Pleno. Sentencia 288/2023 EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expresado en los fundamentos 2 al 5, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal de la menor E.P.V. Por su parte, en fecha posterior, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular que declara fundada la demanda de habeas corpus. Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Sharon Victoria Ventosilla Salis, contra la resolución de fojas 218, de fecha 4 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de setiembre de 2021, doña Sharon Victoria Ventosilla Salis interpone demanda de habeas corpus contra la ministra señora Anahí Durand Guevara y los funcionarios, señores Grecia Elena Rojas Ortiz, Lina Vanessa Arenas Romero, Gonzalo Raúl Ames Ramello, Karen Silvana López Tello y Omar Benjamín Livia Quiñonez, todos ellos del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; contra el fiscal titular, don Jorge Luis Lumbreras Olarte, y la fiscal adjunta, doña Lissie Alicia Castillo Nique, ambos de la Octava Fiscalía Provincial de Familia de Lima; contra efectivos policiales de la Comisaria PNP “Alfonso Ugarte”, general Óscar Rolando Servan López, comandante Carlos Alberto Infante Revilla, teniente Ronal A. Rincón Ames; y contra los suboficiales Ehu Martín Fuentes Ramos, Cricel Mirella Quecaño Laurente Boris Gerson Eslava Benites, Edson Jair Coronel Coronel y Yaurio Archi Erasmo (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Doña Sharon Victoria Ventosilla Salis solicita la libertad de la menor de iniciales E.P.V., y que se le otorgue su tenencia. Sostiene que el 5 de setiembre de 2021, le arrebataron a su hija E.P.V. de un año de edad, para lo cual, tanto ella como su conviviente, Rudy Israel Peña Melo, fueron agredidos. Añade que, al ser una persona pacífica, esperó para que le devolviesen a su hija, pero le han quitado la tenencia de la menor, pese a que no ha cometido delito alguno, a que ha criado a su hija con cariño y amor y a que trabaja en forma independiente. Asevera que su hija se encuentra en el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sin la protección de sus padres, por simples calumnias e injurias, y que el proceso iniciado en la Comisaria PNP “Alfonso Ugarte” es irregular y con el certificado médico legal practicado a la menor se acredita que se encuentra sana, por los buenos cuidados que le ha prodigado. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 23 de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda. EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS La directora de la Unidad de Protección Especial de Lima del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante Oficio D005497-2021-MIMP-UPELIMA (f. 58), remite documentación sobre las acciones y medidas adoptadas a favor de la menor E.P.V.; y detalla que mediante Informe D000015-2021-MIMP-UPE-LIMA, de fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 60), dicha unidad dictó a favor de la menor la medida de protección provisional de acogimiento residencial en el Centro de Acogida Residencial “Mercedes de Jesús” de la Asociación de Hogares Nuevo Futuro Perú – Fundades, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1297 “Decreto Legislativo para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentelas o en Riesgo de perderlos” y su reglamento. El procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente. Señala que los funcionarios demandados no tienen entre sus funciones el tener a cargo procedimiento administrativo alguno ni tampoco se encuentran facultados para actuar como responsables en procedimientos de desprotección familiar de niños, niñas y adolescentes, De otro lado, indica que las unidades de Protección Especial son las instancias administrativas que actúan en procedimientos de desprotección familiar de niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos; para lo cual, dictan las medidas de protección que garanticen el pleno ejercicio o la restitución de los derechos de los menores. El procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables refiere que efectivos policiales encontraron a la menor en la vía pública en horas de la noche junto a dos personas, Rudy Israel Peña Melo y Sharon Victoria Ventosilla Salís, quienes habrían estado con signos de ebriedad y drogadicción, y en sede policial se negaron a realizarse la toma de muestra para examen de dosaje etílico y examen químico toxicológico; tampoco brindaron su declaración ni información personal ni familiar y se negaron a