Pleno. Sentencia 433/2020 EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 14 de julio de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 00325-2016-PA/TC. La votación arrojó el siguiente resultado: – Los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, coincidieron en declarar INFUNDADA la demanda de amparo. – Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (quien votó en fecha posterior) emitieron votos singulares, coincidiendo, en mayoría, por declarar FUNDADA la demanda. – El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando improcedente la demanda. Estando a la votación efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, se deja constancia que la decisión que resuelve el caso de autos se encuentra conformada por los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar FUNDADA la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la ponencia y los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión del Pleno del día 11 de junio de 2017, y del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Petróleos del Perú (Petroperú SA) contra la resolución de fojas 932, de fecha 26 de agosto de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de marzo de 2011, la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara y la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 7 y 15, de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010, las cuales, al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña, le ordenó que expida una nueva resolución otorgándole una pensión de sobreviviente-viudez equivalente al 100% de la pensión que percibía su fallecido esposo don Alfonso Peña Mogollón bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Sostuvo que dichas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber sido expedidas en contra de la Constitución Política del Perú y de las Leyes 28389, del 17 de noviembre de 2004, y 28449, del 30 de diciembre de 2004, al haberse dispuesto incrementar el monto de la pensión de viudez de 50 % al 100 %. Asimismo, aduce que los jueces emplazados invocaron ilegalmente la Sentencia 005-2002-AI/TC, publicada el 24 de abril de 2003, pues esta fue anterior a la promulgación y vigencia de los referidos dispositivos legales, los cuales establecen el cierre definitivo del régimen pensionario del Decreto Ley 20530 y disponen nuevas reglas pensionarias, otorgando como máximo el 50 % de la pensión que percibía el causante en caso EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) de fallecimiento, tal como también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0050-2004-AI/TC, entre otras, emitidas con posterioridad a la aludida sentencia. Doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña contestó la demanda señalando que lo que pretende el demandante es desconocer una sentencia firme cuestionando el criterio emitido por el órgano jurisdiccional, aún cuando este hizo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la justicia. Don Raúl Martín Álvarez García, juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara, contestó la demanda alegando que la resolución que se cuestiona y que expidió se encuentra sustentada en la legislación vigente a la fecha en que el titular del derecho pensionario accedió a esta, por no resultar aplicables las modificatorias legales emitidas con posterioridad. Asimismo, de acuerdo con la Sentencia 3526-2006-PA/TC, las pensiones de sobrevivencia se encuentran ligadas a la pensión adquirida por su titular, por lo que se deben aplicar las normas vigentes al momento en que este accedió a su pensión. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, pues el demandante no ha logrado acreditar que se hubiese vulnerado algún derecho constitucional al no demostrar irregularidad alguna en las resoluciones que se cuestionan, por haber sido emitidas dentro de un proceso regular y con las formalidades procesales exigidas por la ley. Doña Miryam del Socorro More Albán, en su condición de jueza integrante de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, contestó la demanda señalando que la cuestionada sentencia de vista se sustentó en lo establecido en la Sentencia 005-2002-AI/TC, la cual contiene el mismo criterio que el Tribunal Constitucional ha venido aplicando de manera uniforme en su jurisprudencia, por lo que considera que la pensión de sobrevivencia fue correctamente otorgada. Doña Jacqueline Sarmiento Rojas, en su condición de jueza integrante de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, contestó la demanda señalando que en el caso de autos aplicó la legislación vigente a la fecha en que el titular de la pensión accedió a ella (artículo 32 del Decreto Ley 20530), mas no creó criterio jurídico de interpretación, sino que solo recogió la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Agrega que lo que en realidad pretende el demandante es el reexamen de una causa que ya se encuentra sentenciada. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 19 de EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) marzo de 2014 (folio 737), declaró improcedente la demanda por estimar que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas en el criterio asumido por el Tribunal Constitucional; se agrega que lo que en realidad se pretende es que se vuelva a analizar lo que ya ha sido materia de pronunciamiento en otro proceso constitucional y en doble instancia, lo cual no resulta atendible. La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar argumento. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de las Resoluciones 7 y 15, de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010, que, estimando un anterior amparo, reconocieron la pensión de sobreviviente– viudez a doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña en un equivalente al 100 % de la pensión que percibía su fallecido esposo don Alfonso Peña Mogollón bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Se alega que las citadas resoluciones se apartan de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0050-2004-AI/TC, y de otras en las cuales se establecieron precisiones constitucionales de inmediata aplicación, por lo que las pensiones de sobrevivientes se deben otorgar conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante. En tal sentido, la demandante sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Expuesta así la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del demandante, por haberse decretado la nulidad del otorgamiento de pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía de su causante. Procedencia de la demanda 3. Como es de apreciarse, se trata de un caso en donde se cuestiona de manera directa sentencias de primera y segunda instancia estimatorias de una demanda de amparo, por considerarse estas presuntamente lesivas a los derechos constitucionales del demandante. Corresponderá, entonces, verificar si la EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia. 4. En tal sentido cabe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 4853- 2004-PA/TC, modificada parcialmente por el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente 3908-2007-PA/TC, se han señalado, con carácter de precedente, algunos criterios en materia de amparo contra amparo. En dichas sentencias, entre otros criterios, se estableció que el amparo contra amparo procede en defensa de la doctrina jurisprudencial y los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional. Estas son pautas que han sido reiteradas constantemente en la jurisprudencia (cfr. Expedientes 2310-2013-PA/TC, 03747-2012-PA/TC, 01071-2013-PA/TC, entre otras). 5. Por lo expuesto procede, entonces, que se evalúe el fondo de la controversia. Análisis de la controversia 6. El Decreto Ley 20530, publicado el 27 de febrero de 1974, reguló el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Dicho régimen fue modificado mediante Ley 27617, publicado el 1 de enero de 2002, Ley que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 y modifica el Decreto Ley 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración del Fondo de Pensiones. 7. Entre las modificaciones efectuadas por la referida Ley 27617, consta el artículo 48 del mismo, mediante el cual se regula el momento de generación del derecho a una pensión de sobreviviente en los siguientes términos: “El derecho a pensión de sobrevivientes se genera desde la fecha de fallecimiento del causante (…)” 8. A tal efecto, debe señalarse que en los fundamentos 16 d, 17 y 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0005-2002-Al/TC (acumulados), proceso de inconstitucionalidad promovido contra algunos artículos de la Ley 27617, el Tribunal Constitucional precisó los alcances de las pensiones de sobrevivencia del régimen 20530 (prestación previsional derivada) de la siguiente forma: d. Debe tenerse presente, además, lo dispuesto por el artículo 48° del Decreto Ley N.° 20530, tanto con la redacción original como la modificada, cuando establece el derecho a la pensión de sobrevivientes “(…) se genera (…)”, desde la fecha en que fallece el causante. EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) Dicha norma puede ser interpretada de dos maneras, cuando menos: la primera, en el sentido que el derecho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el “fallecimiento” del causante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del causante; y, la segunda, que parte de otorgar al fallecimiento del causante, la calidad de requisito, situación ésta última que no es compartida por el Tribunal Constitucional, como ya se ha expuesto. A mayor abundamiento, cabe resaltar que uno de los requisitos sine qua non para acceder a una pensión, en cualquier régimen previsional, es el de aportar diferentes sumas de dinero, durante un periodo mínimo de años, situación que no ocurre en el caso de la pensión de sobrevivencia, por cuanto la cónyuge, hijos padres del causante, en ningún momento realizaron aportación alguna al régimen previsional, ni mucho menos laboraron dentro del mismo; únicamente al fallecimiento del causante, son beneficiados con una pensión en las condiciones en las que se encontraba regulada, cuando el pensionista adquirió su derecho y del cual derivan las pensiones de sobrevivientes (resaltado nuestro) 17. Es claro entonces, que las pensiones de sobrevivientes están ligadas a la pensión adquirida por su titular, y que así como dicha pensión-en algunos casos nivelable y sin topes-no puede ser modificada una vez adquirida, sino respecto de quienes tienen un derecho aún expectaticio, también lo es que las prestaciones de sobrevivencia modificadas, solo puede ser aplicables a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento de la dación de la norma modificatoria, aun no habían concretado su derecho previsional, esto es, adquirido su derecho a una pensión. 18. Por ello, las modificaciones introducidas por el artículo 4° solo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es inconstitucional que se pretenda la aplicación de las modificaciones introducidas en el Decreto ley N.° 20530, por el artículo 4° de la Ley N° 27617, a quienes independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este, tienen derecho a una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales” 9. En tal sentido, se aprecia dos cuestiones importantes de diferenciar. Por un lado, observamos el derecho a una pensión por sobrevivencia, por mandato legal al establecerse el vínculo de afinidad o consanguineidad con una persona titular de una pensión por derecho propio; y, por otro lado, el derecho de goce de una pensión de sobrevivencia, cuya expectativa se encuentra supeditado al fallecimiento del asegurado o pensionista, como "formalidad" o "condición" necesaria para la eficacia de la pensión de viudez. En ese sentido, la legislación aplicable para disponer el goce de la pensión no será la vigente al cumplimiento de dicha condición suspensiva (que viene a ser el fallecimiento del causante); sino, más bien, se aplicarán las normas vigentes al momento en que el titular accedió al derecho a aquélla, ello en virtud de que las pensiones de EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) sobrevivencia están ligadas a la pensión que por derecho propio le corresponde gozar al titular. 10. En el contexto de la Reforma Constitucional realizada mediante Ley 28389 (Ley de Reforma Constitucional de los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), se declaró cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley 20530; y, en consecuencia, se dispuso con relación a la aplicación de las normas en el tiempo en materia previsional lo siguiente: Artículo 3.-Modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú (…) Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria. (…) 11. En el marco de tal reforma, se publicó en el diario oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2004, la Ley 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. En relación con el cálculo de la pensión de sobrevivencia-viudez, se aprecia que el artículo 7 de la Ley 28449, modifica el artículo 32 del Decreto Ley 20530, quedando este redactado en los siguientes términos: “Artículo 32.- la pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital. b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.” 12. Sobre tales normas (Ley 28389 y 28449) se interpuso un proceso de inconstitucionalidad recaído en la Sentencia 0050-2004-AI (Acumulados), en cuyos fundamentos 127 y 128, se hicieron algunas precisiones en torno a la aplicación del Decreto Ley 20530 en el tiempo: 127. El caso de los trabajadores que antes de la reforma habían cumplido requisitos para obtener una pensión dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530 Cuando una persona cumple con los requisitos legales para obtener una pensión dentro de un determinado régimen pensionario, y su incorporación a dicho régimen queda consumada, resultaría manifiestamente inconstitucional por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103 de la EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) Constitución, y la garantía institucional de la seguridad social, reconocida en el artículo 10 de la Constitución, que en dicho supuesto, una ley futura pretenda imponerle su desincorporación. El artículo 2 de la Ley Nº 28449 no incurre en tal inconstitucionalidad, pues es claro en señalar que “(...) se consideran incorporados en el régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530: 1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho correspondiente. 2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, habían cumplido con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente. 3. Los actuales beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento del fallecimiento del causante. 4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantía e invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, comprendidos y regulados en el Capítulo III del Título II del Decreto Ley N.º 20530”. Es decir, en todos los casos, para determinar quiénes deben recibir una pensión del régimen del Decreto Ley Nº 20530, se toman en cuenta las normas vigentes al momento de la obtención del derecho, y no aquellas normas que hubiesen entrado en vigencia con posterioridad. 128. La obtención de una pensión de un determinado régimen previsional como cuestión de iure y no de facto Es pertinente recordar que la obtención de una pensión del régimen del Decreto Ley N° 20530 es una cuestión de iure y no de facto. Es decir, deben entenderse incorporados en el régimen del Decreto Ley N° 20530 a todos los trabajadores, pensionistas y sobrevivientes que antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, hubiesen cumplido con los requisitos legales para obtener una pensión en dicho régimen, aun en los supuestos en los que arbitrariamente la Administración se hubiese negado a otorgarlos o posteriormente lo hubieses desconocido”. Así las cosas, este Tribunal considera que no existe discrepancia entre las Sentencias 050-2004-PI/TC (Acumulados) y 005-2002-PI/TC (Acumulados), puesto que ambas coinciden en establecer que el acceso a una pensión de sobrevivencia-viudez se rige por las normas vigentes al momento en que el causante adquirió su derecho de pensión. 13. En efecto, en los fundamentos 127 y 128 de la Sentencia 050-2004-PI/TC (Acumulados), se recoge el mismo criterio sobre la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivencia que ya se había manifestado en la Sentencia 005- EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) 2002-PI7TC (Acumulados), reiterándose que el inicio del goce de tal prestación se ejecutaba al momento del fallecimiento del causante. 14. Por consiguiente, si el causante adquirió su derecho de pensión antes del año 2004, año en que se llevó a cabo la reforma constitucional y las modificaciones del Decreto Ley 20530 (Ley 28389 y 28449 respectivamente), se entiende que el cónyuge supérstite obtendrá su pensión viudez bajo los alcances del Decreto Ley 20530 original. Caso contrario, cuando el causante cumplió los requisitos para el goce de una pensión con posterioridad a la fecha de la reforma, se entiende que el cónyuge supérstite recibirá una pensión de viudez de conformidad con las modificaciones del Decreto Ley 20530. Esto es, recibirá una pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía en caso que a su causante le hubiera correspondido percibir una pensión inferior a una remuneración mínima vital, o, en su defecto, recibirá el 50% en caso la pensión de cesantía del causante sea superior a una remuneración mínima vital. 15. En el presente caso, se aprecia que la entidad demandante cuestiona las Resoluciones 7 y 15, de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010 respectivamente (folio 19 y 24), en las que se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña contra la recurrente, ordenándose que expida nueva resolución mediante la cual la empresa le otorgue a la favorecida una pensión de sobreviviente–viudez equivalente al 100 % de la pensión que percibía su fallecido esposo, don Alfonso Peña Mogollón, bajo el régimen del Decreto Ley 20530. 16. La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque, a su parecer, los jueces demandados han decidido de manera arbitraria, toda vez que han aplicado la Sentencia recaída en el Expediente 005-2002-PI/TC (Acumulados), sin tener en cuenta las modificatorias del Decreto Ley 20530, realizadas mediante la Ley 28449, y sin tomar en cuenta la Sentencia 050-2004 PI/TC (Acumulados) que resolvió un proceso de inconstitucionalidad contra dicha ley. 17. De la Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 2010, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Piura (fojas 19), se aprecia que a la favorecida, doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña, se le otorgó una pensión de viudez ascendiente al 100% de la pensión de su causante por las siguientes consideraciones: En autos está acreditado que el causante Alfonso peña Mogollón adquirió el derecho a goce de pensión de jubilación en merito de la Carta N248 PP-RINO-BE-1990 emitida por el Jefe del Departamento de RR.II Operaciones Noreste Talara, donde se EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) le reconoció su incorporación al régimen de pensión del D.L 20530 desde el 05.07.1992 hasta el 24.04.2009 fecha en que falleció. Por esta razón, queda claro que el causante adquirió su derecho dentro del alcance normativo de la Ley 20530, por lo que debe tenerse presente lo establecido por el Tribunal Constitucional en el sentido que “(…) las pensiones de sobrevivencia están ligadas a la pensión adquirida por su titular, por lo que tendrán que aplicarse las normas vigentes al momento en que el titular accedió al derecho a aquella. Siendo así, en el presente caso debe aplicarse la legislación vigente a la fecha en la que el titular accedió a ella (05.07.1992), siendo que en esa fecha el artículo 32 de la Ley 20530 establecía que “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Si solo hubiese cónyuge sobreviviente, éste recibirá el integro de la pensión de sobrevivencia”, por lo que no es aplicable la actual modificatoria de este artículo, la misma que establece que “La pensión de viudez se otorga a las normas siguientes: b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, ne los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración minina vital, estableciéndose para estos casos una pensión minian de viudez (*) equivalente a una remuneración mínima vital. 18. Asimismo, la Resolución 15, del 29 de diciembre de 2010, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura (fojas 24), sustenta lo siguiente: En la misma resolución impugnada Resolución de TL-DEREH-006-2009/PP de fecha 04 de agosto del 2009, de folios 2-4, primer considerando, se establece que al causante de la demandante, Alfonso Peña Mogollón, se le reconoció su incorporación al Régimen del Decreto Ley N° 20530 mediante Carta N° PP-RINO-BE-1339-1990, desde el cinco de julio de 1992 hasta el 24 de abril del 2004, fecha en que falleció, percibiendo una pensión mensual de S/. 5,551.66, lo cual se corrobora con la boletas de pago que obran a folios 50-53 y 7-8; coligiéndose que el esposo de la demandante se encuentra inmerso en la Ley 20530 desde el cinco de julio de 1992, es decir, adquirió el derecho en dicha fecha, antes de las modificaciones del Decreto Ley 20530, por tanto la pensión de sobrevivientes solicitada desde ser otorgada aplicando la normatividad primigenia, esto la normatividad vigente a la fecha en que se causante adquirió el derecho, por tanto le corresponde que se le otorgue el 100% de la pensión de su causante y no el 50% que la demandada le ha otorgado (sic). 19. Sobre el particular, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, al establecer que a doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña le corresponde el 100% de la pensión de cesantía de su causante. Ello es así, puesto que en autos estaba acreditado que don Alfonso peña Mogollón adquirió el derecho a goce de pensión de jubilación el 5 de julio de 1992, fecha en el que se encontraba vigente el texto original del artículo 32 del Decreto Ley 20530, que disponía como concepto de pensión de viudez, el integro de la pensión de cesantía del causante. En consecuencia, no amerita la aplicación del 50% establecido en la modificatoria de dicho artículo, Ley 28449. EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) 20. Por todo ello, para este Tribunal queda claro que las resoluciones judiciales cuestionadas no han vulnerado el derecho invocado, pues se observa que en esta se expresaron suficientemente las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ PONENTE BLUME FORTINI EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mayoría, en el presente caso, me adhiero al voto singular del magistrado Ferrero Costa, cuyos fundamentos y fallo hago míos. En ese sentido, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, en consecuencia, NULO las resoluciones 5 y 7, de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010, expedidas por los jueces emplazados; ordenándose que el juez del Segundo Juzgado Civil de Talara o el órgano judicial que haga sus veces cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los argumentos del presente voto. Asimismo, debe ordenarse pago de costos procesales. S. LEDESMA NARVÁEZ EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el debido respeto por nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular porque discrepamos de los fundamentos y fallo del presente caso; en consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA por los siguientes argumentos. ANTECEDENTES Petitorio 1. Se demanda la nulidad de las Resoluciones 7 y 15, del 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010 respectivamente, que estimando un anterior amparo, reconocieron la pensión de sobreviviente–viudez a doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña en un equivalente al 100 % de la pensión que percibía su fallecido esposo don Alfonso Peña Mogollón bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Se alega que las citadas resoluciones se apartan de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0050-2004- AI/TC y de otras en las cuales se establecieron precisiones constitucionales de inmediata aplicación, por lo que las pensiones de sobrevivientes se deben otorgar conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante. En tal sentido, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Expuesta así la pretensión, determinaremos, a la luz de los hechos alegados en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del demandante, por haberse decretado el otorgamiento de pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía contraviniendo lo establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Procedencia de la demanda 3. Coincidimos con la ponencia en el sentido que el presente caso amerita un pronunciamiento de fondo de la controversia. Análisis del caso 4. A través de las Resoluciones 7 y 15, de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010, respectivamente (folios 19 y 24), se declaró fundada la demanda de EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) amparo interpuesta por doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña y, en consecuencia, nula la Resolución TL-DREH-006-2009/PP, de fecha 4 de agosto de 2009, a fin de que Petroperú SA expida una nueva resolución que le otorgue a esta una pensión de sobreviviente–viudez equivalente al 100 % de la pensión que percibía su fallecido esposo don Alfonso Peña Mogollón bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Se argumentó que este había percibido dicha pensión desde el 5 de julio de 1992 hasta el 24 de abril de 2009, fecha en que falleció y que, dado que el Tribunal Constitucional había establecido que las pensiones de sobrevivientes están ligadas a la pensión adquirida por su titular, deberían de aplicarse las normas vigentes al momento en que el titular accedió al derecho de aquella, que, en el presente caso, es el artículo 32 del Decreto Ley 20530, puesto que el titular accedió a su pensión el 5 de julio de 1992, de tal manera que correspondía otorgar a la cónyuge sobreviviente el íntegro de la pensión. Se agregó que no le resulta aplicable la actual modificatoria de dicho artículo (Leyes 27617 y 28449). 5. De ello se advierte que a doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña se le otorgó una pensión de viudez de acuerdo con las normas legales vigentes al momento en que su causante accedió al derecho a la pensión bajo el régimen del Decreto Ley 20530, mas no de acuerdo con la legislación vigente al momento del fallecimiento de su causante (Leyes 28389 y 28449), lo cual es el motivo de la controversia. 6. En cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo en materia previsional, se tiene que, a partir de la sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Expediente 0005-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional recogió la teoría de los derechos adquiridos, en virtud de la cual la legislación previsional aplicable era la vigente al momento en que el causante adquiría tales derechos. 7. No obstante, el propio Tribunal, apartándose de la teoría de los derechos adquiridos, ratificó la constitucionalidad de la teoría de los hechos cumplidos consolidada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley de Reforma Constitucional 28389. En aquella oportunidad, en la sentencia recaída en el Expediente 0050-2004-AI/TC, se dejó establecido lo siguiente: 121. La adecuada protección de los derechos fundamentales no puede ser medida con relación a una concreta teoría de aplicación de las leyes en el tiempo. Ni la aplicación inmediata de las leyes a los hechos no cumplidos de las relaciones existentes (teoría de los hechos cumplidos) podría, en sí misma, justificar la afectación de un derecho fundamental, ni, so pretexto de la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, podría negarse la aplicación inmediata de una ley que optimice el ejercicio del derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución. EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) 8. Dicho criterio ha sido reiterado de manera sucesiva en sentencias posteriores recaídas en los Expedientes 01694-2010-PA/TC, 03247-2012-PA/TC, 02802- 2012-PA/TC, entre otras, al señalar que las pensiones de sobrevivientes se otorgan de conformidad con las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante. 9. En tal sentido, dado que la sentencia recaída en el Expediente 0050-2004- AI/TC fue publicada con fecha 6 de junio de 2005, y teniendo en cuenta que las sentencias cuya nulidad se demanda fueron expedidas después de dicha fecha (el 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010), se advierte que tanto el Juzgado como la Sala emplazados se encontraban vinculados con la nueva posición adoptada por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, según el cual las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. 10. De este modo, es posible advertir que las resoluciones judiciales cuestionadas de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010 que, estimando un anterior amparo, reconocieron a doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña una pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía, desconocieron la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional. Efectos de la presente sentencia 11. En virtud de lo antes señalado, estimamos que corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones 7 y 15, de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010 respectivamente, a fin de que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara emita una nueva resolución debidamente motivada. 12. Finalmente, al haberse acreditado la vulneración de los referidos derechos fundamentales, la parte demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, nuestro voto es porque declare FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, declarar NULAS las Resoluciones 7 y 15, de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010, respectivamente, que le reconocieron a doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía, con el criterio de la fecha en que el titular causante EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) adquirió el derecho a la pensión de jubilación. Así como, DISPONER que el juez a cargo del Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara o el órgano judicial que haga sus veces cumpla con emitir nueva sentencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente sentencia. Y CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. S. FERRERO COSTA EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis colegas magistrados, en el presente caso discrepo del sentido del fallo como de sus argumentos, por las razones que a continuación expongo: 1. En el presente caso se cuestiona un proceso de amparo a través de otro proceso de amparo. Al respecto, a partir de una revisión de la página web del Poder Judicial se advierte que en el primer proceso de amparo, signado con el número 00259-2010, se le otorgó la pensión de sobreviviente-viudez a doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña y se determinó que la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ SA. era la obligada a cumplir con dicho mandato. 2. Es por ello que esta última interpuso la segunda demanda de amparo contra los órganos jurisdiccionales que otorgaron la pensión en el primer proceso de amparo. 3. Sin embargo, de la misma página web del Poder Judicial se advierte que en el primer proceso de amparo se emitió la resolución 61 de fecha 17 de abril de 2017, en la que se declaró la EXTROMISIÓN PROCESAL DE OFICIO de la empresa PETROLEOS DEL PERÚ y se declaró como sucesor procesal a la ONP. Asimismo, de la referida página web no se advierte que la demandante haya impugnado la citada resolución 61. En razón a lo expuesto, dado que la empresa demandante ya no tiene interés para obrar en el presente proceso al haber sido excluido del mismo, considero que la demanda es IMPROCEDENTE por haberse producido la sustracción de la materia. S. MIRANDA CANALES EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por el magistrado Ferrero Costa, puesto que también considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia NULAS las resoluciones judiciales que reconocieron a doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía. S. SARDÓN DE TABOADA EXP. N.° 00325-2016-PA/TC SULLANA PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ SA) VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido del voto por el cual se declara FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, por las razones allí expuestas. En consecuencia, debe declararse NULAS las resoluciones 5 y 7, de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010, expedidas por los jueces demandados. De otra parte, estimo pertinente dejar sentado que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lima, 27 de julio de 2020