Pleno. Sentencia 385/2022 EXP. N.° 03831-2021-PHC/TC LIMA JULIO HERNAN MEDRANO CHAPARRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Mena Núñez, abogado de don Julio Hernán Medrano Chaparro, contra la resolución de fojas 382, de fecha 20 de julio de 2021, expedida por la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de febrero de 2017, don Luis Alberto Mena Núñez y don Jaime Sirloupu Mayorga interponen demanda de habeas corpus a favor de Julio Hernán Medrano Chaparro, y la dirigen contra los jueces integrantes de la Primera Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Elvia Barrios Alvarado, Víctor Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas y Hugo Príncipe Trujillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 29 de agosto de 2016 (f. 3); y en consecuencia la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra el favorecido. Denuncian la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y contradicción; y de los principios acusatorio, de desvinculación procesal, de imputación objetiva y de presunción de inocencia (R.N. 759-2015). Refieren que contra el favorecido se siguió proceso penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio (Expediente 02082-2007), y fue sentenciado a quince años de pena privativa de libertad y a una reparación civil de S/. 20,000 nuevos soles, decisión que fue confirmada -sin considerar las irregularidades EXP. N.° 03831-2021-PHC/TC LIMA JULIO HERNAN MEDRANO CHAPARRO advertidas- por el titular de la acción penal. Sostienen que la fiscalía suprema, como máximo órgano acusatorio, solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria (f. 18), porque incurrió en errores de forma y fondo, tales como que: a) se introdujeron hechos nuevos que no formaban parte del juicio oral a cargo de la Sala penal; b) se atenta contra el principio acusatorio, principio de congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia; c) se ha tomado en cuenta la ampliación del informe pericial experimento físico-químico, que fue cuestionado y no fue resuelto al emitir sentencia; d) el dictamen fiscal expone que las pruebas no fueron oralizadas en el juzgamiento y no se actuaron testimoniales periciales, las que no son pruebas válidas para acreditar la responsabilidad penal de los procesados. Aseveran que los jueces emplazados debieron seguir el Acuerdo Plenario 4-2007-CJ-116, que establece requisitos para la desvinculación procesal penal, pero sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusación, siempre que se respete la homogeneidad del bien. Expresan también que los emplazados se han desvinculado del delito de parricidio simple con un escueto fundamento, a fin de sancionar al beneficiario por el delito de homicidio simple. Afirman que dicho hecho también afecta el derecho de defensa del favorecido, en la medida en que no existió posibilidad de que ejerza su defensa y contradicción respecto a este tipo penal. Agregan que la jueza señora Elvia Barrios Alvarado asumió la presidencia de la Comisión de Género como consecuencia de la secuela de la violencia contra la mujer, por lo que, dado el caso mediático, donde en efecto hay una víctima de género femenino, la citada juez debió inhibirse, al carecer de imparcialidad. El Decimoquinto Juzgado Penal de Reos Libre de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 2017 (f. 44), declara improcedente in limine la demanda de habeas corpus, por considerar que de los actuados se aprecia que el actor denuncia asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria, que no corresponde ventilar al juez constitucional. La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de Lima, confirma la apelada por similares fundamentos (f. 105). Presentado el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2019, resuelve declarar nula la resolución apelada y dispone la admisión a trámite la EXP. N.° 03831-2021-PHC/TC LIMA JULIO HERNAN MEDRANO CHAPARRO demanda (f. 203), pues aduce que es necesario determinar si se ha producido la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, o no, y si se valoraron las pruebas que no fueron actuadas en el proceso penal. Con dicha decisión, los autos se remitieron a primera instancia. El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2020 (f. 219), admite a trámite la demanda de habeas corpus. En dicho escenario, el demandante presenta la ampliación de fundamentos de la demanda (f. 229), y reitera que se tomen en cuenta determinadas ejecutorias supremas y el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ- 116-PJ. El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 (f. 296), declara infundada la demanda, argumentando que el actor pretende que el juez constitucional intervenga en la ejecución de un proceso penal de trámite regular, además de no haberse acreditado la afectación de sus derechos constitucionales. La Sétima Sala Penal Liquidadora de Lima confirma la apelada, argumentando que los emplazados han dado respuesta a los agravios formulados por el demandante; y que de la misma forma explican por qué consideraron los diversos medios probatorios para sustentar la responsabilidad penal del favorecido, y por qué no dieron mérito probatorio a otros elementos de prueba, concluyendo que no se ha vulnerado los derechos invocados por el actor. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 29 de agosto de 2016 (f. 3), y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en contra del favorecido. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y contradicción; y de los principios EXP. N.° 03831-2021-PHC/TC LIMA JULIO HERNAN MEDRANO CHAPARRO acusatorio, de desvinculación procesal, de imputación objetiva y de presunción de inocencia. Cuestión previa 2. Es preciso mencionar que si bien el actor denuncia la vulneración de una serie de derechos, sin embargo, de la argumentación contenida en su demanda, y de la advertida por el propio Tribunal Constitucional cuando dispuso la admisión de la demanda, se advierte que corresponde emitir pronunciamiento por la presunta violación del principio de congruencia procesal y del derecho al debido proceso, así como por la supuesta admisión de medios probatorios que no fueron actuados en el proceso. Análisis del caso concreto 3. Respecto a la objeción de que se han valorado medios probatorios que no han sido actuados en el proceso, se advierte que este punto fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces emplazados, los que expresamente declararon que la decisión adoptada lo fue sobre la base de medios probatorios indiciarios. Se concluye de ello que en puridad se pretende cuestionar el criterio de los jueces respecto de este punto, extremo que debe declararse improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 4. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y se respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC). EXP. N.° 03831-2021-PHC/TC LIMA JULIO HERNAN MEDRANO CHAPARRO 5. Se verifica de autos que la parte demandante cuestiona la ejecutoria suprema mediante la que se declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 9 de enero de 2015, que condenó al beneficiario por el delito de parricidio, y reconduciendo el tipo penal lo condenó por el delito de homicidio simple, y declaró no haber nulidad en el extremo que le impuso la pena. Se aduce que el dictamen fiscal supremo solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria, sin embargo, los jueces emplazados emitieron la decisión judicial desvinculando al beneficiario por el delito de parricidio para imputarle el delito de homicidio simple, sin seguir el Acuerdo Plenario 4-2007-CJ- 116, que establece requisitos para la desvinculación procesal penal. 6. Con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos denunciados, corresponde analizar tanto el dictamen fiscal supremo como la ejecutoria suprema cuestionada. Se tiene así que: i) A fojas 18 obra el Dictamen 1586-2015-MP-FN-1°FSP, emitido por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal de Lima, que opina que la sentencia de fecha 9 de enero de 2015 debe ser declarada nula dado que han existido irregularidades; y específicamente porque “(…) no solamente varió la calificación penal del delito enjuiciado, sino también introdujo nuevos hechos que no formaban parte del presente juicio oral a cargo de la Sala Penal Liquidadora de Cusco; circunstancia que propicia un supuesto de incongruencia procesal lesiva de derechos fundamentales (…)”. ii) A fojas 3 se aprecia la ejecutoria suprema de fecha 29 de agosto de 2016, mediante la que se declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 9 de enero de 2015, que condenó al beneficiario por el delito de parricidio, y reconduciendo el tipo penal lo condenó por el delito de homicidio simple; y, además, declaró no haber nulidad en el extremo que le impuso la pena, argumentando lo siguiente: Sétimo: Que, respecto o la calificación jurídica atribuida al procesado Julio Hernán Medrano Chaparro, cabe señalar que EXP. N.° 03831-2021-PHC/TC LIMA JULIO HERNAN MEDRANO CHAPARRO el elemento típico de parricidio comprende un elemento normativo, donde se exige al agente una condición especial; en este caso, debe ser el cónyuge o conviviente; sin embargo, en el caso de autos, si bien existía uno relación de pareja entre el encausado y la agraviada, lo cierto es que la víctima mantenía un vínculo matrimonial no disuelto con Humberto Femando Paredes Luna, circunstancia legal que impide lo configuración del referido ilícito penal. En consecuencia, la conducta de ambos encausados debe subsumirse a los alcances del delito de homicidio simple, al presentarse los presupuestos exigidos en el Acuerdo Plenario N.° 4- 2007/CJ-l 16. Cabe aclarar que esta degradación típica no afecta al derecho de defensa, pues los mismos se han defendido de los cargos imputados. Respecto de Livia Evelyn Medrano Chaparro cabe señalar que Inicialmente se formuló acusación contra la referida encausada por el delito de parricidio en su calidad de cómplice primario; luego en la acusación complementaria de folios 1507, la acusaron por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado-asesinato, previsto en los incisos tres y cuatro, artículo 108, del Código Penal. En ese sentido, tratándose que ambos procesados se le imputa el mismo hecho, y habiéndose degradado la participación del encausado Julio Hernán Medrano Chaparro al delito de homicidio simple, la modificación de la calificación jurídica de la encausada Livia Evelyn Medrano Chaparro por el referido principio de igualdad se le debe extender. Octavo. Respecto de los agravios formulados por la defensa de los encausados orientados a señalar la vulneración de un conjunto de principios de corte constitucional (debida motivación de resoluciones Judiciales, presunción de inocencia y legalidad) relacionados con advertir la falta de elementos probatorios que sustenten un juicio de condena; sin embargo, conforme se ha podido motivar, en este caso, de especial complejidad, se ha concretizado a través de la prueba indiciarla formarse convicción respecto de la responsabilidad de tos encausados en la muerte de la agraviada. Asimismo, sobre el cuestionamiento a la imputación necesaria, la defensa no ha podido precisar cuál sería el hecho nuevo que se introdujo a debate, y por el contrario se advierte que pese a que la calificación jurídica vario con el tiempo los hechos siempre se centraron en la participación de los acusados en lo muerte de la agraviada, contenido esencial que se ha mantenido incólume. Finalmente, respecto a la existencia de pericias de parte que apoyan la tesis defensiva sobre el hecho de que la agraviada padecía de trastornos psicológicos y psiquiátricos (celopatía), este informe médico no resulta suficiente poro enervar los datos indiciarios de cargo, pues como se ha señalado existen otros informes médicos de cargo cuyas conclusiones fueron totalmente opuestas, es así que EXP. N.° 03831-2021-PHC/TC LIMA JULIO HERNAN MEDRANO CHAPARRO frente a este escenario se decidió que estas resultan inidóneas para reforzar cualquiera de las dos tesis. 7. Hecha la glosa correspondiente de la ejecutoria suprema cuestionada, se aprecia que en forma explícita sustenta las razones por las que se desvincula del tipo penal por el que fue acusado el favorecido, para proceder a condenarlo por otro tipo penal, y además advierte que lo hace en atención al marco normativo y jurisprudencial vigente y sobre la base de los mismos hechos que han sido materia de debate y discusión, los que se han mantenido a lo largo del proceso penal sin variarse ni modificarse, de modo que no se ha vulnerado el principio de congruencia procesal. Asimismo, debe tenerse presente que el tipo penal por el que los jueces supremos emplazados declararon la nulidad de la sentencia condenatoria, es de naturaleza menos gravosa que el propuesto por el Ministerio Público. 8. Asimismo, corresponde anotar que la ejecutoria suprema cuestionada es clara en dar respuesta razonable a cada uno de los agravios propuestos por la defensa del favorecido, y explica en forma concisa, pero clara, las razones de su decisión, por lo que resulta válida en términos constitucionales. 9. Además, pese a que uno de los fundamentos principales de la demanda interpuesta es la presunta vulneración del principio de congruencia procesal, se verifica que el demandante no ha cumplido con adjuntar el dictamen fiscal mediante el que se procedió a acusar al favorecido; por ende, este Tribunal se ha limitado a analizar el caso sobre la base de las instrumentales que obran en autos. 10. Finalmente, corresponde precisar que el actor cuestionó el extremo de la desvinculación en su recurso de apelación, extremo que fue debidamente absuelto y resuelto por la Sala emplazada, por lo que se aprecia que tampoco se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 11. Conforme a ello, debe desestimarse este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia procesal, ni tampoco del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. EXP. N.° 03831-2021-PHC/TC LIMA JULIO HERNAN MEDRANO CHAPARRO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de las alegaciones contenidas en el fundamento 3, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia procesal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