suscribir documentos propios de la intervención. Dicha situación fue puesta en conocimiento de la Octava Fiscalía Provincial de Lima, la que, en mérito a la actuación y a la información policial antes mencionadas, dispuso que se notifique a la Unidad de Protección Especial (UPE) de Lima a fin de que proceda conforme a sus funciones. Por ello, luego de la investigación y evaluaciones realizadas, se expidió la Resolución Administrativa 2417-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-LIMA, de fecha 6 de setiembre de 2021, a través de la cual la UPE resolvió iniciar procedimiento administrativo por desprotección familiar a favor de la menor E.P.V., por encontrarse en presunta situación de desprotección familiar. Asimismo, se dictó como medida de protección provisional acogimiento residencial con el carácter de urgente en el Servicio de Refugio Temporal “Mi Casita” de INABIF. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa 2429-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-LIMA, de fecha 8 de setiembre de 2021, la UPE resolvió continuar con la medida de protección provisional de acogimiento residencial a favor de la menor E.P.V., sin documento de identidad, pero la varió en el extremo del lugar donde continuaría recibiendo atención integral, siendo ahora el Centro de Acogida Residencial “Mercedes de Jesús” de la Asociación de Hogares Nuevo Futuro Perú - Fundades. Por consiguiente, la menor no se encuentra EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS privada de su libertad, sino que se dictó a su favor una medida de protección por parte de la autoridad administrativa competente, conforme al debido proceso establecido en el Decreto 1297 y su reglamento. Finalmente, refiere que doña Sharon Victoria Ventosilla Salis y don Rudy Israel Peña Melo, pese haber sido debidamente notificados, no se apersonaron al procedimiento administrativo en cuestión (f. 68). El fiscal demandado, don Jorge Luis Lumbreras Olarte, a fojas 117 de autos, remitió copia de los actuados en la Investigación 355-2021, sobre desprotección familiar de la menor E.P.V. Posteriormente, el fiscal demandado informó que el 5 de setiembre de 2021 se recibió una llamada telefónica de la Comisaría PNP “Alfonso Ugarte”, dando cuenta de la situación de la menor E.P.V.; que, ante ello, la fiscal del Pool asignada para esa noche, Lissie Alicia Castillo Ñique, se hizo cargo del caso, y a las 23:25 horas del mismo día se concluyó el acta fiscal, donde se dispuso notificar a la UPE; que la autoridad policial realice la Ficha de valoración del riesgo a la menor y que se le realice los exámenes médicos correspondientes; que Sharon Victoria Ventosilla Salis y Rudy Israel Peña Melo brinden sus declaraciones; entre otras diligencias. Manifiesta que el 6 de setiembre de 2021, la Comisaría PNP “Alfonso Ugarte” puso a la menor a disposición de la Unidad de Protección Especial de Lima, lo que les fue comunicado el 7 de setiembre de 2021. Detalla que el 8 de setiembre de 2021 se emitió la resolución fiscal donde se describe el acta fiscal y la posterior entrega de la menor a la UPE-LIMA, por lo que se dio por materializada la solicitud de investigación tutelar hecha por la Fiscalía de Familia ante la UPE-LIMA y con ello, la Fiscalía de Familia de Lima culminó con su participación en el caso, que continúa en sede administrativa; es decir, ante la UPE-LIMA, tal como lo dispone la ley. Finalmente, indica que el proceso tutelar por desprotección familiar solo se registra a favor del menor de edad y no contra alguien, de modo que la investigación tutelar puede ser impugnada (f. 177). El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público solicita que la fiscal adjunta demandada sea notificada con la demanda y anexos. De otro lado, solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque, según manifiesta, la actuación de los fiscales demandados se ha desarrollado dentro del ejercicio de sus funciones y en estricta aplicación de la ley aplicable al caso, quienes, al advertir que la menor se encontraba en un presunto estado de desprotección, adoptaron las acciones pertinentes, a fin de corregir tal situación en el marco del principio de interés superior del niño. Además, acota que corresponde a la judicatura ordinaria determinar si existe estado de desprotección familiar de la menor E.P.V., o no (f. 192) El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia de fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 101), declaró infundada la demanda, por