Pleno. Sentencia 510/2020 EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN RAZÓN DE RELATORÍA En el Expediente 00215-2018-PA/TC, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera (abocado al conocimiento de la causa), ha emitido la siguiente sentencia que declara INFUNDADA en un extremo y FUNDADA en otro extremo la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Ramos Núñez formuló fundamento de voto. Los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 25 de agosto de 2020. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la resolución de fojas 207, de fecha 29 de setiembre de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 14 de abril de 2016, la procuraduría demandante interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre de 2014 [Recurso de Nulidad 184-2013 Lima] (cfr. fojas 4), mediante la cual se declaró fundada la cuestión previa deducida por la defensa técnica de doña Cecilia Chacón de Vettori —por lo que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento en relación a los recursos de nulidad planteados por ella, por el Ministerio Público y el procurador público anticorrupción— y, como consecuencia de ello, pide que se ordene se expida una nueva resolución. En síntesis, denuncia la violación de su derecho fundamental a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, por las siguientes razones: (i) no se le corrió traslado de la cuestión previa deducida por doña Cecilia Chacón de Vettori, como tampoco del dictamen fiscal que propuso que esta sea declarada infundada; y (ii) se omitió considerar la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816-2002-MP- FN, de fecha 20 de mayo de 2002 (cfr. fojas 25), al momento de resolverse la cuestión previa (cfr. punto 3.a del recurso de agravio constitucional). Asimismo, alega que se contravino el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN judiciales, en tanto existen pronunciamientos contradictorios con relación a otros procesados a quienes sí se les rechazó la cuestión previa (cfr. puntos 4.5 y 4.6 del recurso de agravio constitucional). Auto de primera instancia o grado El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de mayo de 2016 (cfr. fojas 115), declaró improcedente in límine la demanda en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que, en realidad, (i) no se evidencia de manera manifiesta la vulneración a los derechos fundamentales invocados; y, (ii) lo que se pretende es revisar el mérito de lo resuelto en el proceso penal subyacente, en la medida en que la procuraduría demandante no se encuentra conforme con lo resuelto por la Sala Suprema demandada respecto a la cuestión previa planteada por doña Cecilia Chacón de Vettori y el recurso de nulidad que planteó. Auto de segunda instancia o grado La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento (cfr. fojas. 207). Mediante recurso de agravio constitucional, de fecha 20 de diciembre de 2017, la recurrente reitera los argumentos de su demanda (cfr. fojas 223). FUNDAMENTOS Determinación del petitorio de la demanda 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre de 2014 [Recurso de Nulidad 184-2013 Lima], mediante la cual se declaró fundada la cuestión previa deducida por la defensa técnica de doña Cecilia Chacón de Vettori y, como consecuencia de ello, se ordene la expedición de una nueva resolución. 2. El Tribunal Constitucional, tomando en cuenta los hechos que se describen en la demanda, considera que el debate se centra en el reclamo sobre una presunta afectación de su derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la contravención del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, toda vez que la pretensión sobre la cuestión previa resuelta por la ejecutoria suprema cuestionada fue tramitada, según se alega, con graves omisiones —no se le corrió traslado del medio técnico de defensa deducido, y tampoco se tomó en cuenta la Resolución 816-2002-MP-FN al momento de resolverse dicho EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN incidente— y notorias incongruencias —relacionadas con la coherencia o regularidad de criterio de la Sala Suprema demandada en relación a otros procesados a quienes sí se les rechazó la cuestión previa— que pusieron a la procuraduría demandante en estado de indefensión. Consideraciones preliminares 3. El Tribunal Constitucional observa que antes de la interposición de la presente demanda, la procuraduría demandante solicitó la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre de 2014 [Recurso de Nulidad 184-2013 Lima] —basándose en el hecho de haber quedado en estado de indefensión, un argumento similar al formulado en el presente proceso—. Sin embargo, dicho pedido fue declarado infundado mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2015 [Nulidad 184-2013 Lima] (cfr. fojas 16) —que ha sido parcialmente anexada a los actuados—, tras considerar la Sala Suprema demandada que, contrariamente a lo aducido por el nulidiscente, éste sí tuvo conocimiento de la cuestión previa presentada por doña Cecilia Chacón de Vettori y de los citados dictámenes, por lo que no habría padecido la indefensión que adujo. Examen de procedencia de la demanda 4. No obstante lo alegado, este Tribunal Constitucional observa que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia o grado, al momento de analizar la procedencia o no de la demanda de amparo, consideró que las razones expuestas por la accionante resultaban manifiestamente improcedentes, esencialmente, porque en realidad lo que pretende la recurrente es revisar e incluso modificar lo decidido judicialmente, sin que exista vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 5. A juicio de este Tribunal Constitucional, la demanda debe ser admitida porque, contrariamente a lo resuelto por el a quo y el ad quem, la reclamación tiene relevancia iusfundamental, pues, al fin y al cabo, lo denunciado encuentra sustento directo en el derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y del derecho a motivación, y en el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, tras denunciarse haberse emitido una resolución judicial sin las debidas garantías del proceso justo. Corresponde examinar, entonces, si la actuación judicial de la Sala Suprema demandada antes descrita, le generó indefensión. EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN Necesidad de un pronunciamiento de fondo 6. Aunque, en principio, se debería remitir los actuados al juez de primera instancia o grado, a fin de que se admita la demanda y se siga el procedimiento que establece el Código Procesal Constitucional, el Tribunal considera que corresponde emitir una pronunciamiento de fondo por las siguientes razones: (i) la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (cfr. fojas 167); (ii) la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada en la resolución objetada [cfr. sentencia emitida en el Expediente 3864-2014-PA/TC]; y, finalmente, (iii) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan, justifican que la solución del problema jurídico se dilate innecesariamente, si existen todas las condiciones para expedir un pronunciamiento sobre el fondo, por lo que tal proceder no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa ni alguna otra manifestación del mismo, de la parte demandada. 7. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 8. Este Tribunal Constitucional tiene expuesto que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. STC 01230-2002-HC). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que les asiste a todos los justiciables (cfr. STC 08125-2005-HC). 9. El artículo 139 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva todo derecho fundamental sometido a un ámbito litigioso. 10. Así, este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes. 11. Asimismo, debe recordarse que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). Por ende, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. 12. Ahora bien, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. 13. Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente], este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa: “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés proceso (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia” [subrayado agregado]. 14. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). 15. Finalmente, en relación al principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, como una manifestación del principio de seguridad jurídica, implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho (artículos 3 y 4.3 de la Constitución). Ahora bien, no cabe duda de que esta exigencia constitucional de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve concretizada con la denominada doctrina jurisprudencial constitucional, la que sólo se tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones (cfr. fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 03950-2012-PA/TC). Análisis del caso materia de controversia constitucional Sobre la afectación del derecho de defensa 16. En el caso constitucional de autos, se debe precisar que según la procuraduría demandante se le ha afectado su derecho de defensa, al no habérsele notificado (o puesto en conocimiento) la cuestión previa deducida por la defensa técnica de doña Cecilia Chacón de Vettori. 17. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en las sentencias recaídas en los Expedientes 04303-2004-PA/TC y 07039-2015-PHC/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 18. Asimismo, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: (i) una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y (ii) otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (cfr. Expedientes N.º 06260-2005-HC/TC, 00286-2010-PHC/TC, 01147-2012-PA/TC, entre otras). 19. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC, 5175-2007-HC/TC, entre otros). 20. En el presente caso, la procuraduría demandante alega que no se le corrió traslado, es decir, no fue notificada con el medio técnico de defensa deducido por doña Cecilia Chacón de Vettori, ni con el dictamen fiscal que propuso que esta sea declarada infundada, y que ello no le permitió ejercer la contradicción debida. Sin embargo, este Tribunal hace notar que la Sala Suprema demandada notificó válidamente dos dictámenes fiscales supremos, entre ellos, el que contenía la opinión de que se declare infundada la cuestión previa deducida, tal como se advierte del fundamento quinto de la resolución de fecha 13 de agosto de 2015 - Nulidad 184-2013 Lima (fs. 16 a 20), que textualmente señala: “[…] Que lo cierto es, que la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, sí tuvo conocimiento implícitamente de que una de EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN las partes procesales —la procesada Cecilia Chacón de Vettori— que interpuso recurso de nulidad había deducido cuestión previa; así se infiere del cargo de notificación de fojas ciento noventa y nueve, donde la Secretaria de la Sala Penal Permanente además de hacer de su conocimiento la fecha de vista de la causa a llevarse a cabo el día veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, a horas ocho y treinta de la mañana, también consignaba textualmente: ´por la presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cumplo con notificar a usted, la vista de la presente causa, en la que se informará por el termino de cinco minutos (Se adjunta copia del dictamen del Fiscal Supremo a fojas 11)´. Resulta necesario precisar, que en el cargo de notificación consta el sello de recepción de la Mesa de Partes de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, con fecha de recepción el nueve de setiembre de dos mil catorce, con la atingencia de recibido; por otro lado, se dejó constancia en el cargo de notificación de que se adjuntaba a la misma ´once fojas´ de los dictámenes del Fiscal Supremo; que por obvias razones, corresponden a un primer dictamen de sólo ocho fojas, que corre inserto en el presente cuadernillo de fojas sesenta y dos a fojas sesenta y nueve, opinando por que se declare nula la sentencia impugnada; y adicionalmente, otro dictamen de sólo tres fojas, que corre inserto también en el presente cuadernillo de fojas ciento veintisiete a fojas ciento veintinueve, opinando por que se declare infundada la cuestión previa deducida. Ambos dictámenes suman once hojas, resultando inaceptable que se pretenda aprovechar esta falta de precisión en la notificación sobre este extremo”. 21. El cargo de notificación referido en el fundamento supra corre en autos a fojas 122, verificándose que, en efecto, en el mismo se consignó que se adjuntaba copia del “dictamen fiscal supremo” en 11 folios; no obstante, el dictamen 1394-2013 (fs. 124) referido al recurso de nulidad formulado contra la sentencia dictada en el proceso subyacente consta, efectivamente, de 8 páginas, no habiendo la recurrente negado que el dictamen fiscal relacionado a la cuestión previa tenga 3 folios, ni habiendo alegado ni acreditado que en realidad fue un solo documento de 11 folios el que se adjuntó a la citada cédula de notificación. 22. De lo expuesto se puede colegir que la reclamación sobre este punto carece de asidero, pues es evidente que la procuraduría demandante sí tomó conocimiento previo de la existencia del medio técnico de defensa deducido, en la medida en que se le notificó —previamente a la vista de la causa programada por la Sala Suprema demandada para el día 24 de setiembre de 2014— el dictamen fiscal supremo que opinó porque este sea denegado; por lo que se puede afirmar que la actora conoció implícitamente que una de las partes procesales había interpuesto una cuestión previa y no denunció oportunamente la omisión en la notificación con el mismo. Tal afirmación, EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN conforme se observa del tenor de la resolución de fecha 13 de agosto de 2015 [Nulidad 184-2013 Lima], se encuentra plenamente sustentada en lo siguiente: (i) la cédula de notificación recibida por la mesa de partes de la procuraduría accionante; (ii) la cédula de notificación remitida a la casilla de don Jorge Olivera Vanini, quien se apersonó en representación de la citada procuraduría, en el que se consignó “casilla suspendida” (lo cual sería de exclusiva responsabilidad del letrado de la propia procuraduría); y (iii) en el hecho de que don Edgar Chávez Trujillo, quien es abogado de la mencionada procuraduría, discutió sobre la citada cuestión previa en el informe oral (cfr. fundamentos 5, 6 y 7), convalidando así cualquier vicio en la notificación con dicho mecanismo de defensa técnico. 23. Además, entre el día 9 de setiembre de 2014 —fecha en la que se le notificó, específicamente, el Dictamen 1259-2014 que opinaba por la denegatoria de la cuestión previa— (cfr. fojas 122) y el 29 de setiembre del mismo año — fecha en la que se llevó a cabo la vista de la causa—, tuvo la oportunidad de informarse del expediente, tomar nota del contenido del pedido de cuestión previa y actuar conforme a sus atribuciones, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS; por tanto, de autos no se evidencia una situación manifiesta de impedimento para el ejercicio del derecho de defensa de la procuraduría demandante, más cuando se produjo la convalidación de cualquier vicio en la notificación con la cuestión previa; siendo ello así, el proceso de amparo no puede ser empleado como un mecanismo para subsanar descuidos de los litigantes. Sobre la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y su relación con la exigencia constitucional de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales 24. La procuraduría demandante sostiene que al haberse resuelto la cuestión previa deducida por doña Cecilia Chacón de Vettori, sin haber tomado en cuenta la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816-2002-MP-FN, de fecha 20 de mayo de 2002, se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. No obstante lo argüido, para este Tribunal Constitucional lo trascendente es determinar si la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada o no, concretamente, si se emitió pronunciamiento sobre la regularización de las denuncias realizadas por las Fiscalías Provinciales Penales que formalizaron denuncia penal por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en específico, en los seguidos contra doña Cecilia Chacón de Vettori, en calidad de cómplice, en agravio del Estado. EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN 25. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 26. La tutela procesal efectiva es, como se sabe, un atributo de alcance genérico reconocido en el último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que abarca diversos componentes tradicionalmente vinculados tanto a la llamada tutela jurisdiccional efectiva como al derecho fundamental al debido proceso (estos últimos indiscutibles derechos constitucionales). Bajo tal premisa, y teniendo en cuenta que tiene diversos contenidos, uno de los cuales es el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, invocado precisamente en la demanda, conviene precisar que por dicha regla debe entenderse la exigencia de que toda resolución judicial no dependa o se fundamente en la libre discrecionalidad del juzgador, sino en los presupuestos expresamente establecidos por el derecho. 27. En ese entendido, este Tribunal ha precisado que el ámbito garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige la: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cfr. Expediente N.º 4348-2005-PA/TC). Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. 28. Sobre el “principio de congruencia”, bien se ha explicado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Véase, Expediente N.º 08327-2005-PA/TC, fundamento 5). 29. En el caso de autos, la actora cuestiona, en forma general, la omisión de pronunciamiento respecto a la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816- 2002-MP-FN, de fecha 20 de mayo de 2002, y que finalmente la Sala Suprema demandada estimara la cuestión previa y declara la nulidad de todo EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN lo actuado hasta el auto de procesamiento del 17 de setiembre de 2001, sustentándose en que dicha resolución administrativa no existía; y, en consecuencia, se tuvo por no subsanada la obligación constitucional de la Fiscalía de la Nación de formular cargos respecto al delito de enriquecimiento ilícito, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Constitución de la Política. Así las cosas, este Tribunal Constitucional advierte que la resolución cuestionada tendría incidencia en el derecho conculcado de la procuraduría demandante, toda vez que el hecho de no pronunciarse respecto de su pedido conculca su derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 30. Por ello, con el objeto de mejor resolver la controversia, este Tribunal Constitucional hace notar que de lo actuado se desprende lo siguiente: a) Mediante la resolución de fecha 24 de setiembre de 2014 [Recurso de Nulidad 184-2013 Lima], la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundada la cuestión previa deducida por la defensa técnica de doña Cecilia Chacón de Vettori. Los fundamentos que sustentaron dicha decisión judicial giraron en torno a que si bien la Constitución Política reconoce como una obligación de la Fiscalía de la Nación la de formular cargos en contra de funcionarios o servidores públicos por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, cabe la posibilidad que ante la omisión del ejercicio de dicha facultad durante la tramitación del proceso penal pueda ser subsanada, es decir, regularizada. Se argumentó que en el proceso subyacente no existió dicha actuación por parte de la Fiscalía de la Nación, con lo cual no se cumplió con el requisito de procedibilidad que exige la norma constitucional para el ejercicio de la acción penal en relación con el ilícito penal antes descrito. Así, dicho pronunciamiento textualmente señala: “[…] En los delitos de enriquecimiento ilícito, la Constitución Política del Perú, en el segundo párrafo del artículo cuarenta y uno, señala que es el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, quien debe formular cargos ante el Poder Judicial. Estamos ante un delito imputable sólo a funcionarios o servidores públicos en el marco de sus servicios prestados al Estado; en esa medida, a fin de no generar indefensión en los investigados y abusos, se erige la garantía de que sólo el Fiscal de la Nación puede formular cargos. Entendemos que formular cargos significa formalizar denuncia penal contra los investigados, ahí es donde se fijan los hechos materia de juzgamiento, por lo que no es de recibo otra forma de entender la frase ´formular cargos´ al que hace referencia la Constitución. EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN En el caso de que se haya omitido cumplir con este requisito de procedibilidad, es posible que la misma pueda ser subsanada durante la tramitación del proceso penal, supuesto que no se ha producido en el presente caso, pues de la lectura de todo el expediente no se advierte resolución alguna del Fiscal de la Nación que haya subsanado o convalidado lo realizado por el Fiscal Provincial Penal Especializado. Siendo así, procede amparar lo planteado por la defensa de la procesada Chacón de Vettori en cuanto al incumplimiento de un requisito de procedibilidad” (cfr. fundamentos 4.3 y 4.4, fojas 9) b) El criterio antes señalado ha sido constante y reiterado, tanto por la Sala Suprema demandada como por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Así, se observa de los actuados en el presente proceso, como —por ejemplo— las ejecutorias supremas R.N. 1051-2011, R.N. 1125- 2011, R.N. 383-2011 y R.N. 1076-2011, fallos que además tienen vinculación con el proceso seguido contra doña Cecilia Chacón de Vettori porque fueron los casos penales que se desacumularon en atención a su complejidad. 31. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Sala Suprema demandada al resolver el incidente de cuestión previa deducido por doña Cecilia Chacón de Vettori, tuvo que haber emitido pronunciamiento teniendo en consideración la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816-2002-MP-FN, de fecha 20 de mayo de 2002; sin embargo, dicha Sala omitió pronunciarse respecto a ella y lo único que precisó es que de “la lectura de todo el expediente no se advierte resolución alguna del Fiscal de la Nación que haya subsanado o convalidado la realizado por el Fiscal Provincial Penal Especializado” (cfr. fundamento 4.4., fojas 9); hecho que resulta incongruente con la realidad porque de los actuados se aprecia que sí existía y formaba parte del expediente judicial, así como de sus alegatos orales el día de la vista de la causa (cfr. punto 4.7 del recurso de agravio constitucional a fojas 227 y 228, y punto 9 y 10 de la demanda de amparo a fojas 106 y 107). 32. Es importante señalar que el simple hecho de haberse mencionado que no existió documento que compruebe que hubo una subsanación o convalidación por parte de la Fiscal de la Nación de la actuación de la Fiscalía Provincial, no supone que exista una debida motivación en la resolución cuestionada, más aún si dicha omisión fue medular para la tramitación del proceso penal y la resolución del incidente de cuestión previa ya señalado. 33. Teniendo presente lo anterior, este Tribunal considera que la situación gravosa del derecho fundamental invocado se provoca al no haber obtenido EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN una respuesta conforme a derecho y de acuerdo al contenido de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816-2002-MP-FN, de fecha 20 de mayo de 2002, pues, en relación a la existencia de este último documento, la Sala Suprema demandada tuvo que asegurarse de su inexistencia, toda vez que se autos se advierte que la resolución sí formaba parte del expediente judicial. Por ello, resultaba imprescindible un pronunciamiento conforme a la realidad de los hechos. 34. En virtud de ello, el Tribunal Constitucional considera que la Sala Suprema demandada sí vulneró el| derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al no pronunciarse respecto a la citada resolución administrativa de la Fiscalía de la Nación. No se trata de un mero punto omitido o que carezca de trascendencia, en la medida que precisamente lo pretendido por la procuraduría demandante es que se emita una resolución congruente con los criterios adoptados por la Corte Suprema al examinar un pedido de cuestión previa y bajo los paramentos de indicadores objetivos (evidencias) que guarden relación con la naturaleza del medio técnico de defensa deducido. Por ello, la cuestión de la subsanación o convalidación no puede quedar sin pronunciamiento, como ha ocurrido en el caso de autos. 35. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. 36. Finalmente, se ha de precisar que en relación a la presunta contravención del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, este Tribunal hace notar que no existió ninguna variación en la regularidad del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a la formulación de cargos y su subsanación por parte de la Fiscal de la Nación, en la medida en que —en el caso concreto— la resolución cuestionada solo se limitó a precisar que no existía resolución de la Fiscalía de la Nación que regularizara el ejercicio de la acción penal de las Fiscalías Provinciales Penales en los delitos contra la administración pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, y no se advirtió un cambio de criterio, por lo que el presente extremo debe ser desestimado. Efectos de la presente sentencia 37. Al haberse determinado que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República omitió pronunciarse sobre la subsanación o convalidación por parte de la Fiscal de la Nación de la actuación de la Fiscalía Provincial Penal la momento de resolverse la cuestión previa, este EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN Tribunal Constitucional considera necesario precisar que la resolución de fecha 24 de setiembre de 2014 [Recurso de Nulidad 184-2013 Lima], debe ser declarada nula a fin de que la Sala Suprema demandada se pronuncie sobre lo denunciado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa y la contravención del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales. 2. Declarar FUNDADA la demanda de autos en lo que respecta a la afectación al debido proceso, concretamente, en cuanto al derecho a la motivación de las decisiones judiciales. 3. Declarar NULA la resolución de fecha 24 de setiembre de 2014 [Recurso de Nulidad 184-2013 Lima], expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el que deberá emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en los fundamentos 31 a 34 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ PONENTE LEDESMA NARVÁEZ EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Si bien me encuentro de acuerdo con lo resuelto en el presente caso, emito este fundamento de voto a fin de precisar algunas cuestiones sobre el “principio institucional de jerarquía” por el que se rige la estructura orgánica del Ministerio Público. El principio institucional de jerarquía es aquel que establece que, dado el caso en el que existan opiniones contrapuestas -sobre una materia- entre un fiscal de inferior jerarquía con respecto de otro de superior jerarquía, debe prevalecer el sentido de la opinión emitida por el fiscal superior. Es en ese sentido que todo órgano jurisdiccional, al encontrarse en un escenario como el descrito en el párrafo anterior, y quiera preferir la opinión de un fiscal de interior jerarquía dejando de lado la del superior jerárquico, deberá explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún cuando es claramente contradictoria, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales. S. RAMOS NÚÑEZ EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Algunas referencias iniciales 1. Los jueces constitucionales no resolvemos en función a simpatías o antipatías. No podemos dejar de concretizar la Constitución, para así garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales o el cabal respeto a las competencias constitucionalmente reconocidas. Ello independientemente de que, por ejemplo, podamos reconocer que estamos ante el caso de una persona que, ante los ojos de la ciudadanía, venga realizando un valioso esfuerzo para buscar canalizar la labor de un partido político en una dinámica contraria a una innecesaria confrontación como la que lamentablemente tanto daño ha hecho a nuestro país. 2. Sin embargo, también es cierto que ninguna autoridad o figura política puede sustraerse a ser sometido, en el momento y forma que la Constitución y sus normas de desarrollo establezcan, a la evaluación jurisdiccional de sus actos, siguiendo el camino procesal correspondiente, muy a despecho de lo meritorias que sean sus actitudes en las otras actividades que estén a su cargo. Y el seguimiento de un proceso tiene establecido quienes son responsables de dirigirlo, tarea que en el Estado Constitucional corresponde a los jueces (zas). 3. La labor de un juez(a) constitucional deberá entonces, con la mayor objetividad e imparcialidad, garantizar el desarrollo de un proceso con un escrupuloso ejercicio del derecho a un debido proceso. 4. Lamentablemente, el pronunciamiento de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia incurre en vulneraciones de ese derecho, sin duda alguna sin mayor voluntad de incurrir en esos errores. Ello obliga a pedir, muy respetuosamente, que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita un nuevo pronunciamiento al respecto, precisamente para salvaguardar a cabalidad y sin ningún tipo de dudas la eventual responsabilidad o falta de responsabilidad de los involucrados en dicho proceso. Así se cumple con tutelar los derechos de los implicados de ser víctimas de imputaciones injustas, y a la vez, se garantiza el principio de que todos y todas debemos estar sometidos al parámetro constitucional. 5. De otro lado, justo es anotar que en el voto de mayoría, con todo respeto, se incurre en varios errores conceptuales que, como Magistrado del Tribunal EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN Constitucional no puedo soslayar. Nuestra labor, en un Estado como el peruano, no es solamente la de interpretación conforme a la Constitución, el control de constitucionalidad, la concretización de los parámetros constitucionales o la mediación bajo pautas jurídicas frente a graves problemas políticos, económicos o culturales de una sociedad en particular. Los jueces y juezas constitucionales, sobre todo si son Magistrados de un Tribunal Constitucional, debemos hacer una tarea de docencia, para que se comprendan plenamente los diversos preceptos, principios, valores y derechos constitucionales, y más bien no pasemos a generar innecesarias confusiones. 6. De allí que en el presente texto, además de explicar al final del mismo mi opinión sobre la controversia central aquí abordada, pasaré inicialmente a efectuar ciertas precisiones conceptuales, en un respetuoso ejercicio de la tarea docente que todo juez(a) constitucional debe desempeñar. Sobre la necesidad de distinguir entre afectación y violación o amenaza de violación de un derecho fundamental 7. Nuestra responsabilidad como jueces y juezas constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, ser rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacer entender a cabalidad sus pronunciamientos sobre la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 8. En ese sentido, encuentro que en varios fundamentos jurídicos de la presente ponencia debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación. 9. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN 10. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable. Y se habla de amenaza cuando hay un peligro cierto e inminente de que se incurra en supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión”. Sobre la expresión “principios y derechos de la función jurisdiccional” 11. Asimismo, considero necesario realizar algunas precisiones sobre la expresión “principios y derechos de la función jurisdiccional” que se reproduce en el fundamento 9 del pronunciamiento de mayoría. 12. Tal expresión, como se sabe, viene recogida en el artículo 139 de la propia Constitución. Allí, como bien se recordará, se enumeran cuestiones completamente diferentes entre sí, pudiéndose anotar además que varias de ellas no tienen relación con la expresión señalada. Como voy a explicar a continuación de manera sucinta, siendo nuestra labor central la tutela de los derechos fundamentales, corresponde aquí, tal como este Tribunal lo ha hecho en otras ocasiones, apuntalar una comprensión del precepto constitucional para que, muy a despecho de su lectura literal, pueda permitirnos cumplir a cabalidad la labor garantista que se nos ha encomendado. 13. En efecto, lo primero que debemos advertir es que en dicha disposición se alude a unos supuestos “derechos (…) de la función jurisdiccional”. Al respecto, a nivel conceptual es completamente claro que ninguna “función” del Estado puede ser titular de derechos constitucionales. La referencia en cuestión más bien alude a alguna institución o ente del Estado pueden reclamar principios como pautas que orientan a su labor o garantías como mecanismos para la protección del cumplimiento de sus decisiones, más no la titularidad de derechos fundamentales, salvo que estas reparticiones estatales no actúen con ius imperium., o que tendría que analizarse en que condiciones se tiene la propiedad de algún bien. 14. De otro lado, el ya mencionado artículo 139 de la Carta de 1993 tiene redundancias e imprecisiones diversas, tanto gramaticales (por ejemplo, la contenida en los incisos 14 y 15, con respecto a que “toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”), como conceptuales. Un ejemplo de esto último se da cuando en el inciso 3 se reconoce el derecho al “debido proceso y a la tutela jurisdiccional”, y a la vez, en distintos incisos, se señalan derechos que, precisamente, forman parte del derecho al debido proceso. Me quedo en lo reseñado y no hago aquí EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN notar en detalle la existencia de expresiones que pueden llamar a confusión, tales como la que se encuentra en el inciso 20: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) El principio del derecho de toda persona a…”. 15. Por último, en dicho listado figuran cuestiones completamente distintas entre sí, y que merecerían no solo una mejor redacción sino también un trato diferenciado. Por ejemplo, aparecen allí, entremezclados, derechos constitucionales de las partes procesales en general; derechos que, de manera más específica, forman parte del derecho al debido proceso; o a garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia. 16. En la línea de lo explicado entonces, a pesar de las imprecisiones en las cuales puede incurrir el constituyente, considero que este Tribunal Constitucional, en aras a la claridad conceptual que debe distinguir a los jueces y juezas constitucionales, debe evitar hacer mención a la expresión “principios y derechos de la función jurisdiccional”, para más bien hacer referencias más específicas y técnicamente precisas, conforme a lo que se quiera indicar en cada caso concreto. Sobre el derecho a la debida motivación y a la defensa como manifestaciones del debido proceso 17. Conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones, y entre ellas derechos como el derecho a la debida motivación y el derecho a la defensa. Sobre mi perspectiva frente a lo resuelto por la Corte Suprema y el fallo final de la presente controversia 18. Coincido con lo señalado en la ponencia de mayoría, cuando reconoce varios defectos de motivación en la sentencia emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, los cuales vician la constitucionalidad de lo resuelto. Aquello conlleva a suscribir el pronunciamiento por el cual se declara INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y la contravención del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, así como FUNDADA en lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación y, en consecuencia, NULA la resolución de fecha 24 de setiembre de 2014 [Recurso de Nulidad 184-2013 Lima], expedida por la Sala Penal EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que deberá emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en los fundamentos 31 a 34 de la sentencia. Lima, 9 de octubre de 2020 S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto singular del magistrado Sardón de Taboada, por las consideraciones allí expuestas. S. FERRERO COSTA EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Me adhiero al voto singular del Magistrado Sardón de Taboada por los fundamentos que en él se expresan. En tal sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo, por cuanto, a mi juicio, no puede obligarse a los jueces supremos emplazados que apliquen, inconstitucionalmente, la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816-2002-MP-FN, de 20 de mayo de 2002, al caso de doña Cecilia Chacón de Vettori. S. BLUME FORTINI EXP. N.° 00215-2018-PA/TC LIMA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de 24 de setiembre de 2014 (Recurso de Nulidad 184-2013 Lima), mediante la cual se declaró fundada la cuestión previa deducida por la defensa técnica de doña Cecilia Chacón de Vettori y, como consecuencia de ello, se ordene la expedición de una nueva resolución. La sentencia en mayoría propone que se declare fundada la demanda, porque la Sala Suprema emplazada, al emitir la resolución cuestionada, no consideró que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816-2002-MP-FN, había delegado la competencia otorgada al Fiscal de la Nación por el artículo 41 de la Constitución, a los fiscales provinciales penales. Sin embargo, su aplicación en este caso, sería manifiestamente inconstitucional. Primero, porque se pretende una aplicación retroactiva de dicha resolución, pues la delegación de la citada competencia se produjo el 20 de mayo de 2002, y en mérito a ella se pretende que se considere válidos los actos anteriores. Segundo, si la intención hubiera sido convalidar los actos emitidos en el proceso subyacente, anteriores al 20 de mayo de 2002, se debió emitir una resolución que así lo exprese —como lo hacen notar los jueces supremos—. Una resolución posterior y con un contenido tan general, no puede considerarse una convalidación. Pero incluso dicha resolución lo hubiera ordenado, ello sería objetable, pues los actos realizados por un funcionario incompetente, no pueden ser objeto de convalidación. Ni siquiera el Tribunal Constitucional puede hacerlo, pues cuando advierte que los procesos de amparo de su competencia, han sido inicialmente tramitados ante jueces que son incompetentes, tiene que rechazarlos, como lo ha hecho en más de una docena de procesos de amparo (por todos, el Expediente 03810-2013-PA/TC). No puede convalidar dicho trámite. En consecuencia, no puede obligarse a los jueces supremos demandados que apliquen, inconstitucionalmente, la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816- 2002-MP-FN, de 20 de mayo de 2002, al caso de doña Cecilia Chacón de Vettori. Por ello, considero que la demanda, debe ser declarada INFUNDADA. S. SARDÓN DE TABOADA