Pleno. Sentencia 393/2022 EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC CAÑETE JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A FAVOR DE JUANA FLOR ARGUEDAS TINEO RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 04 de octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Asimismo, con fecha posterior el magistrado Gutiérrez Ticse comunicó que suscribe la ponencia con fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC CAÑETE JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A FAVOR DE JUANA FLOR ARGUEDAS TINEO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Hilde Peña Girón, a favor de doña Juana Flor Arguedas Tineo, contra la Resolución 13, de fojas 544, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de julio de 2019, don Juan Hilde Peña Girón interpone demanda de habeas corpus (f. 65) a favor de doña Juana Flor Arguedas Tineo, y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, señores Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Salazar Peñaloza, y contra la jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, doña Mercedes Pareja Centeno, con el objeto de que se declare nula e insubsistente la Resolución 22, de fecha 21 de julio de 2017 (ff. 5, 273) (Expediente 02638-2014-67-1401-JR-PR-04), sentencia de primera instancia que condenó a la favorecida; y la Resolución 29, de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 318, del Tomo II), mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia, Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal, defensa y contradicción de la favorecida. Sostiene que en el proceso penal que se siguió en contra de la beneficiaria por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada, fue condenada a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad, al pago de 90 días multa, equivalente a S/. 1225 y al pago de S/. 1000 por concepto de reparación civil. Refiere que el tipo penal que se imputó a la beneficiaria fue el descrito en el inciso 1 del artículo 195 del Código Penal, sin embargo, erróneamente se dispuso la condena de la favorecida por la comisión del ilícito penal previsto en el último párrafo del artículo 195, in fine, del acotado. Afirma que los emplazados han condenado a la beneficiada por la comisión de un ilícito penal que no fue materia de investigación, procesamiento, acusación y juzgamiento, lo que ha generado la afectación de EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC CAÑETE JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A FAVOR DE JUANA FLOR ARGUEDAS TINEO sus derechos, en la medida en que se ha transgredido el principio de congruencia procesal. En efecto, expresa que la beneficiaria ha sido condenada por una agravante totalmente distinta a la que le fuera imputada. El Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2019 (f. 454), admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 460) solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que el demandante pretende que el juez constitucional asuma competencias propias del juez ordinario, en la medida en que no procede en esta vía la declaración de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de medios probatorios, la subsunción del tipo penal, ni la revaloración de los medios probatorios. El Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2020, declara infundada la demanda de habeas corpus (f. 510), argumentando que los emplazados han cumplido con motivar su decisión debidamente, y se advierte más bien que en puridad cuestiona aspectos de naturaleza penal que no están vinculados al derecho a la libertad individual. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la resolución apelada, pues considera que de las resoluciones cuestionadas no se advierte algún vicio que propicie su nulidad, en la medida en que se encuentra debidamente fundamentada. Asimismo, expresa que el vicio alegado no tiene la transcendencia necesaria para determinar la nulidad de la sentencia. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la Resolución 22, de fecha 21 de julio de 2017; y su confirmatoria, la Resolución 29, de fecha 22 de marzo de 2018, considerando que se han vulnerado los derechos de la favorecida al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, contradicción y el principio de congruencia procesal. Cuestión previa EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC CAÑETE JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A FAVOR DE JUANA FLOR ARGUEDAS TINEO 2. Es oportuno precisar que, si bien se denuncia la vulneración de diversos derechos constitucionales de la favorecida, sin embargo, se advierte de lo sostenido a lo largo de todo el proceso, que en puridad se cuestiona la vulneración del principio de congruencia procesal. Análisis del caso concreto 3. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006- PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC). 4. En el presente caso, el demandante cuestiona el hecho de que se le haya imputado a la beneficiaria el tipo penal descrito en el inciso 1 del artículo 195 del Código Penal, y que se la haya condenado por la comisión del ilícito penal previsto en el último párrafo del artículo 195 in fine del acotado. Aduce que los emplazados han condenado a la beneficiada por la comisión de un ilícito penal que no fue materia de investigación, procesamiento, acusación y juzgamiento. En efecto, asevera que la beneficiaria ha sido condenada por una agravante totalmente distinta a la que le fuera imputada. 5. Para resolver el caso concreto, es necesario analizar el iter procesal en el proceso de habeas corpus. Al respecto, se observa que: a) A fojas 84 obra el requerimiento de acusación solicitado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Ica, que expone: (…) FORMULO REQUERIMIENTO DE ACUSACION contra: (…) Juana Flor Arguedas Tineo y Armando Máximo Uribe Obregón por la presunta comisión del delito de receptación agravada en su modalidad de recibir, adquirir, esconder bienes provenientes de la comisión del delito de robo agravado en agravio de Cliffor Tello Echegaray; conducta prevista en el último párrafo del artículo 195 del Código Penal concordado con el 194 del Código Penal. (…) EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC CAÑETE JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A FAVOR DE JUANA FLOR ARGUEDAS TINEO a) Antecedentes. La persona de César Giancarlo Lándeo Paucas de veinte años de edad se dedica a la labor de taxista en la ciudad de Ica en el automóvil marca Chevrolet Modelo Spark, color amarillo, con GPS, con placa de rodaje C3Y-451 de propiedad Cliffoor Tello Echegaray, unidad vehicular perteneciente a la Empresa Servitour; y que una vez sustraído el vehículo fue ubicado y recuperado en el inmueble ubicado en la Calle Catalina Buendía de Pecho, N° 396 - Manzanilla - Ica, morada donde habitan la familia conformada por Juana Flor Arguedas Tineo, Armando Máximo Uribe Obregón y Néstor Raúl Arguedas Tineo. (…) Calificación Jurídica: Receptación agravada imputado a Juana Flor Arguedas Tineo y Armando Máximo Uribe Obregón en agravio de Cliffoor Tello Echegaray.- El delito de receptación agravada se configura cuando el agente adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, pudiendo agravarse la conducta su se trata de autopartes o accesorios de vehículos; igualmente si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas. b) A fojas 5 se observa la Resolución 22, de fecha 21 de julio de 2017, en la que se expresa que: El Ministerio Público ha calificado la conducta incriminada como delito contra el Patrimonio en su modalidad de receptación agravada, prevista y sancionada en el artículo 195, último párrafo del Código Penal, en su modalidad de recibir, adquirir, esconder bienes provenientes de la comisión del delito de robo agravado (…) concordante con el artículo 194° del citado cuerpo legal (…) De los hechos incriminados fluye con meridiana claridad que el bien objeto del delito se trata de un vehículo auto motorizado, hecho que no le fue ajeno a la imputada y que fluye de la premisa fática sostenida por la parte acusadora, respecto a la cual ejerció su derecho de defensa, por dicha razón la conducta incriminada debe ser subsumida en el primer párrafo del artículo 195° primer párrafo del Código Penal, puesto que toda la prueba actuada en el plenario, apunta a determinar con certeza que el imputado desarrolló los elementos del tipo penal descritos en la norma en comentario. En tal sentido corresponde efectuar la desvinculación de la calificación jurídica propuesta por la parte acusadora, a la descrita en el primer párrafo del artículo 195 ° de la norma penal. En efecto se verifica que existe homogeneidad en el bien jurídico tutelado, se ha ejercido derecho de defensa por los hechos que encuadran el tipo penal enunciado y que dicho sea de paso es menos gravoso, y se incriminatoria. (resaltado agregado) EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC CAÑETE JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A FAVOR DE JUANA FLOR ARGUEDAS TINEO Además, concurren los presupuestos generados en el acuerdo plenario 4-2007/C1-116 que precisamente establece los alcances de la desvinculación a cargo del Órgano Jurisdiccional, de