estimar que la menor E.P.V. cuenta con medida de protección, la que se ha dado dentro de un debido proceso y en pleno cumplimiento de los dispositivos legales que dotan a las autoridades de facultades para intervenir ante el presunto estado de desprotección familiar, abandono moral y material en el que se encontraba, pues desde el momento de ser puesta a disposición de la –UPE. Agrega que, hasta la fecha, las autoridades emplazadas no tenían conocimiento sobre el origen de la niña; tan es así que la UPE solicitó a la EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS División de Identificación Criminalística de la Policía Nacional del Perú la pericia pelmatoscópica a favor de dicha menor, ya que no registra datos en Reniec, ni tampoco acta de nacimiento ni documento de identidad que acredite el entroncamiento familiar con la recurrente, quien no se ha apersonado ante la autoridad administrativa competente. Finalmente, remarca que a las autoridades ordinarias competentes les corresponde evaluar y determinar lo pertinente respecto al acta de nacimiento anexado por la recurrente en el presente proceso, para acreditar el entroncamiento familiar con la menor. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que se encuentra garantizado el derecho al debido procedimiento por medio del proceso de habeas corpus, siempre que se encuentre conectado con la vulneración de la libertad personal de la parte recurrente. Sin embargo, en el caso de autos, la medida provisional se encuentra vinculada a un procedimiento administrativo realizado conforme a las leyes de la materia, por lo que la libertad individual de la recurrente no ha sido afectada, pues la menor E.P.V. no es favorecida en el presente proceso. Además, arguye que en un proceso administrativo no se pueden imponer medidas restrictivas o limitativas del derecho a la libertad personal; y, por voluntad propia de la recurrente, no se realizaron los exámenes toxicológicos necesarios para sustentar su posición en el procedimiento administrativo en cuestión. Finalmente, aduce que no se aprecia de los actuados en el procedimiento administrativo iniciado por la UPE que la recurrente se hubiese apersonado a dicho procedimiento, ni que haya interpuesto recurso de apelación o reconsideración alguna, por lo que no se habrían agotados las vías necesarias. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es la libertad de la menor de iniciales E.P.V., y que a doña Sharon Victoria Ventosilla Salis se le otorgue su tenencia. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Análisis del caso 2. El Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC). Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional (Expediente 0005-2011-PHC/TC). Por EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS consiguiente, no corresponde a este Tribunal determinar si a doña Sharon Victoria Ventosilla Salis le corresponde la tenencia de la menor de edad de iniciales E.P.V. 3. Eso, por un lado. Por otro, este Tribunal en constante jurisprudencia ha establecido que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, la actuación de los fiscales demandados en la tramitación de la Investigación 355- 2021, sobre desprotección familiar de la menor E.P.V., cuestionada en la demanda, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de la recurrente. 4. Es oportuno precisar que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como son los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. En esta línea, de autos se aprecia que la investigación iniciada por la Octava Fiscalía Provincial Familiar de Lima y el procedimiento administrativo por desprotección familiar ante la Unidad de Protección Especial de Lima, fueron iniciados para salvaguardar la integridad de la menor E.P.V. 5. Por consiguiente, dado que los cuestionamientos de la recurrente detallados en los fundamentos 2 a 4, supra, no está referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Este Tribunal ha dejado sentado que las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4 de la Constitución. 7. Asimismo, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Se ha reconocido también que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño, que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. 8. En coherencia con ello, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Sentencia 01817- 2009-PHC/TC). 9. De igual modo, es preciso tener presente que los Estados, en posición de garante, deben adoptar medidas de especial protección para los niños y niñas, considerando su condición de especial vulnerabilidad y el principio del interés superior del niño. En esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: 116. […], el artículo 19 de la Convención Americana, […] ordena la adopción de "medidas de protección" para niñas y niños. La Corte ha indicado que los Estados, en virtud de ello, [...] se obliga[n] a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño. [resaltado agregado]. [Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020]. 10. En el caso de autos se alega la restricción en la libertad personal de la menor E.P.V., por parte de efectivos de la Comisaria PNP “Alfonso Ugarte” y por la Unidad de Protección Especial de Lima del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, lo que tendría relación con las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares. 11. Sin embargo, de los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Del Informe 370-2021-REGPOL-LIMA/DIVPOL-C1-COM.A.U.-SFNyA (f. 7), se aprecia que el 5 de setiembre de 2021, a las 08:00 pm, doña Sharon Victoria Ventosilla Salis, don Rudy Israel Peña Melo y la menor E.P.V., fueron conducidos a la Comisaría de Alfonso Ugarte, por cuanto los efectivos policiales que los intervinieron, por la denuncia de transeúntes, advirtieron que estaban en estado de ebriedad y drogadicción, y la menor sin cuidado alguno, en la cuadra EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS seis de la calle Rufino Torrico, Cercado de Lima. En dicho informe se deja constancia que los adultos no quisieron brindar información alguna. b) El presunto estado de desprotección familiar -abandono moral y material de la menor- fue puesto en conocimiento de la Octava Fiscalía Provincial de Familia de Lima. Del Acta fiscal de fecha 5 de setiembre de 2021 (f. 121), se advierte que la fiscal adjunta demandada tomó en cuenta los hechos consignados en el Acta de intervención policial (f. 125) y dispuso una serie de diligencias; entre estas, que se notifique a la Unidad de Protección Especial (UPE) de Lima sobre la situación de la menor, a fin de que inicie investigación tutelar. c) Mediante Oficio 1918-2021- REGPOL-LIMA/DIVPOL-C1-COM.A.U.-SFNyA (f. 14), la menor E.P.V. fue puesta a disposición de la UPE de Lima. d) En el Informe D00015-2021-MIMP-UPELIMA (f. 60) se aprecia las diferentes evaluación médicas y psicológicas que se dispusieron para la menor, a fin de acreditar su estado físico y emocional. Asimismo, se realizó una evaluación social, y la asistenta social consignó que doña Sharon Victoria Ventosilla Salis y don Rudy Israel Peña Melo no mostraron documento alguno que acredite vínculo familiar o identidad, y enfatizó que por su edad (un año), la menor requería de atención integral para los cuidados de alimentación, aseo, vestido y estimulación. Por ello, concluyó que la menor se encontraba en desprotección familiar y vulnerabilidad a su integridad física, y tampoco se constataba su identidad, ni datos precisos de familia de origen o extensa. e) En el Informe D00015-2021-MIMP-UPELIMA también se indica que se realizó la consulta del nombre de la menor en el Reniec, pero no se obtuvo resultado, tal como sucedió en las diligencias policiales. Por ello, mediante Oficio 5076-2021- MIMP-UPE- LIMA, se solicitó a la División de Identificación Criminalística de la Policía Nacional del Perú la pericia pelmatoscópica de la menor, toda vez que en los actuados no se encontró acta de nacido vivo, acta de nacimiento, ficha Reniec o documento nacional de identidad que acredite la identidad y entroncamiento familiar con las personas con quienes la menor fue encontrada. Por ello, si bien la recurrente presentó en autos el Acta de Nacimiento 91740364 (f. 6), corresponde que dicho documento sea presentado en el proceso tutelar, a fin de acreditar la relación familiar. En el acta de nacimiento se consigna el nombre de la menor con las iniciales M.E.P.V., pero en el presente proceso la menor es identificada con las iniciales E.P.V. f) Cabe anotar que doña Sharon Victoria Ventosilla Salis y don Rudy Israel Peña Melo no se apersonaron al proceso ante la Unidad de Protección Especial de Lima, para acreditar la relación familiar con la menor y poder así cuestionar tanto la Resolución Administrativa 2417-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE- LIMA, de fecha 6 de setiembre de 2021, que dio inicio al proceso administrativo sobre desprotección familiar y dictó como medida de protección provisional el EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS acogimiento residencial de la menor E.P.V., como la Resolución Administrativa 2429-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-LIMA, de fecha 8 de setiembre de 2021, que dispuso como medida de protección provisional que la menor ingrese a un centro de acogida residencial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expresado en los fundamentos 2 al 5, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal de la menor E.P.V. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos: 1. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de la menor de iniciales E.P.V. y que a doña Sharon Victoria Ventosilla Salis se le otorgue su tenencia. Se alega la restricción en la libertad personal de la menor E.P.V., por parte de efectivos de la Comisaria PNP “Alfonso Ugarte” y por la Unidad de Protección Especial de Lima del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, lo que tendría relación con las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares. 2. Al respecto, el artículo 4 de la Constitución expresa lo siguiente: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (...)”. Dicha tutela también se reconoce en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, y en el artículo 3, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño. 3. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio- derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar, consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución. 4. Asimismo, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud (Sentencia 00368-2016- PHC/TC). 5. En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Sentencia 01817-2009-PHC/TC). 6. Sobre el caso concreto, se observa que la Unidad de Protección Especial de Lima del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante Informe D000015-2021-MIMP-UPE-LIMA, de fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 60), indicó que a través de la Resolución Administrativa 2417-2021-MIMP-DGNNA- EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS DPE-UPE-LIMA, de fecha 6 de setiembre de 2021, se resolvió iniciar procedimiento administrativo por desprotección familiar a favor de la menor EPV. Y, mediante Resolución Administrativa 2429-2021-MIMP-DGNNA-DPE- UPE-LIMA, de fecha 8 de setiembre de 2021, se resolvió continuar con la medida de protección provisional de Acogimiento Residencial en favor de la menor, variándola en el extremo del lugar donde continuará recibiendo la atención integral que requiere. 7. A fin de evaluar las resoluciones administrativas a través de las cuales se interviene en la libertad personal de la menor E.P.V., es relevante tener en consideración que, en todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. Así pues, el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la conducen a tomar una determinada decisión. Tales razones, en lo que concierne al control constitucional, deben estar exentas de la existencia de: vicios de motivación interna o externa; así como de supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente. 8. En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones administrativas a través de las cuales se dictó a favor de la menor la medida de protección provisional, se observa que la Resolución Administrativa 2417-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE- LIMA y la Resolución Administrativa 2429-2021-MIMP-DGNNA-DPE-UPE- LIMA, conforme consta en el mediante Informe D000015-2021-MIMP-UPE- LIMA (f. 60), tomaron en consideración la siguiente información: a) Se aprecian evaluaciones médicas y psicológicas que se dispusieron para la menor a fin de acreditar su estado físico y emocional. Asimismo, se realizó una evaluación social, siendo que la asistenta social consignó que doña Sharon Victoria Ventosilla Salis y don Rudy Israel Peña Melo no encontraron documento alguno entre sus pertenencias que acredite vínculo familiar o identidad, siendo que por su edad (un año) requiere de atención integral para los cuidados de alimentación, aseo, vestido y estimulación. Por ello, concluyó que la menor se encuentra en desprotección familiar y vulnerabilidad a su integridad física, y que además no cuenta con alguna identidad, ni datos precisos de familia de origen o extendida. b) En dicho informe también se indica que se realizó la consulta del nombre de la menor en el RENIEC, pero no se obtuvo resultado, tal como sucedió en las diligencias policiales. Por ello, mediante Oficio 5076-2021-MIMP-UPE- LIMA, se solicitó a la División de Identificación Criminalística de la Policía Nacional del Perú, la Pericia Pelmatoscópica de la menor, toda vez que en los actuados no se encontró Acta de nacido vivo, Acta de nacimiento, Ficha Reniec o documento nacional de identidad que acredite la identidad y entroncamiento familiar con las personas con quienes la menor fue EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS encontrada. Por ello, si bien la recurrente ha presentado en autos el Acta de Nacimiento 91740364 (f. 6), corresponde que dicho documento sea presentado en el proceso tutelar y así acreditar la relación familiar, observándose que en dicho documento se consigna el nombre de la menor con las iniciales M.E.P.V., pero en el presente proceso la menor es identificada con las iniciales E.P.V. 9. Sin embargo, se observa que las resoluciones administrativas que dispusieron la medida de protección provisional de Acogimiento Residencial de la menor E.P.V. contienen motivación aparente e insuficiente. 10. Efectivamente, la Resolución Administrativa 2417-2021-MIMP-DGNNA-DPE- UPE-LIMA y la Resolución Administrativa 2429-2021-MIMP-DGNNA-DPE- UPE-LIMA se sustentan en evaluaciones médicas y psicológicas a las que se sometió la menor. En la evaluación N° 2, del 6 de setiembre de 2021 (f. 62), se indica que “La niña durante la observación de conducta responde favorablemente a estímulos llamativos, emite sonido, entiende y obedece órdenes como dame, toma, tiene buena succión, necesita un poco de ayuda para sus alimentos por lo que es aún pequeña, sonríe ante caricias de afecto”. Y, en el Certificado Médico Legal 37165-E-IS (f. 15 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) se concluye que la menor “no presenta lesiones traumáticas recientes, no presenta signos de desfloración, no presenta signos de coito contranatura […]” (sic). 11. En tal sentido, las resoluciones administrativas mencionadas solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, al mencionar que se sustentan en evaluaciones médicas, pero no consideran el contenido de las evaluaciones, en las que se indica que la menor se encuentra en buenas condiciones y no presenta lesiones. Por consiguiente, las resoluciones cuestionadas violan el derecho a una decisión debidamente motivada, por contener motivación aparente y incongruente con el relato de los hechos y las conclusiones médicas. 12. Teniendo en cuenta que las medidas de protección provisional de Acogimiento Residencial son excepcionales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1297 “Decreto Legislativo para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentelas o en Riesgo de perderlos” y su reglamento; tales medidas deben contener una justificación elevada que evidencien el riesgo o desprotección familiar real del menor, pues no se puede impedir o negar de manera arbitraria que el niño crezca con el afecto de sus familiares, en especial de sus padres; y el Estado tiene las obligaciones de proteger especialmente al niño, así como de garantizar el disfrute de la convivencia entre padres e hijos, conforme a lo referido supra. 13. En base a lo expuesto, las resoluciones administrativas cuestionadas incurren en motivación aparente e incongruente, ya que no contienen informes que concluyan objetivamente que los padres se encuentran con alguna condición que impida la EXP. N.° 00091-2022-PHC/TC LIMA SHARON VICTORIA VENTOSILLA SALIS protección de la menor [en autos solo obran informes policiales en los que se manifiesta que los padres de la menor estaban aparentemente en estado de drogadicción y ebriedad; no obstante, no hay exámenes toxicológicos que concluyan dicho estado], o evaluaciones que acrediten el estado desfavorable de la menor. Por tanto, considero que las resoluciones administrativas que disponen la medida de protección provisional de acogimiento residencial de la menor no contienen el mínimo de motivación exigible e indispensable para concluir que la menor se encuentra en riesgo. Por estas razones, considero que debe declararse FUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con el derecho a la libertad personal en conexión con el derecho a la motivación de resoluciones judiciales de la menor E.P.V.; por lo que corresponde ORDENAR que la administración emita nueva resolución debidamente motivada. Asimismo, se declare FUNDADA en el extremo que cuestiona la actuación de los fiscales demandados en la tramitación de la Investigación 355-2021. S. GUTIÉRREZ TICSE