Sala Segunda. Sentencia 421/2023 EXP. N.° 00201-2023-PA/TC SANTA PACÍFICO FERNANDO ZELADA MONTENEGRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pacífico Fernando Zelada Montenegro contra la resolución de fojas 262, de fecha 16 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 7 de marzo de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba y se le otorgue la bonificación FONAHPU conforme lo establece el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el actor tiene la condición de pensionista recién con fecha 1 de agosto de 2014, por lo que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como está establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-98-EF; que, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia del principio de legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020- EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Agrega que no corresponde otorgar al actor la bonificación FONAHPU ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos EXP. N.° 00201-2023-PA/TC SANTA PACÍFICO FERNANDO ZELADA MONTENEGRO señalados, por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente, no encontrándose el demandante en dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2022 (f. 198), declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso concreto se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante Resolución 14603-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 4 de abril de 2019, le otorgó al demandante pensión de jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990 a partir del 1 de agosto de 2014, por la suma de S/ 415.00, por lo que se adecúa a los presupuestos establecidos en los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 6 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 082-98-EF; sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito del inciso c), puesto que recién el 29 de noviembre de 2021 el actor presentó Carta Notarial, con la que pretende formalizar su inscripción, vale decir, que el demandante ha requerido a la Administración que le otorgue la bonificación FONAHPU años después, cuando ya no se encontraban vigentes los periodos de inscripción para el beneficio FONAHPU. No solo ello, la obtención del derecho a pensión como la declaración de pensionista del demandante fueron obtenidos en fechas posteriores a los plazos de inscripción al FONAHPU. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de noviembre de 2022 (f. 262), confirmó la apelada, por estimar que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, no pudiéndose atribuir a la Oficina de Normalización Provisional (ONP) responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria del accionante para acceder al pago de la bonificación FONAHPU, debido a que, principalmente, el actor no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes. Además, de los medios probatorios aportados al presente proceso se advierte que recién en noviembre de 2021 el demandante solicito el otorgamiento del beneficio materia del proceso. EXP. N.° 00201-2023-PA/TC SANTA PACÍFICO FERNANDO ZELADA MONTENEGRO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba y se le otorgue la bonificación FONAHPU conforme lo establece el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). EXP. N.° 00201-2023-PA/TC SANTA PACÍFICO FERNANDO ZELADA MONTENEGRO 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la EXP. N.° 00201-2023-PA/TC SANTA PACÍFICO FERNANDO ZELADA MONTENEGRO inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. Consta de la Resolución 14603-2019-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 4 de abril de 2019 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al demandante pensión de jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 415.00, a partir del 1 de agosto de 2014, por considerar que el derecho a la prestación de jubilación se genera en la fecha en que se cumplen los EXP. N.° 00201-2023-PA/TC SANTA PACÍFICO FERNANDO ZELADA MONTENEGRO requisitos para obtener la pensión, esto es, cuando el asegurado obligatorio tiene los años de aportación y la edad necesarios conforme a las leyes aplicables y cesa en el trabajo; y que, en el presente caso, se ha comprobado que el asegurado cumplió 65 años de edad el 24 de setiembre de 2008 (nació el 24 de setiembre de 1943) y que cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 2014 acreditando un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere el 1 de agosto de 2014 se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00201-2023-PA/TC SANTA PACÍFICO FERNANDO ZELADA MONTENEGRO HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO