Sala Segunda. Sentencia 443/2023 EXP. N.° 00258-2023-PHC/TC JUNÍN ÁLEX FELIPE SAMANIEGO PÉREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Felipe Samaniego Pérez contra la resolución de fojas 316, de fecha 30 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de agosto de 2022, don Álex Felipe Samaniego Pérez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra [el Tercer Despacho de] la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Subespecialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo y el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad en Delitos de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia Conformada 80- 2022-3JUPVF-HYO-CSJJU/PJ (f. 12), Resolución 3, de fecha 6 de junio de 2022, mediante la cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Subespecialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo acepta los términos del acuerdo establecido entre el acusado, su abogado defensor y la representante del Ministerio Público, encuentra penalmente responsable al favorecido y le impone cuatro años, tres meses y veinticinco días de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en 218 jornadas de prestación de servicios comunitarios, por los delitos de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar —agresión física— y desobediencia a la autoridad (Expediente 00944-2021-70-1501-JR-PE-01). EXP. N.° 00258-2023-PHC/TC JUNÍN ÁLEX FELIPE SAMANIEGO PÉREZ Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4 (f. 20, vuelta), de fecha 6 de junio de 2022, mediante la cual se declara consentida la precitada sentencia, y de la Resolución 1 (f. 27), de fecha 26 de julio de 2022, en el extremo en que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad en Delitos de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo resuelve dar inicio a la ejecución de la sentencia; y que, consecuentemente, se disponga que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas (Expediente 00944-2021-82-1501-JR-PE-01). Refiere que la cuestionada sentencia penal fue confirmada mediante la Resolución 5 (f. 22), de fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Subespecialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia. Alega que, dentro del plazo previsto por la ley, con fecha 20 de junio de 2022 presentó el recurso de apelación contra la sentencia, pero que este fue denegado y declarado improcedente mediante la citada Resolución 5, con el argumento de que la sentencia tiene carácter de cosa juzgada. Señala que, en circunstancias en que se encontraba departiendo en una reunión con amigos y vecinos, la señora Enciso Arrieta ingresó en su domicilio con un fierro de construcción en la mano, comenzó a golpearlo en el pie derecho y lo insultó con palabras groseras, pero después de las investigaciones fue determinada como víctima y al actor se lo privó de su derecho a legítima defensa. Luego, el mismo día, la agresora lo atacó con objetos (fierro y piedra), le lanzó botellas al cuerpo, rompió el parabrisas de su vehículo, volvió a denunciarlo, se declaró víctima y se quedó en posesión del inmueble con el alegato de que era su casa, lo cual constituye un abusivo ejercicio del derecho. Afirma que la pretensión acusatoria del Ministerio Publico omitió practicar las diligencias preliminares a realizarse en el lugar de los hechos con las declaraciones testimoniales de la parte investigada. Alega que se vulneró su derecho de defensa al haber sido sentenciado sin que se haya tomado su declaración en las oportunidades del proceso penal, tanto es así que en la primera notificación del juzgado no llegó a recabarse su declaración testimonial. EXP. N.° 00258-2023-PHC/TC JUNÍN ÁLEX FELIPE SAMANIEGO PÉREZ Precisa que no pudo asistir a las investigaciones debido a que sufrió un atentado y fue internado en un nosocomio, en tanto que era su defensa técnica la que asistía de forma deficiente. Arguye que asistió al juicio oral sin tener conocimiento de lo que se le imputaba, conferenció con su defensa técnica y esta le insinuó que se declare culpable y conforme con los hechos imputados, lo cual constituye una defensa deficiente. Indica que se emitió las Resoluciones 3 y 4, mediante las cuales se dicta sentencia y esta es declarada consentida, pese a haber ofrecido en audiencia oral el hecho de su accidente. Denuncia que apeló de la sentencia poniendo en conocimiento su estado de salud, y que, pese a ello, su recurso fue denegado mediante la Resolución 5. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante la Resolución 1 (f. 41), de fecha 12 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabó las instrumentales pertinentes del proceso penal subyacente (ff. 51 a 185). De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 187). Alega que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, puesto que el actor no acreditó la firmeza de la sentencia que cuestiona. Afirma que el control constitucional de las resoluciones judiciales es de carácter excepcional, lo cual implica que quien se siente agraviado por una resolución judicial previamente debe cuestionarla en la vía ordinaria y agotar todos los recursos que la ley de la materia habilita, pues solo entonces puede cuestionarla en la vía constitucional. Refiere que de autos se aprecia que mediante la Resolución 4 se declaró consentida la cuestionada sentencia, por lo que es evidente que el demandante dejó consentir la resolución que —dice— lo afecta. Por otra parte, la fiscal del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo, doña Rosa Arelis Gutiérrez Palacios, solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 197). Señala que el proceso de habeas corpus está destinado a impedir la vulneración o la amenaza de los derechos constitucionales relativos a la libertad personal, EXP. N.° 00258-2023-PHC/TC JUNÍN ÁLEX FELIPE SAMANIEGO PÉREZ pero que no puede acogerse su trámite para que el juez constitucional proceda a otorgar un determinado sentido al proceso penal o que sustituya la labor ordinaria del juez penal. Aduce que mediante Disposición 1 se notificó al investigado a efectos de que rindiese su respectiva declaración, y que tenía pleno conocimiento de la denuncia instaurada en su contra, conforme se acredita con el acta de concurrencia a la dependencia policial, por lo que en todo momento tuvo la posibilidad de prestar su respectiva declaración; que la demanda no indica qué diligencias habría omitido practicar la Fiscalía y que no hizo mención de ello en la secuela del proceso penal; que del acta de audiencia se desprende que desde un primer momento el demandante contó con un abogado defensor de su elección, a quien consultó, y que luego estimó acogerse de forma voluntaria a la sentencia anticipada admitiendo los hechos imputados en su contra. Finalmente, el procurador público encargado de la representación y defensa jurídica del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 263). Recuerda que la facultad de la fiscal demandada de participar en la conclusión anticipada del juicio a petición del imputado y de su defensa técnica está debidamente legitimada con el pleno conocimiento del procesado sobre los alcances de lo que involucra la aceptación de los cargos que se imputa, por lo que queda desvirtuada la alegación de que desconocía lo que implicaba reconocer su culpabilidad. Arguye que la fiscal actuó conforme al principio de legalidad y a sus atribuciones constitucionales. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Sentencia 28-2022-1-JIP-HYO/CSJJU/PJ (f. 254), Resolución 5, de fecha 5 de setiembre de 2022, declara infundada la demanda. Estima que el beneficiario contó con una defensa técnica de libre elección desde la etapa intermedia y que no hubo necesidad de designarle defensa pública. Asimismo, por intermedio de su abogado solicitó conferenciar con la fiscal, llegó a un acuerdo sobre la pena privativa de la libertad y su respectiva conversión a prestación de servicios a la comunidad, aceptó los cargos imputados y, una vez leída la sentencia, manifestó su conformidad, por lo que esta fue declarada consentida. En cuanto al alegato de que al sentenciado no se le recabó su declaración desde los actos iniciales de la investigación debido a su delicado EXP. N.° 00258-2023-PHC/TC JUNÍN ÁLEX FELIPE SAMANIEGO PÉREZ estado de salud, hace notar que el Ministerio Público lo notificó para que preste su declaración y que el procesado tenía conocimiento de la investigación seguida en su contra. Argumenta que del caso de autos no se verifica la supuesta defensa ineficaz que se habría propiciado por su propio abogado de libre elección. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada. Considera que lo señalado en la demanda no ha sido corroborado con elemento probatorio alguno y que, por el contrario, cuando el actor alega que no pudo participar de las diligencias preliminares, lo que se desprende de los actuados es que dicho argumento se desvanece en razón de que siempre estuvo enterado del proceso iniciado en su contra. Expresa que el demandante participó de la audiencia de inicio de juzgamiento en la que de manera directa conoció los hechos imputados en su contra y que, si bien el actor no pudo participar de manera presencial por el accidente sufrido, su abogado particular de libre elección si lo hizo en todo momento. Agrega que, aunque el juzgado declaró improcedente el recurso de apelación, el actor siempre tuvo expedito su derecho de cuestionar dicha resolución a través de la queja de derecho. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia Conformada 80-2022-3JUPVF-HYO-CSJJU/PJ, Resolución 3, de fecha 6 de junio de 2022, mediante la cual don Álex Felipe Samaniego Pérez fue condenado a cuatro años, tres meses y veinticinco días de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en 218 jornadas de prestación de servicios comunitarios, por los delitos de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar —agresión física— y desobediencia a la autoridad (Expediente 00944-2021-70-1501-JR- PE-01). 2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2022, mediante la cual se declara consentida la precitada sentencia conformada, la Resolución 5, de fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual se declara improcedente el EXP. N.° 00258-2023-PHC/TC JUNÍN ÁLEX FELIPE SAMANIEGO PÉREZ recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia conformada, y de la Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2022, en el extremo que resuelve dar inicio a la ejecución de la aludida sentencia (Expediente 00944-2021-82-150I-JR-PE-01). 3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5. En el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia condenatoria dictada contra el actor y la resolución que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la aludida sentencia y que, por ende, se declare la nulidad de todas las actuaciones jurisdiccionales posteriores, por vulneración a los derechos constitucionales invocados en la demanda. 6. Este Tribunal tiene establecido que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio incida negativamente en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el presente caso, porque la pena de prestación de servicios a la comunidad no genera una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal de don Álex Felipe Samaniego Pérez (resoluciones recaídas en los Expedientes 02235- 2014-PHC/TC y 02256-2021-PHC/TC) EXP. N.° 00258-2023-PHC/TC JUNÍN ÁLEX FELIPE SAMANIEGO PÉREZ 7. De igual manera, respecto de la Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2022, mediante la cual se declara consentida la precitada sentencia conformada, y de la Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2022, en el extremo que resuelve dar inicio a la ejecución de la sentencia, este Tribunal Constitucional aprecia que dichos pronunciamientos judiciales, en sí mismos, no determinan ni concretan la invocada restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. 8. A mayor abundamiento, cabe manifestar que, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, en relación con hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de dejar sentado en su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (Cfr. con las sentencias emitidas en los Expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC, entre otros). Sin embargo, de autos no se advierte que la invocada lesión del derecho de defensa, con ocasión de la emisión de la sentencia penal del caso penal subyacente, se encuentre relacionada con el patrocinio de un abogado defensor público. 10. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló que (…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser EXP. N.° 00258-2023-PHC/TC JUNÍN ÁLEX FELIPE SAMANIEGO PÉREZ entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus. 11. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la pretensión acusatoria contenida en la acusación fiscal, así como la supuesta omisión de la realización de diligencias preliminares por parte de la fiscalía demandada, es menester indicar que estas no producen una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, pues tal limitación al referido derecho fundamental compete al órgano judicial penal, como es la sentencia conformada dictada contra el actor al interior del proceso penal subyacente. 12. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus resulta de aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA