Pleno. Sentencia 377 /2022 EXP. N.° 04647-2019-PHC/TC JUNÍN RAÚL BALDEÓN COLQUI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Baldeón Colqui contra la resolución de fojas 73, de fecha 1 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de agosto de 2019, don Raúl Baldeón Colqui interpone demanda de hábeas corpus (f. 1) contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Carvo Castro, Tambini Vivas y Ancco Paredes, alegando la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 35, de fecha 23 de mayo de 2019 (f. 13), emitida por la Sala Penal emplazada, que declara inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por la comisión del delito de lesiones graves (Expediente 00619-2017-19-1501- JR-PE-03); y (ii) de la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019 (f. 19), emitida por la misma Sala penal, que declaró infundado el recurso que nulidad que presentó contra la precitada Resolución 35. Solicita, asimismo, que otra sala penal ordene nueva fecha de audiencia de apelación de sentencia. EXP. N.° 04647-2019-PHC/TC JUNÍN RAÚL BALDEÓN COLQUI Sostiene que contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente fundamentado y el juzgado penal realizó el concesorio respectivo mediante Resolución 27, de fecha 7 de setiembre del 2018, en la que dispuso la elevación de los actuados al superior jerárquico, como es su deber. Afirma que, no obstante, la Sala emplazada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto bajo el argumento de que no concurrió el apelante y su abogado defensor, lo cual -asevera- es un criterio deleznable, porque, ante la inconcurrencia de ambos se le había asignado una defensora pública y esta concurrió a la audiencia, y pese a ello, se optó por la declaración de inadmisibilidad. Aduce que no se enteró de la fecha de la audiencia porque nunca fue notificado a su domicilio real de su realización, pese a que había fijado expresamente su domicilio para dichos efectos. Refiere que los fundamentos de las resoluciones 35 y 36 son contradictorios entre sí, pues mientras la primera declara inadmisible su recurso de apelación porque no concurrió el apelante a la audiencia, la segunda expone que nunca exigió la presencia física del apelante, mas sí la del abogado patrocinante, que no concurrió. El Tercer Segundo de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAD y CEED de Huancayo, con fecha 15 de agosto de 2019 (f. 39), declara improcedente la demanda, por considerar que la inadmisibilidad del recurso de apelación del demandante es por su propia responsabilidad y de su abogado patrocinante, por no haber concurrido a la audiencia de apelación, pese a haber sido válidamente notificados. A fojas 67 el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso. La Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 1 de octubre de 2019 (f. 73), confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por similares argumentos que el a quo. Añade que el demandante fue válidamente notificado de la realización de la audiencia de apelación en la casilla electrónica que él mismo había designado; y, por otro lado, que no existe contradicción entre los fundamentos de las resoluciones 35 y 36 (que declaran inadmisible el recurso de apelación e infundado el recurso que nulidad que interpuso el demandante), porque la frase “sentenciado apelante” EXP. N.° 04647-2019-PHC/TC JUNÍN RAÚL BALDEÓN COLQUI debe entenderse como alusiva a la “parte apelante”, que engloba al demandante y a su abogado patrocinante. Mediante auto publicado con fecha 28 de junio de 2021, el Tribunal Constitucional dispuso que se admita a trámite la demanda de habeas corpus en su sede, de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y que previamente se le otorgue a la parte demandada un plazo de diez días hábiles para que, en ejercicio del derecho de defensa, pueda alegar lo que considere conveniente, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional. El procurador público adjunto del Poder Judicial con fecha 22 de julio de 2021, se apersona ante el Tribunal Constitucional, señala domicilio procesal y casilla electrónica y solicita que se desestime la demanda, para lo cual alega que en el Expediente 619-2017 (lesiones graves) se programó fecha para la vista de la causa para el jueves 13 de mayo de 2019, y que se notificó a la casilla 19897 a la defensa técnica del demandante con fecha 15 de mayo de 2019. Añade que con la expedición de la Resolución 35, de fecha 23 de mayo de 2019 y la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019, no se vulneró el derecho a la pluralidad de instancias, porque el legislador ha establecido los parámetros para poder acceder a la instancia superior, entre ellos el inciso 3 del artículo 423 del nuevo Código Procesal Penal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 35, de fecha 23 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, que le impuso a don Raúl Baldeón Colqui cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por la comisión del delito de lesiones graves (Expediente 00619-2017-19-1501- JR-PE-03); y (ii) la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019, que declaró infundado el recurso de nulidad contra la precitada Resolución 35; y que, en consecuencia, otra sala penal ordene nueva fecha de audiencia de apelación de sentencia. EXP. N.° 04647-2019-PHC/TC JUNÍN RAÚL BALDEÓN COLQUI 2. Se denuncia la vulneración de de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias. Análisis del caso concreto 3. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”. 4. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4). 5. Este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal, conforme lo ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-HC/TC: (...) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. (Sentencias 05194-2005- PA/TC, fundamento 4; 010490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, fundamento 7). 6. En esta línea. este Tribunal de manera reiterada ha precisado lo siguiente: El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. (Sentencias emitidas en los EXP. N.° 04647-2019-PHC/TC JUNÍN RAÚL BALDEÓN COLQUI Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019- 2009-PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC; fundamento 5, 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13). 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02964-2011-PHC/TC, que resulta inconstitucional la aplicación del inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal para declarar la inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria cuando no concurra a la audiencia el procesado-recurrente, pero sí su abogado defensor. El Tribunal ha manifestado que este letrado puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del agravio del medio impugnatorio de apelación para que estos puedan ser sometidos al contradictorio con su contraparte (Ministerio Público). Por ello debe llevarse a cabo la audiencia de apelación de sentencia. 8. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01231-2002-HC/TC, fundamento 2). 9. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC). EXP. N.° 04647-2019-PHC/TC JUNÍN RAÚL BALDEÓN COLQUI 10. En la sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC, este Colegiado consideró que el derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; esto es, en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones, en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal. (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01795- 2016-HC, fundamento 9). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. 11. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 01308-2017- PHC/TC, ha sostenido que no hay obligación legal de que se notifique en el domicilio real y procesal a la vez, para la audiencia de apelación de sentencia. 12. En el presente caso, el recurrente alega que no fue notificado en su domicilio real. Al respecto, si bien fue válidamente notificado en su domicilio procesal, sin embargo, del escrito que obra a fojas 15 de autos, se aprecia que el domicilio procesal del recurrente corresponde al defensor público Aníbal Vicente Cajachagua Rivera. En el citado escrito, el defensor público reconoce que fue notificado el 15 de mayo de 2019 para la audiencia de apelación de sentencia. Por ello, en el cuarto considerando de la Resolución 36, se indica que: De verificado los autos el escrito de apersonamiento del sentenciado Raúl Baldeón Colqui, donde se apersona y señala su casilla electrónica N 19897, a (folios 198), por lo que durante todo el proceso se puede advertir una serie de escritos presentados por el letrado en mención como la asistencia a audiencias programadas siendo el mismo abogado patrocinante quien formula apelación y EXP. N.° 04647-2019-PHC/TC JUNÍN RAÚL BALDEÓN COLQUI fundamentación de la sentencia recurrida; es así que mediante resolución N 34 de fecha 13/05/2019 se ha señalado fecha para la audiencia de apelación de sentencia para el día jueves 23 de mayo del 2019 a horas 10:00 de la mañana, (a folios 367 a 368) bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de su recurso venida en grado de conformidad al artículo 423.3 del Código Procesal Penal; resolución que fue notificada al recurrente en su casilla electrónica N 19897 con fecha 15/05/2019, (a folios 369) (sic). 13. Por consiguiente, este Tribunal considera que el defensor público no actuó en forma diligente para tomar conocimiento de la fecha en que se realizaría la audiencia de apelación de sentencia, ni en comunicar a su representado dicha fecha. 14. Del Acta de Registro de la audiencia de apelación de sentencia (f. 12), se aprecia que si bien no estuvo presente el actor; sin embargo, sí estuvo presente la defensora pública Ruth Karina Hermoza Altez. Conforme se aprecia de las actuaciones realizadas en dicha audiencia, se tiene que luego de que el especialista de audiencias diera cuenta de que las partes procesales fueron debidamente notificadas, el director de debates concedió el uso de la palabra a las partes procesales concurrentes, circunstancia en la que el fiscal superior y el abogado del actor civil solicitaron la inadmisibilidad del recurso. La defensora pública, ante los citados pedidos, solo mencionó que: “(…) que dejamos a criterio al Colegiado la resolución al respecto”. Luego de ello, en la citada audiencia se emitió la Resolución 35, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 15. En tal sentido, la presencia de la defensora pública en la audiencia de apelación solo fue formal, pues tuvo una actitud pasiva frente al pedido de inadmisibilidad del recurso de apelación. Pudo haber sustentado en forma oral y técnica los argumentos del agravio del recurso de apelación contra la sentencia y su pretensión impugnatoria, para que estos puedan ser sometidos al contradictorio con su contraparte el Ministerio Público; y, además, pudo interponer recurso de reposición contra la Resolución 35, pero no lo hizo. 16. Este Tribunal considera que los jueces demandados, atendiendo a que la defensa técnica del recurrente venía siendo ejercida por un defensor público, pudieron cautelar los derechos de defensa y pluralidad de instancia del recurrente, ante la actitud poco diligente de los defensores EXP. N.° 04647-2019-PHC/TC JUNÍN RAÚL BALDEÓN COLQUI públicos, Aníbal Vicente Cajachagua Rivera y Ruth Karina Hermoza Altez. Efectos de la presente sentencia 17. Al haberse verificado la vulneración de los derechos de defensa y pluralidad de instancia, corresponde que se declare nula la Resolución 35, de fecha 23 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019, que declaró infundado el recurso de nulidad contra la Resolución 35; en consecuencia, que se programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia en el proceso en el que don Raúl Baldeón Colqui, fue condenado por el delito de lesiones graves (Expediente 00619-2017-19-1501-JR-PE-03), salvo que la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, ya no tenga efectos jurídicos sobre la libertad personal del recurrente. 18. Este Tribunal considera que, atendiendo a las particularidades del caso, corresponde que don Raúl Baldeón Colqui sea notificado tanto en su domicilio real como procesal, con la nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia. 19. La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, que le impuso a don Raúl Baldeón Colqui cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por el delito de lesiones graves, que será materia de revisión en sede de la judicatura penal ordinaria, en virtud del recurso de apelación de sentencia. 20. De hecho, es probable que, a la fecha, Raúl Baldeón Colqui haya cumplido la totalidad de la pena impuesta en la sentencia 501-2018, lo que podría suponer que, en principio, opere la sustracción de la materia a través de una interpretación contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 21. Sin embargo, este Tribunal aprecia que la interposición del recurso de apelación obedecía a que el ahora beneficiario no se encontraba conforme con lo resuelto en la sentencia condenatoria de fecha 29 de agosto de 2018. Es por ello que, al declararse la nulidad de la Resolución 35, de fecha 23 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso de EXP. N.° 04647-2019-PHC/TC JUNÍN RAÚL BALDEÓN COLQUI apelación contra la sentencia condenatoria, y la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019, que declaró infundado el recurso de nulidad contra la Resolución 35, lo que se pretende es que Raúl Baldeón Colqui cuente con la oportunidad de invocar los argumentos que estime pertinentes para articular su defensa ante la instancia superior jerárquica y, de ser el caso, obtener un pronunciamiento absolutorio, lo cual deberá ser resuelto por la justicia penal. 22. Ciertamente, existe la posibilidad que, en el marco del proceso penal, las autoridades jurisdiccionales competentes puedan concluir que el recurrente resultaba responsable de la comisión del hecho delictivo que se le ha imputado y que, en ese sentido, se imponga nuevamente una sentencia condenatoria. De ser ese el caso, resulta evidente que ya no sería posible hacer efectiva dicha sanción, en la medida en que esta, en principio, ya habría sido cumplida. 23. En todo caso, de existir un pronunciamiento que declare la absolución, ello le permitiría a Raúl Baldeón Colqui solicitar que se suprima cualquier registro o referencia en el que se indique que fue condenado en un proceso penal, y de ahí la necesidad de habilitar la posibilidad de desarrollar estos argumentos en el marco del proceso penal de lesiones graves que se inició en su contra. En todo caso, es evidente que queda en la potestad del ahora beneficiario decidir si es que continúa o no el proceso penal respectivo, si es que ya hubiera cumplido con la pena impuesta. 24. Finalmente, este Tribunal ordena que se oficie a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Defensa y Derechos Humanos para que se investigue la actuación de los defensores públicos Aníbal Vicente Cajachagua Rivera, identificado con Registro del Colegio de Abogados de Junín 1067, y Ruth Karina Hermoza Altez, identificada con Registro del Colegio de Abogados de Huancavelica 095, durante el trámite del proceso penal signado como Expediente 00619- 2017-19-1501-JR-PE-03. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 04647-2019-PHC/TC JUNÍN RAÚL BALDEÓN COLQUI HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias. 2. Declarar NULA la Resolución 35, de fecha 23 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, por la que don Raúl Baldeón Colqui fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por el delito de lesiones graves; y NULA la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019, que declaró infundado el recurso de nulidad contra la Resolución 35 (Expediente 00619-2017-19-1501-JR-PE-03). 3. ORDENAR que la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia, previa notificación en el domicilio real y procesal de don Raúl Baldeón Colqui, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento 18, supra. 4. En el caso que el recurrente hubiese cumplido con la totalidad de la pena impuesta en la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, este puede decidir si articula los recursos procesales pertinentes para litigar por una eventual sentencia absolutoria, conforme a lo expuesto en los fundamentos 20 al 23. 5. La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