Pleno. Sentencia 517/2021 EXP. N.° 00330-2021-PA/TC CALLAO YSAAC OLIVARES CIPRIANI RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00330-2021-PA/TC. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00330-2021-PA/TC CALLAO YSAAC OLIVARES CIPRIANI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ysaac Olivares Cipriani contra la resolución de fojas 97, de fecha 18 de mayo de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de marzo de 2019, don Ysaac Olivares Cipriani interpone demanda de amparo en contra de la jueza Evelyn Lourdes Bedoya Gálvez del Juzgado de Familia de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que expidió la Resolución 3, de fecha 11 de enero de 2019 (f. 1-A), mediante la cual confirmó la Resolución 103, de fecha 13 de marzo de 2018, a través de la cual el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla dispuso que haga valer su derecho de acción en la vía correspondiente de acuerdo a ley. Alega que en etapa de ejecución de sentencia del proceso de alimentos seguido en su contra (Exp. 0012-1998), se ha dispuesto que los favorecidos se apersonen al proceso al haber adquirido la mayoría de edad, a fin de integrar la nueva relación jurídico procesal y manifiesten su intención de proseguir con la ejecución de la causa. Indica que, pese a que este mandato no ha sido cumplido, el juzgado ha seguido emitiendo resoluciones, las que considera deben ser declaradas nulas. Al respecto, señala que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 11) solicitó al juzgado tener por no integrada la relación jurídico procesal al no haberse subsanado el vicio por parte de sus hijos, no obstante, su pedido fue rechazado y luego confirmado en vía de apelación por la jueza emplazada. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la cuestionada Resolución 3 incurre en una motivación aparente. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución UNO, de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 38), declaró improcedente el amparo por considerar, básicamente, que la demanda del recurrente está dirigida a cuestionar el criterio jurisdiccional empleado por la jueza emplazada y este cuestionamiento, como se sabe, no se configura como una afectación al derecho a la motivación de las resoluciones EXP. N.° 00330-2021-PA/TC CALLAO YSAAC OLIVARES CIPRIANI judiciales. A su turno, la recurrida confirmó la apelada por similares argumentos. FUNDAMENTOS Petitorio 1. Del contenido de la demanda queda establecido que la pretensión del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 11 de enero de 2019, expedida por el Juzgado de Familia de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que confirmó la apelada, esto es, la Resolución 103, de fecha 13 de marzo de 2018, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla (Exp. 0012-1998). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Procedencia del amparo 2. Previo a la dilucidación de la demanda es necesario que el Tribunal se cerciore si el recurrente ha cumplido o no con satisfacer las condiciones de la acción a las que está sujeto el proceso de amparo. Esas condiciones de la acción están reguladas, esencialmente, en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial, el análisis también comprende a lo previsto por el artículo 4 del mismo cuerpo de leyes. 3. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró la improcedencia in limine del presente amparo y esta decisión fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, en esencia, por considerarse que la demanda no contendría un asunto de relevancia constitucional desde el punto de vista de los derechos fundamentales alegados (artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional). 4. Este Tribunal no comparte dicho criterio. En relación a eso, recuerda que la controversia que motivó la interposición del presente amparo se suscitó porque, según alega el demandante, no se ha establecido una relación jurídico procesal válida en el proceso subyacente y, pese a que la judicatura no ha expresado una justificación al respecto –ha rechazado con una justificación aparente su pedido de tener por no integrada la relación jurídico procesal a través de la Resolución 3, de fecha 11 de enero de 2019–, sin embargo, ha seguido realizando actos al margen de dicha situación, por lo que tales actuaciones devendrían en nulas. De ahí que corresponde a este Tribunal la verificación de si se ha producido o no la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del demandante con la expedición de la cuestionada Resolución 3. EXP. N.