en la emisión de la resolución que se pronuncie respecto del recurso de apelación del interno favorecido, en conexidad con los derechos a la integridad personal, la salud y otros derechos que son materia de una primigenia demanda de habeas corpus (Exp. N° 02409-2020-0-1801-JR-PE-36). En otras palabras, se trata de una demanda de habeas corpus promovida contra lo sucedido en otro proceso de habeas corpus. 3. En las circunstancias descritas e independientemente de la respuesta que se pueda dar al presente caso, una cuestión previa a ventilar sería si la citada opción de reclamo estaría permitida por nuestro actual sistema EXP. N.° 03417-2021-PHC/TC LIMA NEALL BREAYAN RIVERA SÁNCHEZ, representado por VÍCTOR MANUEL VALLEJO VÁSQUEZ procesal y lo desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Y la respuesta sería que sí está permitida. Incluso, un caso muy parecido ya se presentó en el pasado con motivo de lo resuelto en el Expediente 03491-2005-PHC/TC (caso Raúl Laynes Romero). Y la postura asumida por el Tribunal en aquella oportunidad fue la de que si cabe articular esta variante de reclamos, pues, en efecto, pueden presentarse casos en que lo que se cuestione mediante un proceso constitucional sean situaciones de omisión acontecidas en un anterior proceso constitucional, especialmente cuando se trate de la vulneración al plazo razonable en la administración de la justicia que redunde en contra de la libertad individual, que es algo muy similar a lo que se estaría cuestionando vía el actual proceso planteado, en el que se cuestiona que no se resuelve oportunamente un recurso de apelación. 4. De otro lado, no está demás recordar que, dentro de las reglas del amparo contra amparo desarrolladas en jurisprudencia atinente y que son perfectamente extrapolables a cualquier variante similar (entre ellas, al habeas corpus contra habeas corpus), se ha establecido que un proceso constitucional puede interponerse contra lo acontecido en cualquier fase o etapa de un anterior proceso constitucional, con lo cual y por lo menos en perspectiva, no existe ningún inconveniente de tipo procesal para dilucidar este tipo de situaciones. 5. Detalle especial a tomar en consideración es que, aunque la presente demanda de habeas corpus contra habeas corpus ha sido interpuesta contra el juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Turno de Lima, don Oscar David Gonzales Andrade, así como contra diversas autoridades, del recuento de los hechos aducidos en la demanda y a los que antes se ha hecho referencia, se aprecia que en realidad se estaría cuestionando el comportamiento omisivo de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, ya que sería dicha instancia judicial la que, aparentemente, habría generado la demora en la programación de la vista de la causa del primer proceso constitucional. En tales circunstancias y procediendo a la suplencia de la queja deficiente, este Colegiado entenderá el presente proceso como específicamente referido a dicha dependencia judicial. Análisis del caso EXP. N.° 03417-2021-PHC/TC LIMA NEALL BREAYAN RIVERA SÁNCHEZ, representado por VÍCTOR MANUEL VALLEJO VÁSQUEZ 6. Como anteriormente ha sido advertido, en el presente caso, se estaría cuestionando principalmente una conducta omisiva acontecida en un anterior proceso constitucional, consistente en la falta de programación de la vista de la causa ante la Sala superior a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto con fecha 18 de abril del 2020 a favor del beneficiario, en el proceso de habeas corpus recaído en el Expediente 02409-2020-0-1801-JR-PE-36, pues, según se afirma, tal omisión de programación estaría vulnerando sus derechos fundamentales. 7. Al respecto, del Expediente 03939-2021-PHC/TC, tramitado en paralelo ante el Tribunal Constitucional, se advierte que la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2021 (f. 39 del citado expediente constitucional), señaló fecha y hora para la vista de la causa del Expediente 02409-2020-0-HC (Expediente 02409-2020-0-1801-JR-PE-36), y mediante la resolución de fecha 11 de junio de 2021 (f. 154 del citado expediente constitucional) se resolvió el recurso de apelación alegado en el presente proceso de habeas corpus. 8. En este contexto, si bien de los actuados del proceso así como de sus antecedentes, se desprendería que a la fecha en la que ahora se resuelve, se habría configurado un estado de sustracción de materia tras haberse procedido a señalar fecha de vista para la apelación planteada en el primigenio proceso constitucional de habeas corpus, e incluso, haberse resuelto dicho medio impugnatorio (lo que precisamente se corrobora con el Exp. 03939-2021-PHC/TC actualmente en curso), este Colegiado de ninguna manera puede pasar por alto el clamoroso retardo en el diligenciamiento del proceso constitucional subyacente y que se traduce en hechos objetivos plenamente corroborados en lo siguiente: a) El recurso de apelación interpuesto en el primer proceso de habeas corpus, data, según se ha señalado, del 18 de abril del 2020 (f. 23 del Expediente 03939-2021-PHC/TC, f. 53 del actual proceso constitucional) y es a su vez consecuencia de una demanda de habeas corpus interpuesta con fecha 14 de abril del 2020 (f. 1 del Expediente 03939-2021-PHC/TC, f. 31 del actual proceso constitucional), desestimada liminarmente por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima con fecha 15 de abril del 2020 (f. 9 del Expediente 03939-2021- PHC/TC, f. 39 del actual proceso constitucional), b) Si bien la apelación antes descrita fue concedida en la misma fecha de promovido EXP. N.° 03417-2021-PHC/TC LIMA NEALL BREAYAN RIVERA SÁNCHEZ, representado por VÍCTOR MANUEL VALLEJO VÁSQUEZ dicho medio impugnatorio, esto es, el 18 de abril del 2020 (f. 31 del Expediente 03939-2021-PHC/TC, f. 61 del actual proceso constitucional), el señalamiento de la vista de la causa a efectos de resolver el recurso interpuesto, recién fue realizado con fecha 5 de mayo del 2021, según se puede verificar de fojas 39 del Expediente 03939-2021-PHC/TC; es decir, después de más de un año de haberse concedido la respectiva apelación, en clara y manifiesta transgresión de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Constitucional vigente durante el trámite de dicho proceso constitucional primigenio, c) una cosa es que la excesiva carga procesal muchas veces conspire contra el riguroso esquema de plazos establecidos en el antes citado artículo 36 del Código Procesal Constitucional y otra, completamente distinta, que un proceso constitucional de las características del habeas corpus, que por su propia naturaleza reclama un trámite sumarísimo y urgente, termine siendo desnaturalizado de la manera tan escandalosa en que ha sucedido en el presente caso; tanto más cuando la antes citada norma procesal constitucional (de conformidad con el artículo 13 del mismo cuerpo normativo), advierte de una eventual responsabilidad por la tardía o defectuosa tramitación en este tipo de causas. 9. Este Colegiado ha resaltado en numerosas ocasiones la trascendencia de lo que representa el plazo razonable en la administración de justicia, en cuanto manifestación no enumerada del derecho fundamental al debido proceso. Y si ha sido enfático en reclamar su observancia para la totalidad de procesos judiciales, con mayor razón lo ha reclamado para la tramitación de los propios procesos constitucionales, teniendo en cuenta su especial finalidad y particular estructura. Así las cosas, un caso como el presente no puede sino generar fundadas preocupaciones respecto de lo que se espera de la justicia constitucional y de los operadores que la imparten, quienes deben interiorizar que lo que están tutelando es ni más ni menos que el Estado constitucional de derecho y los valores que le sirven de soporte. 10. En tales circunstancias y con independencia de que en el presente caso se haya producido un estado de sustracción de materia, según los datos de los que se ha dado cuenta en el fundamento séptimo de la presente sentencia, este Colegiado no puede menos que considerar aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional vigente al momento de plantearse la controversia y, por consiguiente, declarar fundada la demanda constitucional interpuesta a EXP. N.° 03417-2021-PHC/TC LIMA NEALL BREAYAN RIVERA SÁNCHEZ, representado por VÍCTOR MANUEL VALLEJO VÁSQUEZ efectos de que situaciones como las que originaron el presente reclamo no se vuelvan a producir en el futuro. En este contexto, urge puntualizar, que los procesos de tutela de derechos no son de ninguna manera instrumentos procesales de trámite ordinarizado, donde los juzgadores puedan a su discreción ampliar los plazos con los que cuentan, sino mecanismos compatibles con la naturaleza de los derechos objeto de reclamo, premisa que va de la mano con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reclama para los procesos constitucionales un trámite compatible con las características de sencillez, rapidez y efectividad. 11. Por consiguiente, habiéndose acreditado una evidente vulneración del derecho a un plazo razonable en la administración de justicia, corresponde estimar la demanda en los términos señalados en el fundamento precedente, no sin antes llamar severamente la atención a las autoridades judiciales que con su comportamiento omisivo generaron el retardo injustificado en la tramitación del proceso de habeas corpus primigenio. Por otro lado, dado que en los actuados del Expediente 03939-2021-PHC/TC (f. 35 a f. 39) no se aprecia claramente si fue la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, o el Juzgado Penal de Turno Permanente (perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Lima), los responsables de la demora en el diligenciamiento del proceso constitucional de habeas corpus cuestionado, deberá remitirse copia de la presente sentencia a la Junta Nacional de Justicia a efectos de que, conforme a sus atribuciones, investigue y determine las responsabilidades del caso. 12. Por último, en relación con los extremos de la demanda en los que se imputa vulneraciones a la libertad y otros derechos atribuibles a diversas autoridades, no son procedentes de analizar en el presente proceso, pues forman parte de lo que fue objeto de reclamo vía el primer proceso constitucional de habeas corpus, por lo que su análisis y/o dilucidación corresponderá a dicho proceso que por lo demás y según se ha dado cuenta en los fundamentos precedentes, gira en paralelo por ante este mismo Colegiado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03417-2021-PHC/TC LIMA NEALL BREAYAN RIVERA SÁNCHEZ, representado por VÍCTOR MANUEL VALLEJO VÁSQUEZ HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de plantearse la controversia. 2. Disponer que las autoridades judiciales emplazadas y a las que se atribuye demora indebida en la tramitación del proceso de habeas corpus subyacente, no vuelvan a incurrir en las omisiones detectadas mediante la presente sentencia, bajo expreso apercibimiento de ley. 3. Poner la presente sentencia en conocimiento de la Junta Nacional de Justicia. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH