Pleno. Sentencia 510/2021 EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC MOQUEGUA MOISÉS NICÉFORO TAFUR RAMÍREZ RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00174-2019-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC MOQUEGUA MOISÉS NICÉFORO TAFUR RAMÍREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Apaza Apaza, abogado de don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez, contra la resolución de fojas 351, de fecha 7 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 14 de agosto de 2018, don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez interpone demanda de habeas corpus (f. 166) en contra de los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Torres Lozano, Tuesta Oyarce y Guzmán Crespo. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez solicita que se deje sin efecto la Resolución 12, de fecha 29 de mayo de 2018 (f. 4), auto de vista mediante el cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 2018 (f. 10) por la que el Juzgado Mixto Transitorio de Coronel Portillo le concedió el beneficio de semilibertad bajo el cumplimiento de reglas de conducta, la reformó y declaró improcedente el beneficio de semilibertad; en consecuencia, ordenó su inmediata ubicación y captura (Expediente 00460-2012-80-2402-JR-PE-03). El recurrente señala que la Sala Penal Liquidadora de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante sentencia, Resolución 41, de fecha 12 de junio de 2014 (f. 87), lo condenó a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas tóxicas, en la modalidad de acondicionamiento, transporte de clorhidrato de cocaína con fines de comercialización (artículo 296, primer párrafo del Código Penal, modificado por la Ley 28002). Mediante resolución de fecha 18 de junio de 2015 (f. 99) se declaró consentida la precitada sentencia condenatoria (Expediente 00460-2012-0-2402-JR-PE-03). EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC MOQUEGUA MOISÉS NICÉFORO TAFUR RAMÍREZ El recurrente sostiene que el juez del Juzgado Mixto Transitorio de Coronel Portillo para expedir la Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 2018, evaluó su expediente administrativo y verificó el cumplimiento de todos los requisitos. Para ello, en audiencia pública, evaluó en forma minuciosa sus condiciones personales, sus condiciones de socios familiares, las actividades que ha realizado durante su tiempo de reclusión y que poseía arraigo domiciliario. Por todo ello, concluyó que cumplía todos los requerimientos legales y que sería una persona útil a la sociedad y no volvería a cometer delito alguno. Sin embargo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó el beneficio de semilibertad bajo criterios subjetivos y con fundamentos incoherentes y contradictorios. Es así que (i) si bien reconoce que el Informe del Consejo Técnico Penitenciario determinó que se encontraba apto y preparado para su reinserción en sociedad, consideró que ello no significaba que no volvería a delinquir, tanto más si se tenía en cuenta la gravedad del delito por el cual fue sentenciado, pero lo que se debió considerar es la naturaleza de los hechos, y que él solo cometió el error de entregar un paquete con su nombre en las oficinas de Serpost por encargo de tercera persona; (ii) se cuestionó que fuera a trabajar en labores de atención al público, lo que no guarda relación con zapatería, confección textil y carpintería, que fue lo estudió y en lo que laboró durante su reclusión, cuando lo que importa es tener un trabajo conocido; y (iii) de forma adelantada consideró que no cumpliría las reglas de conducta impuestas por el juez. El recurrente agrega que la Sala superior demandada también cuestionó que tuviera un contrato de trabajo de carácter indeterminado; que no se haya presentado la licencia de funcionamiento del establecimiento comercial; y que lo trascendental para resolver una solicitud sobre un beneficio es la evaluación del juez y no las autoridades del INPE. Añade que no se valoró el expediente administrativo, pese a que no fue materia de cuestionamiento por parte del Ministerio Público. Los magistrados superiores al contestar la demanda señalan que la cuestionada Resolución 12 se encuentra debidamente motivada, toda vez que emitieron pronunciamiento conforme a los argumentos planteados por el Ministerio Público en su recurso de apelación; y que se debe observar la naturaleza del delito para de esa forma proyectar a futuro si el favorecido está en condiciones de egresar del establecimiento penitenciario. Señalan también que en el considerando 3.7 de la Resolución 12 se analizó el que la empleadora no tuviera trabajadores estables, que no contara con licencia de funcionamiento y que don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez realizaría labores que no guardan relación con las labores que aprendió. Además, para resolver el beneficio de semilibertad se considera la evaluación del juez y no la opinión de las autoridades del INPE (f. 283). Los magistrados Torres Lozano, Tuesta Oyarce y Guzmán Crespo al rendir sus EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC MOQUEGUA MOISÉS NICÉFORO TAFUR RAMÍREZ declaraciones indagatorias señalan que los beneficios penitenciarios son considerados en la doctrina y jurisprudencia como incentivos, por lo que no pueden estar en la categoría de derechos o gracias del sentenciado. Hacen notar que los argumentos de la resolución se encuentran debidamente motivados y que el recurrente pretende que este proceso sea una tercera instancia, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente (ff. 310, 311 y 312). El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moquegua, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 317) declaró infundada la demanda por considerar que los magistrados superiores demandados revocaron el beneficio de semilibertad por las razones expuestas en su resolución (punto III, 3.7) y concluyeron que no se había acreditado con certeza que el interno tendrá trabajo y domicilio estable cuando egrese del establecimiento penitenciario y que se encuentre rehabilitado y apto para reinsertarse en la sociedad. Además, la judicatura constitucional no es una suprainstancia para verificar si esa decisión fue la correcta. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la apelada por estimar que la cuestionada resolución de vista ha expresado sus fundamentos en razones objetivas y coherentes. Además, deja claro que la labor del juez para otorgar beneficios penitenciarios no se reduce a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa exige, sino que le corresponde efectuar una valoración de la manera que le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 12, de fecha 29 de mayo de 2018, que revocó la Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 2018; la reformó y declaró improcedente el beneficio de semilibertad en el proceso penal seguido en contra de don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez por el delito de tráfico ilícito de drogas, promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas tóxicas, en la modalidad de acondicionamiento, transporte de clorhidrato de cocaína con fines de comercialización (Expediente 00460-2012-80-2402-JR-PE-03). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 2. La Constitución establece en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC MOQUEGUA MOISÉS NICÉFORO TAFUR RAMÍREZ sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010- 2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 3. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la Sentencia 02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad. Por otro lado, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales. 4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (Expediente 01480-2006- PA/TC). 5. En el caso de autos, don Moisés Nicéforo Tafur Ramírez alega que mediante la Resolución 12, de fecha 29 de mayo de 2018, se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la rehabilitación del penado a la sociedad, en la medida en que los magistrados superiores demandados desestimaron su solicitud para acceder al beneficio penitenciario de semilibertad con criterios subjetivos y con fundamentos incoherentes y contradictorios, a pesar de que cumplió con los requisitos legales exigidos para tal efecto. 6. Al respecto, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali en el numeral 3.6 de la Resolución 12, realiza un recuento de los principales argumentos de la apelación del Ministerio Público. EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC MOQUEGUA MOISÉS NICÉFORO TAFUR RAMÍREZ En relación con dichos argumentos, en el numeral 3.7 de la Resolución 12 señaló lo siguiente: (…) el interno deberá además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 48 del Código de Ejecución Penal, y debe presentar una declaración jurada afirmando que solicita la semilibertad con la finalidad de realizar una actividad laboral o educativa, conforme se establece en el artículo 183 del Reglamento del Código de Ejecución Penal. En el presente caso se tiene que no se ha acreditado esta finalidad; toda vez que en audiencia, la empleadora ha referido que cuenta con un trabajador en su local de la avenida (…) y un trabajador en su local (…), quienes están con contratos de servicios, es decir son trabajadores eventuales ya que no se encuentran en planillas y si bien precisa que el sentenciado recurrente sería estable, porque su contrato sería indeterminado; sin embargo, ello no genera verosimilitud, tanto más si dicha persona señala que conoce a la familia del sentenciado y que le está dando trabajo con el fin de ayudarlo, para que pueda egresar del establecimiento penitenciario; aunado a ello se tiene que la empleadora no ha cumplido con presentar la licencia de funcionamiento del establecimiento comercial ubicado en (…), pues si bien ha presentado una licencia de funcionamiento; sin embargo ello corresponde a la sucursal que se encuentra ubicada en el distrito (…); además de ello se tiene que la labor (…) consiste en cargar cajas y atender al público no guarda relación con las actividades que aprendió y realizó dentro del establecimiento penitenciario (…) el trabajo por el cual se le concedería el beneficio al sentenciado tendría que dotar de certeza, de estabilidad y de permanencia en el tiempo que le resta de condena, así como estar rodeado de factores de soporte familiar y de índole social que le permita al sentenciado completar su rehabilitación en libertad, lo que en el caso de autos no ha ocurrido, pues de parte de la empleadora no hay garantías de estabilidad en relación al trabajo que pretende desempeñar. Además de ello se tiene que (…) con el fin de acreditar el domicilio (…) ha presentado un certificado domiciliario expedido por el notario (…) quien certifica que la persona de Elma Susana Sánchez Ruiz domicilia en (…); sin embargo, se tienen que en autos no obra documento idóneo que acredite que el inmueble ubicado en la dirección (…) sea de propiedad de la persona de Elma Susana Sánchez Ruiz, pues si bien, esta ha presentado un certificado de posesión y un recibo de energía eléctrica, sin embargo, dichos documentos no generan certeza por tratarse de copias simples, además el certificado de posesión ha sido emitido por el asentamiento humano y no por la Municipalidad de Manantay, siendo así, dichos documentos no generan certeza de que la persona antes mencionada sea propietaria del inmueble en donde vivirá el sentenciado (…) . 7. Este Tribunal considera que tal valoración judicial no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que la concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sino que es el órgano judicial penal competente quien finalmente decide, razonadamente, su procedencia o no, a efectos de reincorporar al sentenciado (con una pena aún no cumplida) a la sociedad, situación que, a criterio de los demandados, no se presentaba en el caso del recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC MOQUEGUA MOISÉS NICÉFORO TAFUR RAMÍREZ HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00174-2019-PHC/TC MOQUEGUA MOISÉS NICÉFORO TAFUR RAMÍREZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por mis colegas, y aunque apoyo el sentido del fallo, considero necesario precisar lo siguiente: 1. Tal como ha señalado este Tribunal en múltiple jurisprudencia, “los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno” (Exp. 347-2020-HC, fundamento 5). Sin embargo, ello no implica que se incurra en actos arbitrarios, pues “su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la motivación de las resoluciones judiciales que consagra la Constitución en su artículo 139º, inciso 3”. (Exp. 212-2012-PHC, fundamento 9). 2. En el caso se cuestiona que, el juez evaluó la solicitud de beneficios penitenciares en función a la gravedad de los hechos, y no la gravedad del delito como se señaló en la resolución cuestionada. Al respecto, en la ponencia no se responde este cuestionamiento planteado. En relación a ello, se debe precisar que en la resolución cuestionada se cumple con expresar en sus fundamentos la justificación a efectos de desestimar el pretendido beneficio penitenciario en base a la norma vigente y las circunstancias que se presentan en el caso. 3. Por otro lado, la ponencia aprueba el argumento expresado en la resolución judicial cuestionada (y cuestionado en la demanda) que consistente en que el interno ha conseguido empleo en una actividad distinta de la que se desempeñaba dentro del penal. Sin embargo, en el presente proceso el análisis debe centrarse en determinar si se cumplió con la observancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el órgano judicial, en el marco de sus competencias, se encarga de analizar en base a los requisitos legales y otras circunstancias si corresponde o no otorgar los beneficios penitenciarios. Cuestionar el criterio del juzgador y valorar las circunstancias sería realizar un reexamen de lo decidido, lo cual no se condice con naturaleza del presente proceso. S. MIRANDA CANALES