acuerdo al cual se debe de garantizar además de los presupuestos mencionados que las partes procesales hayan podido ejercer el derecho de defensa, respecto a la calificación jurídica asumida por el Juez de la causa. (Resaltado agregado). (…) Falla: (…) DESVINCULÁNDOME de la calificación jurídica propuesta por la parte acusadora por el delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Receptación Agravada, previsto y sancionada en el último párrafo del artículo 195° del Código Penal al delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Receptación Agravada, prescrito y sancionada en el primer párrafo del artículo 195° del Código Penal concordante con el tipo base previsto en el artículo 194° del Código Penal. CONDENANDO a la ciudadana peruana JUANA FLOR ARGÜE. TINEO cuyas calidades personales han sido consignadas en la presente resolución, como AUTORA Y RESPONSABLE del Delito Contra el Patrimonio en su modalidad de RECEPTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionada en el primer párrafo del artículo 195° del Código Penal concordante con el tipo base prescrito en el artículo 194° de la misma norma (…)”. c) A fojas 312 de autos, se observa el Acta de Registro de audiencia pública de apelación de sentencia, en la que se aprecia que: (…) Abogado de la Sentenciada: Expone los hechos del presente proceso señalando que el ambiente donde vive su defendida es independiente del inmueble donde se encontró el vehículo y la circunstancia que su patrocinada ha abierto la puerta para el ingreso de la policía indica que no tenía nada que ver, pero en la sentencia se sostiene que su defendida recibió directamente el vehículo no existiendo ninguna prueba que sostenga tal versión, debiendo tenerse presente las declaraciones del testigo de Robles Aranda no habiéndose levantado el acta respectiva. Refiere que en autos se ha acreditado que su defendida vive en el Inmueble signado con el número 396.Al con su conviviente y en el Inmueble 396 se encontró el vehículo conforme ha manifestado el ya sentenciado Arguedas Tineo. Finalmente precisa respecto a la desvinculación efectuada por el A quo que ya existía una sentencia que tenia la calidad de cosa juzgada poniendo a su defendida como autora vulnerándose el derecho de defensa. (Resaltado agregado). d) A fojas 318 se advierte la Resolución 29, de fecha 22 de marzo de 2018, que resuelve confirmar la resolución apelada, por los EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC CAÑETE JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A FAVOR DE JUANA FLOR ARGUEDAS TINEO siguientes fundamentos: (…) En ese contexto este Superior colegiado comparte el criterio esbozado por el A quo en el sentido de que la imputada supo de la procedencia ilícita del vehículo, puesto que fue entregado de forma inmediata a la sustracción del mismo, ello se corrobora con el acta de intervención policial donde se detalla que la sustracción del vehículo C3Y-451 se produjo a las 19:30 horas aproximadamente del día 08 de diciembre de 20l4, y fue encontrado en el inmueble de la acusada el mismo día a las 21:00 horas; es decir luego de dos horas aproximadamente de suscitado el evento delictivo, habiendo sido dejado de modo inmediato, lo cual también se encuentra corroborado con el Acta de hallazgo del referido vehículo donde se ha detallado que el vehículo aun tenía el motor caliente, en ese sentido siguiendo la lógica criminal es evidente que los protagonistas de la sustracción del vehículo debieron colocar el mismo a buen recaudo en un lugar adecuado, con la prontitud del caso, siendo la imputado quien guardo el vehículo en su cochera la cual lo mantuvo en su poder hasta el momento de la intervención. Debiéndose tener presente que uno de los verbos rectores del tipo penal objeto de juzgamiento está referido a “guardar”. (…) La defensa del sentenciado ha cuestionado la desvinculación que ha realizado el A quo en la recurrida, sobre dicho extremo, se evidencia que el Juez de Primera instancia ha respetado los parámetros establecidos en el acuerdo plenario 04-2007/CJ-116, conforme ha sido explicado por éste en el numeral 4.4.18 de la impugnada, siendo ello así no se advierte que se le haya causado algún perjuicio a la recurrente, tampoco se advierte que se haya vulnerado su derecho de defensa, los hechos imputados no han sido variados, en este caso ha sido sentenciado por el mismo delito de receptación agravada, con una pena que es menos gravosa, motivos por el cual el cuestionamiento debe ser desestimado en esta instancia (…) (resaltado agregado). 6. De lo expuesto se verifica, por un lado, que el fiscal provincial penal acusó a la favorecida por el delito prescrito en el último párrafo del artículo 195 del Código Penal, concordado con el artículo 194 del Código Penal; sin embargo del contenido de la sentencia condenatoria se advierte que el juez –en ejercicio de sus facultades–, sobre la base de los mismos hechos, procedió a desvincularse de la acusación fiscal (respetando los parámetros establecidos en el acuerdo plenario que cita), y procedió a sentenciar por el delito prescrito en el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal, concordado con el artículo 194 del Código Penal. 7. En tal sentido, de autos ha quedado plenamente acreditado que los jueces emplazados, si bien han sentenciado a la favorecida por otro tipo penal, EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC CAÑETE JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A FAVOR DE JUANA FLOR ARGUEDAS TINEO lo han hecho en atención al marco normativo y jurisprudencial vigente, y si bien se desvincularon de la acusación del fiscal, juzgaron sobre la base de los mismos hechos, los que se han mantenido a lo largo del proceso penal sin variarse ni modificarse, lo que permite concluir que de ninguna forma se ha vulnerado el principio de congruencia procesal. Asimismo, debe tenerse presente que el tipo penal por el que ha sido condenada la beneficiaria tiene una pena menor a la establecida en el requerimiento de acusación. 8. Finalmente, cabe acotar que la parte demandante cuestiona el extremo de la desvinculación en su recurso de apelación, extremo que fue debidamente absuelto y resuelto por la Sala emplazada. Se advierte, asimismo, que tampoco se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 9. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos denunciados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIERREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC CAÑETE JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A FAVOR DE JUANA FLOR ARGUEDAS TINEO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar los fundamentos adicionales que paso a detallar: 1. En el presente caso el hábeas corpus se interpone a favor de doña Juana Flor Arguedas Tineo, y se dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, señores Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Salazar Peñaloza, y contra la jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, doña Mercedes Pareja Centeno, con el objeto de que se declare nula e insubsistente la Resolución 22, de fecha 21 de julio de 2017 (ff. 5, 273) (Expediente 02638-2014-67-1401-JR-PR-04), sentencia de primera instancia que condenó a la favorecida; y la Resolución 29, de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 318, del Tomo II), mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia. 2. La beneficiaria denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal, defensa y contradicción de la favorecida por haber discordancia entre la acusación y la sentencia. 3. En este sentido estamos ante un proceso de tutela contra una resolución judicial y el objeto central de la controversia está referido a determinar si la variación del tipo penal en la sentencia, respecto del que fue materia de juzgamiento, resulta vulneratorio del derecho de defensa. 4. En el presente caso, los jueces al haberse desvinculado de la acusación fiscal, lo han hecho conforme al marco normativo procesal vigente, por lo que considero que la sentencia debe ser declarada infundada. 5. Es menester para el suscrito poner énfasis en que uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Exp. 06712-2005-PHC, fundamento 15). Es por ello que este Tribunal Constitucional puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba. 6. En igual sentido, es admisible el control de la congruencia procesal, el mismo que impone que las resoluciones judiciales guarden identidad jurídica entre la acusación y la sentencia, por lo que es posible controlar vía proceso constitucional si la desvinculación resulta violatoria del derecho de defensa. 7. De no ser así, quedarían exentas de cualquier compulsa de razonabilidad EXP. N.° 03726-2021-PHC/TC CAÑETE JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A FAVOR DE JUANA FLOR ARGUEDAS TINEO constitucional, las decisiones de los jueces que varíen la imputación a lo largo del proceso desencajando la estrategia de defensa, con una grave afectación al acusado. 8. Por el contrario, un modelo acusatorio garantista como el peruano implica que la infalibilidad de la pena deba ser lo más pulcro posible desde el momento mismo del inicio de la investigación. S. GUTIÉRREZ TICSE