° 00330-2021-PA/TC CALLAO YSAAC OLIVARES CIPRIANI 5. No hay, pues, la formulación de una pretensión que pueda ser calificada como que carece de trascendencia constitucional, tal como lo han supuesto las instancias inferiores que han conocido de este proceso. Y puesto que no existe justificación en la decisión de haber rechazado liminarmente la demanda, este Tribunal debería así decretarlo y, con base en sus facultades nulificantes establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y disponer que siga el curso procesal que corresponda. 6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es innecesario obrar de ese modo. Sobre la base de nuestra doctrina jurisprudencial, expresada entre tantas otras sentencias (cfr. STC 04184-2007-PA, 06111-2009-PA, 01837-2010-PA, 00709-2013-PA, 01479-2018-PA, 03378-2019-PA), el Tribunal considera que al ser una controversia que gira alrededor de los alcances del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en el expediente se encuentra todo lo que es necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Ello, por cuanto, al tratarse del cuestionamiento directo a la resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, las razones que tuvo el órgano jurisdiccional emplazado se encuentran objetivadas en la fundamentación que antecede a la decisión. 7. Así, pues, la decisión del Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con esa directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal; además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 8. Finalmente, el Tribunal hace notar que la condición de la acción, consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios de impugnación hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial firme”, como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso ha sido satisfecha. 9. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Análisis del caso 10. El recurrente alega que en etapa de ejecución de sentencia recaída en el proceso de alimentos seguido en su contra, se ha dispuesto que sus hijos se apersonen al proceso al haber adquirido la mayoría de edad a fin de integrar la nueva relación jurídico procesal y manifiesten su intención de proseguir con la ejecución de la causa, sin embargo, a pesar de que este mandato no ha sido cumplido, el juzgado ha seguido emitiendo resoluciones, las que considera deben ser declaradas nulas. Al respecto, EXP. N.° 00330-2021-PA/TC CALLAO YSAAC OLIVARES CIPRIANI señala que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 11) solicitó al juzgado tener por no integrada la relación jurídico procesal al no haberse subsanado el vicio por parte de sus hijos, no obstante, su pedido fue rechazado y confirmado en vía de apelación a través de una resolución, sustentada en una motivación aparente y que fuera expedida por la jueza emplazada. 11. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza a los justiciables que los jueces, al resolver sus causas, expresen las razones o justificaciones que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir como argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces en el marco de sus competencias. 12. Asimismo, este Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. 13. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado cuando la justificación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda resolución que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión judicial constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da solo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria: es decir, solo en aquellos casos en los que la resolución judicial es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto. 14. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional observa de la cuestionada Resolución 3, que el órgano jurisdiccional demandado, refiriéndose al reiterado pedido de nulidad formulado por el recurrente en etapa de ejecución de sentencia del proceso de alimentos seguido en su contra, ha señalado lo siguiente: CUARTO: Conforme se desprende del resumen de lo actuado en ejecución de sentencia en el expediente principal a que se refiere el considerando que antecede, el demandado viene insistiendo reiteradamente ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado se declare la NULIDAD de diversas resoluciones (e incluso de todo lo actuado) en ejecución de sentencia, basado en la falta de cumplimiento de la parte demandante respecto al apersonamiento de los hijos alimentistas EXP. N.° 00330-2021-PA/TC CALLAO YSAAC OLIVARES CIPRIANI (por sí o por representación de tercero) a que se refieren las resoluciones Tres del 7/7/2014 y Dos del 30/3/2015 expedidas por esta instancia, cuando en esas mismas resoluciones este despacho se ha pronunciado por la IMPROCEDENCIA de la nulidad solicitada ya que concibe esa situación jurídica como una en la que existe un defecto subsanable. QUINTO: Encontrándonos en etapa de ejecución de sentencia, no hay una decisión de fondo que resolver sino un procedimiento de cobro de devengados a seguir, que se ve truncado por la falta de subsanación de lo requerido a la solicitante, que advertida que fue cuando ya se había liquidado la deuda alimentaria de un período determinado, producirá que la ejecución se archive provisionalmente (se detenga), lo cual en forma alguna puede constituir una vulneración a los derechos del demandado ya que implica que no se proseguirá con el cobro mientras no se cumpla con lo solicitado, menos aún en este caso en el que los acreedores alimentarios son: la solicitante y sus dos hijos ahora mayores de edad, quienes cuentan con una sentencia de alimentos que les asigna una pensión de alimentos en porcentaje CONJUNTO, (lo que ha impedido que se determine qué porcentaje corresponde a cada uno de ellos tres y pueda proseguirse la ejecución por cualquiera de ellos), habiendo en este caso dos de ellos manifestado su decisión de proseguir con la ejecución (solicitante e hija Diana), lo que evidencia que existe una deuda alimentaria por cobrar. Entonces, a criterio de este despacho, en este contexto de reiterancia de la misma petición de nulidad, la respuesta otorgada respecto a que los actuados se encuentran en ejecución de sentencia resulta suficiente para comprender que no se podrá acceder a la nulidad solicitada, dada la decisión de este despacho de concebir esta situación jurídica en ejecución de sentencia, como una de defecto subsanable. SEXTO: En cuanto al extremo apelado respecto a que se indique que la modificación o exoneración puede realizarse en vía de acción, está acorde al contexto de persistencia del demandado en que se declaren nulas las actuaciones judiciales en ejecución de sentencia, ya que evidencia un interés en dejar a fojas cero todo trámite de cobro de obligación alimentaria que, como se indicó en el párrafo que antecede, se verifica existente (solo que no se tiene determinado el porcentaje que corresponde a cada alimentista para que se pueda efectuar el cobro por cada uno de ellos y no conjuntamente sin que previamente deba determinarse tal porcentaje individual), por lo que, si el demandado desea eliminar su obligación alimentaria en adelante, podrá solicitarlo en vía de acción (por ejemplo, solicitando la exoneración de alimentos respecto a su cónyuge, etc), siendo ello así, no existe agravio alguno a los derechos del demandado con la expedición de la resolución apelada. 15. El Tribunal Constitucional observa que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Juzgado de Familia de La Molina y Cieneguilla emplazado no ha realizado una justificación aparente de su decisión, sino más bien explícita y suficiente. En efecto, el juzgado demandado, en opinión que este Tribunal comparte, ha advertido claramente que el apersonamiento de los alimentistas al proceso es una situación subsanable, por lo que no corresponde atender la solicitud del recurrente de tener por no integrada la relación jurídico procesal, más aún, si se toma en consideración que la causa se encuentra en etapa de ejecución y dos de los beneficiarios han manifestado su voluntad de proseguir con la ejecución de la deuda por cobrar a su favor. 16. En tal sentido, tomando en cuenta lo reseñado, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en opinión de este Tribunal Constitucional, ninguna objeción cabe censurar en la Resolución 3 cuestionada, pues el Juzgado de EXP. N.° 00330-2021-PA/TC CALLAO YSAAC OLIVARES CIPRIANI Familia de La Molina y Cieneguilla ha cumplido con explicar –y no de manera aparente– las razones de su decisión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA EXP. N.° 00330-2021-PA/TC CALLAO YSAAC OLIVARES CIPRIANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA S i bien coincido con lo resuelto, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: La posibilidad de que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento de fondo encuentra sustento en el hecho de que, al ser una controversia sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en el expediente se encuentra todo lo que es necesario para resolver. Ello concuerda con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal y con el principio procesal de economía procesal. Sin embargo, la posibilidad de un pronunciamiento de fondo se basa también en la verificación de que, en este caso, se ha cautelado el derecho de defensa de la parte demandada (el Poder Judicial, representado por su Procuraduría Pública). Así, se advierte que la parte demandada fue notificada del auto concesorio del recurso de apelación (folios 60 y 61), de la resolución que puso fin a la segunda instancia o grado (folios 106 y 107), así como del concesorio del recurso de agravio constitucional (folios 127 y 129). Además, la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó ante el juez de primera instancia o grado (folios 65) y ante la Sala Superior (folios 79). S. SARDÓN DE TABOADA