Pleno. Sentencia 745/2021 EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC LIMA JOSÉ ANTONIO VICTORIO ATENCIO, representado por BEATRIZ VICTORIO ATENCIO RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido, por unanimidad, la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las actuaciones del Ministerio Público conforme a lo señalado en los fundamentos 11 al 14. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso por no haberse acreditado la alegada afectación en conexidad con el derecho a la libertad individual. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC LIMA JOSÉ ANTONIO VICTORIO ATENCIO, representado por BEATRIZ VICTORIO ATENCIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Victorio Atencio, a favor de don José Antonio Victorio Atencio, contra la resolución de fojas 157, de fecha 21 de febrero del 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de noviembre del 2019, doña Beatriz Victorio Atencio interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Antonio Victorio Atencio (f. 1), y la dirige contra la fiscal adjunta provincial de Oyón, doña Calderón Moore; la jueza de Investigación Preparatoria Sede Oyón, doña Sandy Karina Basilio Ysidro; y contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huara, señores Ramírez Pintado, Gonzales Díaz y Rodríguez Martel. Solicita la nulidad de: (i) la Resolución 7, sentencia de conclusión anticipada (f. 30), de fecha 23 de julio de 2019, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y condenó al favorecido a veinte años y siete meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual y robo agravado (Expediente 00659-2019-68-1308-JR-PE-01); y, (ii) de todo lo actuado retrotrayendo el proceso hasta la etapa de investigación prejudicial en sede del Ministerio Público, con el objeto de que se ordene que se vuelva a realizar la declaración del favorecido, así como de los agraviados. De forma subordinada, solicita que se declare las vulneraciones al derecho a la defensa del favorecido por parte de sus abogados, por no haber ejercido una defensa diligente, y de los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, al haber permitido que el favorecido se declare culpable y por declarar improcedente el recurso de apelación. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad e imputación necesaria. La recurrente refiere que, mediante la disposición fiscal N°02-2018-MP- FNFPMO, la fiscal adjunta provincial de Oyón, resuelve ampliar la formalización de la investigación preparatoria por 60 días, indicando una serie de diligencias, las cuales no se han cumplido, debido que las tres personas agraviadas no han sido notificadas para la ampliación de sus declaraciones, tal como lo refieren dos de ellas, así como que en el EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC LIMA JOSÉ ANTONIO VICTORIO ATENCIO, representado por BEATRIZ VICTORIO ATENCIO punto 1.9 respecto de la ampliación de la manifestación del encausado José Antonio Victorio Atencio, y la de los efectivos policiales, estas no fueron admitidas por el fiscal provincial, restringiendo el derecho irrestricto a la prueba, debido que existía fundados elementos que hacían prever que en el momento de la detención los efectivos policiales han utilizado la violencia contra los detenidos, y ejercido la coacción para que estos se auto incriminen, por lo que era pertinente, conducente y útil dicha ampliación, atendiendo a que el encausado José Antonio Victorio Atencio, no contaba con defensa particular en ese momento, y la defensa publica no realizaba ninguna acción por demostrar la inocencia del imputado, sino muy por el contrario contribuía a que se demuestre la culpabilidad del favorecido. Asimismo, afirma que en audiencia de juicio oral del día 23 de julio de 2019, ante el Juzgado Penal Supraprovincial de Huara, en la sala de audiencia del establecimiento penitenciario de Carquín, con la presencia del representante del Ministerio Público, los acusados y sus defensas técnicas, y sin presencia de ninguno de los agraviados, se dio inicio al juicio oral, en el que el Ministerio Público en sus alegatos indicó que probará en el plenario la autoría de los encausados como autores del delito de robo agravado, y también probar la participación del favorecido como coautor del delito de violación sexual de menor de edad. Acota que la defensa técnica del favorecido sostuvo que a lo largo de la investigación no se actuó con eficiencia, que en cuanto al delito de violación no existe absolutamente un instrumento o un solo órgano de prueba que pueda acreditar tales hechos, y que a lo largo del juicio oral se desvirtuarían las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Sostiene que el abogado, del favorecido al momento de oralizar su alegato, de apertura tenía la convicción suficiente de que no existían órganos de prueba capaces de enervar la presunción de inocencia del favorecido, e incluso citó expresamente las conclusiones a las que arribaron los peritos en el certificado de reconocimiento médico legal, en las que se indicaba que no existe lesiones recientes, en la vagina y tampoco en el ano de la agraviada. Asevera que en la audiencia de juicio oral y concluidos los alegatos del Ministerio Público y la defensa técnica de los encausados, la directora de debates del colegiado procedió a la instrucción de derechos y posición del acusado, les precisó a los coacusados sus derechos y les informó que eran libres de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos, y también preguntó los acusados si habían entendido cuáles eran sus derechos, y estos refirieron que sí los entendieron. Agrega que, acto seguido, se procedió a preguntar a cada uno de los acusados si se consideran responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Remarca que como se advierte del audio de la audiencia de juicio oral, el favorecido don José Antonio Victorio Atencio, nunca reconoció la comisión del delito de violación sexual, y se demuestra que la jueza del juzgado colegiado Supraprovincial de Huara en todo momento indujo al encausado para que dé la respuesta que querían escuchar. EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC LIMA JOSÉ ANTONIO VICTORIO ATENCIO, representado por BEATRIZ VICTORIO ATENCIO Puntualiza que en el minuto 43:47 del audio, cuando se le dice al favorecido “dígalo así por favor”, dicha pregunta no obtuvo respuesta, por lo que se trata de un hecho irregular que concluyó con una sentencia igual de gravosa, como si se hubiera dictado en un proceso regular, sin que el favorecido se acoja a la terminación anticipada, porque lo que se aprecia una vulneración directa al principio de no autoincriminación. Finaliza mencionando que mediante escrito de fecha 1 de agosto del 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de conclusión anticipada; sin embargo, los demandados declararon improcedente el recurso de apelación (f. 23), bajo el argumento de que esta fue consentida en el mismo acto de audiencia, con la conformidad de las partes procesales y la voluntad manifiesta del acusado, avalado por su abogado defensor, lo que vulnera su derecho a la pluralidad de la instancia. El Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 111), con fecha 20 de noviembre del 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la demanda no existe ningún fundamento que precise claramente cuáles son los actos que amenacen en forma cierta, clara, manifiesta e inminente el debido proceso, la legítima defensa, la tutela jurisdiccional y la vulneración de la libertad personal. Sostiene el juzgado que la vía constitucional no es una suprainstancia donde se pueda ventilar cualquier derecho con rango constitucional, indiscriminadamente. Precisa que se intenta proteger un hecho que se puede ventilar dentro de las vías de procedimientos ordinarios. La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 157), con fecha 21 de febrero del 2020, confirmó la apelada, por considerar que se pretende la realización de una nueva valoración probatoria y la aplicación de acuerdos plenarios, lo que constituye un asunto que compete a la justicia ordinaria. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 7, sentencia de conclusión anticipada (f. 30), de fecha 23 de julio de 2019, que aprobó el acuerdo arribado entre las partes y condenó al favorecido a veinte años y siete meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual y robo agravado (Expediente 00659-2019-68-1308-JR-PE-01); y, (ii) la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de investigación prejudicial en sede del Ministerio Público, con el objeto de que se ordene que se vuelva a realizar la declaración del favorecido, así como de los agraviados. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de interdicción de la arbitrariedad e imputación necesaria. EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC LIMA JOSÉ ANTONIO VICTORIO ATENCIO, representado por BEATRIZ VICTORIO ATENCIO Consideraciones preliminares 2. El Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 111), con fecha 20 de noviembre del 2019, declaró improcedente la demanda, pronunciamiento que fue confirmado, con fecha 21 de febrero del 2020, por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 157). Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, se advierte de autos que las autoridades judiciales demandadas han visto resguardados sus derechos, pues el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó en el proceso conforme se aprecia a fojas 146 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa. En el mismo sentido, se advierte que el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, Alfonso José Carrizales Dávila, con fecha 15 de enero de 2020, se apersonó al proceso como se aprecia en autos a fojas 125. Análisis de la controversia 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observa los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4. El derecho a la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, así como el artículo 8 numeral 2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adquiere una especial relevancia en el proceso penal y como ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, ostente una doble dimensión: material, referida al derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. Sentencias 02028-2004-HC/TC, fundamento 3; 01860-2009-PHC/TC, fundamento 4; 00610-2011-PHC/TC, fundamento 9; 04138-2013-PHC/TC, fundamento 5; 03989- 2014-PHC/TC, fundamento 8). Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho. Y en los dos supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión. 5. Al respecto cabe señalar que, en el ámbito del proceso penal, la protección de los bienes jurídicos en conflicto consagra con especial proyección el derecho a la defensa técnica, que tiene como destinatarios primigenios a las personas detenidas o procesadas (Cfr. Sentencia 02098-2010-PA/TC, fundamento 22). De ahí que, en el supuesto de que la EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC LIMA JOSÉ ANTONIO VICTORIO ATENCIO, representado por BEATRIZ VICTORIO ATENCIO persona afectada no designe un abogado de su elección para que ejerza su defensa, no solo bastará con que la autoridad judicial le asigne un abogado defensor de oficio, como advierte la propia Constitución y normas procesales, sino que lo más importante será que la efectividad de la asistencia letrada que este pueda ofrecer se encuentre garantizada. En tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar las medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva como podría ser por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de oficio a fin de que éste pueda tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una defensa adecuada; caso contrario la designación del defensor de oficio se constituye en un acto meramente formal que no brinda una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. 6. Este Tribunal, luego de escuchar y analizar el audio de la audiencia de fecha 23 de julio de 2019, que se encuentran en autos, aprecia que para este acto el favorecido contó con un abogado de libre elección (f. 26), quien lo patrocinó; y que el favorecido manifestó libremente, sin ningún tipo de coacción y luego de conferenciar con su abogado de libre elección, ser culpable de la imputación realizada por el Ministerio Público. 7. Al respecto, para mayor ilustración, este Tribunal considera oportuno precisar los minutos de la grabación a partir de los cuales se llega a determinar que no existió coacción alguna en contra del favorecido o direccionamiento para su manifestación en aceptar los cargos imputados, tal como se demuestra a continuación: 38:14: los inculpados manifiestan haber entendido sus derechos. 38:51: la directora de debates informa sobre conclusión anticipada y pregunta a los procesados si son culpables o no. 39:37: previa a la manifestación de responsabilidad la directora de debates solicita conferenciar con sus respectivas defensas. 40:50: receso concedido a solicitud de la defensa del favorecido para conversar cobre la conclusión anticipada. 41:11: El favorecido manifiesta ser responsable del delito. 43:06: La jueza solicita aclare su respuesta. 43:26: El favorecido se reafirma en reconocer su responsabilidad en los hechos imputados. 43:44: la directora de debates le solicita que repita bien el reconocimiento de los hechos. 44:38: receso para que el favorecido conferencie con el Ministerio Público. 45:07: Ministerio Público expone acuerdo. 53:33: directora de debates pregunta al abogado del favorecido si lo expuesto por el representante del Ministerio Público son los acuerdos arribados, a lo que responde que sí. 53:56: favorecido manifiesta estar conforme con el acuerdo. 54:48: favorecido manifiesta conformidad nuevamente. 55:47: Se dicta la conclusión anticipada. EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC LIMA JOSÉ ANTONIO VICTORIO ATENCIO, representado por BEATRIZ VICTORIO ATENCIO 1:04:19: la defensa del favorecido manifiesta conformidad luego de la resolución de conclusión anticipada. 1:04:27: Se declara consentida la conclusión anticipada. 1:04:27: El favorecido manifiesta conformidad. 1:04:27: Se declara consentida la resolución. 8. En ese sentido, de la escucha integral al audio en mención, se aprecia que el favorecido manifestó espontáneamente y sin ningún tipo de interferencia, en más de una oportunidad, su conformidad sobre el acuerdo conferenciado con el Ministerio Público, y en el cual contó con la asistencia de su abogado defensor de libre elección. 9. Asimismo, se aprecia que la sentencia de conclusión anticipada cuya nulidad se postula fue consentida porque no existía actor civil constituido y porque el favorecido con su abogado defensor manifestaron su conformidad con la condena impuesta, incluso después de imponerse esta y de la declaración de consentimiento, tal como se aprecia en el minuto 1:04:27 de la audiencia de conclusión anticipada. 10. En consecuencia, este Tribunal considera que a través de la presente demanda en puridad se pretende corregir la estrategia de defensa del favorecido, lo que no es atendible en sede constitucional. 11. Finalmente, respecto a los cuestionamientos a las actuaciones del Ministerio Público que se alegan en la demanda respecto a que, mediante la disposición fiscal N°02-2018- MP-FNFPMO, la fiscal adjunta provincial de Oyón, resuelve ampliar la formalización de la investigación preparatoria por 60 días, y a que la ampliación de la manifestación del encausado José Antonio Victorio Atencio, y la de los efectivos policiales, debieron ser admitidas pues a juicio de la recurrente, las referidas ampliaciones eran necesarias. 12. Sobre la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal ha destacado que las "facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 ° de la Constitución" Cfr. STC 3379-2010-PA/TC. 13. Asimismo, se tiene dicho que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que "garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso" (Cfr. STC N° 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Criterios estos que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. 14. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional observa que la disposición fiscal N°02- EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC LIMA JOSÉ ANTONIO VICTORIO ATENCIO, representado por BEATRIZ VICTORIO ATENCIO 2018-MP-FNFPMO fue expedida en ejercicio de una atribución funcional reconocida constitucionalmente a favor del Ministerio Público que, en el ejercicio de dicha autonomía, decidió ampliar la formalización de la investigación preparatoria por 60 días, ordenando diversas diligencias que han sido sustentadas en los hechos materia de investigación. Por esta razón, la cuestionada disposición fiscal ha sido debidamente motivada a partir de lo acopiado en la investigación que en ella se expone y las normas legales que invoca. Por lo tanto, al no exponerse en modo alguno cómo es que el derecho a la libertad personal del favorecido, resulta, de modo concreto y directo, afectado por dicha resolución, este Tribunal es de la opinión que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que corresponde ser desestimada, en aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las actuaciones del Ministerio Público conforme a lo señalado en los fundamentos 11 al 14. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso por no haberse acreditado la alegada afectación en conexidad con el derecho a la libertad individual. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC LIMA JOSÉ ANTONIO VICTORIO ATENCIO, representado por BEATRIZ VICTORIO ATENCIO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en mayoría, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones: 1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 2. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 3. Debe tenerse presente que respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, este Tribunal ha establecido que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde ser analizadas vía el proceso constitucional de habeas corpus (Sentencias 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018- PHC/TC). 4. En el presente caso no encuentro que el favorecido se haya encontrado en un estado de indefensión sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Mediante resolución 1 de fecha 8 de abril de 2019 (fs. 41), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huacho citó para la audiencia de juicio oral para el 23 de julio de 2019 en el proceso penal 00659-2019-68- 1308-JR-PE-01 seguido contra el favorecido y sus coprocesados. Asimismo, entre otros aspectos, se dispuso la notificación de dicha resolución a los investigados y a sus defensas técnicas. En el caso del favorecido, se le notificó al abogado Víctor Aranda Olórtegui, en tanto en ese entonces era su abogado defensor de libre elección. EXP. N.° 00065-2021-PHC/TC LIMA JOSÉ ANTONIO VICTORIO ATENCIO, representado por BEATRIZ VICTORIO ATENCIO b) En la audiencia de juicio oral de fecha 23 de julio de 2019 (fs. 25), participó nuevamente el defensor de libre elección Víctor Aranda Olórtegui. En dicha audiencia es que el beneficiario, ante la pregunta formulada por el juzgado colegiado, reconoció su responsabilidad en los hechos materia de investigación. Posteriormente, y asesorado por su abogado, llegó a un acuerdo con el representante del Ministerio Público, emitiéndose finalmente la sentencia de conclusión anticipada (Resolución 7) en la que se lo condenó a veinte años y siete meses de pena privativa de libertad, por la comisión de los delitos de violación sexual y robo agravado, en concurso real. c) Posteriormente, con fecha 1 de agosto de 2019 se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia condenatoria (fs. 36), alegándose que el favorecido no contó con una defensa técnica eficiente al momento de aceptar los cargos y la imposición de la condena. Evidentemente, el citado recurso fue suscrito por otro abogado distinto al que asesoró al favorecido durante el juicio oral (abogado Marco Morales Tapia). 5. De lo expuesto, se tiene entonces que el favorecido no se ha encontrado en ningún momento en indefensión. Por el contrario, ha estado asistido por un abogado de libre elección al momento de aceptar los cargos solicitados por el Ministerio Público, emitiendo además él mismo su consentimiento sobre la imputación realizada. 6. Por tanto, se aprecia que, lo que en puridad pretende la recurrente es cuestionar la estrategia de defensa llevada a cabo por el abogado defensor de libre elección, lo que no puede ser de recibo en sede constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA