Pleno. Sentencia 513/2021 EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC AYACUCHO MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO en representación de PEDRO PABLO MARTÍNEZ ROSALES RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00324-2020-PHC/TC. Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando fundada la demanda de habeas corpus. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC AYACUCHO MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO en representación de PEDRO PABLO MARTÍNEZ ROSALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agergan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Henry Calderón Asenjo, en representación de don Pedro Pablo Martínez Rosales, contra la resolución de fojas 286, de fecha 13 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de octubre de 2019, don Pedro Pablo Martínez Rosales interpone demanda de habeas corpus (f. 187) por detención arbitraria contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho y los funcionarios o servidores que resulten responsables, por omitir el cumplimiento obligatorio de mandatos imperativos, legales, constitucionales y jurisprudenciales, establecidos en las normas materiales y procesales de ejecución penal, que disponen su inmediata libertad por cumplimiento de la pena. Solicita que se disponga su libertad inmediata. Denuncia la vulneración de los derechos a su libertad y seguridad personales, al debido proceso, al acceso a la información pública, así como del principio constitucional de legalidad en la ejecución de las penas. El recurrente sostiene que con fecha 5 de enero de 2006 fue sentenciado por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado a dieciocho años de pena privativa de la libertad (cfr. ff. 7 y 17), condena que empezó a cumplir el 10 de mayo de 2003 y concluiría el 9 de mayo de 2021. Refiere que con fecha 18 de setiembre de 2019 presentó una solicitud para que se organice su expediente de pena cumplida con redención por trabajo y/o estudio al amparo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal y el Decreto Legislativo 1296, de fecha 30 de diciembre de 2016, reiterado por la Ley 30609 de fecha 19 de julio de 2017, que, en materia de beneficios penitenciarios, modifica los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal vigente. Subraya que según el precitado artículo 46 del Código de Ejecución Penal, en los casos de los internos que hayan cometido delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal, la redención de pena por trabajo o educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva o EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC AYACUCHO MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO en representación de PEDRO PABLO MARTÍNEZ ROSALES estudio. Asevera que la única regla de materia de interpretación, aplicación y vigencia de las normas de ejecución penal en el tiempo es la prevista en el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, que estatuye que la retroactividad y la interpretación de las normas se resuelven en lo más favorable al reo. Anota que el artículo 103 de la Constitución, concordante con el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, asume en las normas de ejecución penal la teoría de los hechos cumplidos, por lo que cada una de las normas jurídicas-penitenciarias deben cumplirse de manera inmediata. Además, recuerda que se prohíbe la ultraactividad de la norma previa o la retroactividad de la norma subsiguiente; excepto la retroactividad penal benigna en fase de ejecución material de las normas de ejecución penal. Aduce también que el derecho de ejecución penal, siempre vinculado al sistema penal, integra dos clases de normas: a) materiales y b) procesales; y que en el caso de los de los presupuestos legales de los beneficios penitenciarios se trata de normas materiales de ejecución penal, esto es, tiempo de privación efectiva de libertad para su concesión, requisitos básicos para su obtención y las reglas de excepción o de sus regímenes especiales, mientras que las normas procesales de ejecución penal son las que regulan la solicitud del beneficio penitenciario, en la que debe aplicarse la ley vigente del momento del acto procesal. El director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 4 de octubre de 2019, se apersona y contesta la demanda (f. 199). Alega que el demandante, con fecha 18 de setiembre de 2019, presentó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con beneficio penitenciario de redención por el trabajo y que se le dio el trámite respectivo; vale decir, fue sometida a los informes jurídicos pertinentes. Específicamente, el Informe Jurídico 155-2019-INPE/20-442-AL, de fecha 27 de setiembre de 2019, que concluye que el demandante ha cumplido una reclusión efectiva de 16 años, 4 meses y 17 días, y que ha redimido únicamente 4 meses y 11 días por trabajo (6 x 1), con lo que, al 27 de setiembre de 2019, ha cumplido un total de 16 años, 8 meses y 28 días de pena, por lo que aún le resta un periodo de tiempo de condena por cumplir, dado que fue condenado a dieciocho años de pena privativa de la libertad. Agrega que el Decreto Legislativo 1296, que regula los supuestos de acceso a los beneficios penitenciarios, y que entró en vigencia el 31 de diciembre de 2016, es de aplicación inmediata, y no retroactiva, como indica su única Disposición Complementaria Transitoria. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, con fecha 16 de octubre de 2019 (Resolución 5, f. 216), declara fundada la demanda, por considerar que los beneficios penitenciarios son derechos del interno, y que, por tal condición, las leyes que los crean y fijan sus requisitos configuradores son materiales, y no procesales. De ello concluye que las leyes que versan sobre beneficios penitenciarios gozan también de EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC AYACUCHO MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO en representación de PEDRO PABLO MARTÍNEZ ROSALES la prerrogativa de la retroactividad, siempre que favorezcan al interno. En el análisis del caso, el juez expone que el demandante, al momento de presentar su solicitud, tenía 16 años, 4 meses y 17 días de reclusión efectiva, y dado que ha realizado jornadas laborales y educativas desde el año 2003, ha redimido, a la fecha, 637 días de pena (equivalentes a 21 meses y 7 días), con lo que, al momento de expedirse la sentencia, ha cumplido 18 años, 2 meses y 5 días. Por tanto, aduce el juez, se ha excedido el término de la condena que se le impuso, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria y ordena su inmediata excarcelación. Concluye enfatizando que, en esta materia, actualmente rige la Ley 30838. Con fecha 17 de octubre de 2019 (f. 243), el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o subsidiariamente improcedente. Sostiene que la solicitud del demandante fue resuelta conforme a ley, y que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías, como esclarece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Agrega que, de acuerdo con la normativa aplicable, el demandante aún no ha cumplido el periodo de reclusión que le fue impuesto, y que la vía del habeas corpus no es pertinente para tramitar la pretensión. El director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 21 de octubre de 2019 (f. 260), interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado. Manifiesta que la sentencia muestra motivación aparente porque cita fundamentos jurídicos de sentencias del Tribunal Constitucional y principios de tratamiento de reclusos de la ONU y otras normas supraconstitucionales que son guías para la acción, pero no son normas de aplicación obligatoria. Argumenta que la sentencia vulnera el Decreto Legislativo 1296, que prescribe que el reconocimiento de la redención de la pena por el trabajo o estudio para los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículo 297 del Código Penal) será a partir de su vigencia, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2016; y que la Ley 26320 restringía los alcances del decreto para los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de pena por el trabajo y educación. Agrega que este criterio fue ratificado por las Leyes 30054, 30068 y 30076, vigentes en cuanto al beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo hasta el 30 de diciembre de 2016. El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) apela también la sentencia del juzgado (f. 269). La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 13 de noviembre de 2019, mediante Resolución 10 (f. 286), revoca la apelada y declara infundada la demanda. Expone que la decisión de la autoridad penitenciaria que EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC AYACUCHO MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO en representación de PEDRO PABLO MARTÍNEZ ROSALES deniega al demandante la libertad por cumplimiento de condena por redención en aplicación del Decreto Legislativo 1296 no solamente es razonada desde la perspectiva fáctica y jurídica, sino que, además, ha sido expresada de manera clara y concisa, y da cuenta de las razones que justifican la decisión adoptada. Por ello —argumenta la Sala— , no se advierte vulneración del derecho a la libertad personal del demandante, tal como se expresa en la resolución del juzgado, la que incurre en disquisiciones que no se condicen con la interpretación asumida por el Tribunal Constitucional respecto a los beneficios penitenciarios. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene la excarcelación de don Pedro Pablo Martínez Rosales por detención arbitraria, pues alega que no se ha dado cumplimiento obligatorio a mandatos imperativos, legales, constitucionales y jurisprudenciales, establecidos en las normas materiales y procesales de ejecución penal, que disponen su inmediata libertad por cumplimiento de la pena, en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 2003-0185). Denuncia la vulneración de los derechos a su libertad y seguridad personales, al debido proceso, al acceso a la información pública, así como del principio constitucional de legalidad en la ejecución de las penas. Análisis del caso 2. La Constitución preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la Sentencia 00010-2002-AI/TC que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 3. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la Sentencia 02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC AYACUCHO MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO en representación de PEDRO PABLO MARTÍNEZ ROSALES penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, revocación o restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables. Recientemente, el Tribunal ha ratificado estos criterios en la Sentencia 00749-2020-PHC/TC. 4. En el caso de autos, se entiende que el recurrente alega, conforme a los términos expuestos en su demanda, que, en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296, que reconoce de manera expresa el beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio para los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, a partir del 31 de diciembre de 2016, se le debió reconocer el trabajo que realizó no solo desde esa fecha hacia adelante, sino también el periodo comprendido desde junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2016. 5. Así entonces, el demandante considera que lo resuelto en la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 180-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, emitida por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho con fecha 1 de octubre de 2019 (f. 1), que declaró improcedente su solicitud de pena cumplida con redención sobre la base del Informe Jurídico 155-2019-INPE/20-442- AL, de fecha 27 de setiembre de 2019 (f. 183) —pues determinó que no ha conseguido la temporalidad requerida para la redención, a pesar de que había cumplido 3 824 días de trabajo, ya que acumuló únicamente 4 meses y 11 días de pena redimida—, conculca su derecho a la libertad personal, pues legalmente se encontraba habilitado para acceder a dicho beneficio. 6. En efecto, antes de la vigencia de dicho decreto legislativo, los condenados por los supuestos agravados de tráfico ilícito de drogas no podían acceder a dicho beneficio penitenciario. 7. En tal hilo, el punto a discutirse consiste en determinar si debe tomarse en cuenta, para efectos de evaluarse el beneficio penitenciario, el lapso durante el cual el interno trabajó antes de la vigencia de la norma que permitía dicho beneficio. Por lo tanto, la controversia radica en determinar si el periodo comprendido entre junio de 2003 y el 30 de diciembre de 2016 debió ser contabilizado para acceder al beneficio de redención de la pena por trabajo. 8. Durante el periodo materia de controversia estuvo vigente la Ley 26320, que prohibía de manera expresa el beneficio de redención de la pena por trabajo para EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC AYACUCHO MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO en representación de PEDRO PABLO MARTÍNEZ ROSALES los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, conforme se advierte del último párrafo del artículo 4, el cual disponía: Artículo 4.- Los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Tratándose del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación. Los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal. 9. Cabe agregar que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal establece lo siguiente en cuanto a la aplicación temporal de beneficios penitenciarios, entre los que se encuentra el de redención de pena por el trabajo o educación: “Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme. En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad.” En ese sentido, la norma glosada es clara respecto a que los periodos de trabajo o estudio en la aplicación temporal deben diferenciarse. 10. Asimismo, cabe precisar que la determinación desestimatoria contenida en la resolución cuestionada —con relación a las actividades de trabajo que el demandante habría realizado hasta antes de la vigencia del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296— no resulta vulneratoria de los derechos invocados, puesto que el artículo 47 del Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto de 1991), desde su redacción original y demás modificatorias incorporadas hasta antes de la vigencia del citado decreto legislativo, proscribía la concesión del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a los internos condenados por el delito contenido en el artículo 297 del Código Penal, restricción normativa a la cual abona lo establecido en el tercer párrafo del artículo 4 de la Ley 26320. 11. Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por don Pedro Pablo Martínez Rosales carecen de sustento, pues la decisión del emplazado de declarar improcedente la solicitud de pena cumplida con redención que presentó —decisión que no consideró como periodo computable para acceder al beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y educación las labores efectivas que realizó el recurrente desde junio EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC AYACUCHO MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO en representación de PEDRO PABLO MARTÍNEZ ROSALES de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2016— no es arbitraria ni carente de justificación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC AYACUCHO MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO en representación de PEDRO PABLO MARTÍNEZ ROSALES VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones. 1. En el presente caso, don Pedro Pablo Martínez Rosales interpone demanda de habeas corpus (f. 187) por detención arbitraria contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. Solicita que se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de la pena. 2. El recurrente sostiene que con fecha 5 de enero de 2006 fue sentenciado por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado a dieciocho años de pena privativa de la libertad (cfr. ff. 7 y 17), condena que empezó a cumplir el 10 de mayo de 2003 y concluiría el 9 de mayo de 2021. Refiere que con fecha 18 de setiembre de 2019 presentó una solicitud para que se organice su expediente de pena cumplida con redención por trabajo y/o estudio al amparo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal y el Decreto Legislativo 1296, de fecha 30 de diciembre de 2016, reiterado por la Ley 30609 de fecha 19 de julio de 2017, que, en materia de beneficios penitenciarios, modifica los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal vigente. Subraya que según el precitado artículo 46 del Código de Ejecución Penal, en los casos de los internos que hayan cometido delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal, la redención de pena por trabajo o educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva o estudio. 3. Sin embargo, la ponencia en mayoría, afirma en su fundamento 11, “que los argumentos esgrimidos por don Pedro Pablo Martínez Rosales carecen de sustento, pues la decisión del emplazado de declarar improcedente la solicitud de pena cumplida con redención que presentó —decisión que no consideró como periodo computable para acceder al beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y educación las labores efectivas que realizó el recurrente desde junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2016— no es arbitraria ni carente de justificación.” Discrepamos de esta conclusión. 4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que la ley aplicable sobre beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de presentar la solicitud para acogerse a estos, pues se trata de una norma procesal. EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC AYACUCHO MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO en representación de PEDRO PABLO MARTÍNEZ ROSALES 5. El caso de autos sería distinto al de anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre beneficios penitenciarios, en los que, por ejemplo, dichos beneficios estaban prohibidos cuando se solicitaron (cfr. STC 1594-2003-HC/TC, fundamento 20). 6. En el presente caso, en un primer momento, los beneficios penitenciarios para los condenados por delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículo 297 del Código Penal), como es el caso de la recurrente, estaban prohibidos. Luego esta situación cambia con el Decreto Legislativo 1296 (publicado el 30 de diciembre de 2016), que modifica el Código de Ejecución Penal para permitir la redención de pena por trabajo o educación para los sentenciados por dicho delito. 7. El demandante presenta su solicitud de acogimiento a dichos beneficios penitenciarios el 18 de setiembre de 2019 (f. 82), pero la administración penitenciaria entiende que sólo debe computar el trabajo realizado desde la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo (31 de diciembre de 2016), mientras que la demandante considera que puede acreditar trabajo anterior a esa fecha y pide que también se lo tome en cuenta. 8. A mi juicio, el caso de autos plantea un problema de interpretación del Código de Ejecución Penal, el mismo que, conforme al artículo VIII su Título Preliminar, debe resolverse según “lo más favorable al interno”, esto es permitiéndole acreditar el trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016. 9. Consideramos que esta es la interpretación que satisface la reeducación del penado, que es uno de los objetivos del régimen penitenciario, según manda el artículo 139, inciso 22, de la Constitución (cfr. STC 010-2002-AI/TC, fundamento 207). 10. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de autos; y, en consecuencia, ordenar que el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho y/o el órgano competente de este, compute el trabajo que pueda acreditar don Pedro Pablo Martínez Rosales anterior al 31 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias. S. FERRERO COSTA EXP. N.° 00324-2020-PHC/TC AYACUCHO MARCO HENRY CALDERÓN ASENJO en representación de PEDRO PABLO MARTÍNEZ ROSALES VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA C on el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones: 1. El recurrente cuestiona la decisión que desestimó su solicitud para que se le otorgue el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo. Dice que el 5 de enero de 2006 fue condenado a dieciocho años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 297 del Código Penal. Esta pena empezó a ejecutarse el 10 de mayo de 2003; por tanto, terminará el 9 de mayo de 2021. 2. La controversia está en si para alcanzar dicho beneficio se puede contabilizar el periodo comprendido de junio de 2003 al 30 de diciembre de 2016, cuando el sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado estaba impedido de solicitarlo. 3. El Decreto Legislativo 1296, vigente desde el 31 de diciembre de 2016, modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableciendo que, para los delitos de tráfico ilícito de drogas regulados por el artículo 297 del Código Penal y otros, la redención de la pena puede producirse a razón de 1 día de pena por 6 de trabajo o estudio. Esta disposición contiene una norma más favorable para dichos reos; por ello, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución: La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. 4. Esta disposición no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución; así, no hay justificación para impedir que la modificación introducida al artículo 46 del Código de Ejecución Penal se aplique a casos como el de autos. Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA. En consecuencia, corresponde que los días de labor o estudio realizados antes del 31 de diciembre de 2016 sean computados para efectos de la redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal. S. SARDÓN DE TABOADA