Sala Segunda. Sentencia 437/2023 EXP. N.º 00510-2023-PA/TC SANTA JUAN DEL CARMEN LÓPEZ CRUZADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan del Carmen López Cruzado contra la resolución de fojas 197, de fecha 7 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con escrito de fecha 4 de marzo de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el FONAHPU y se ordene pagarle la bonificación FONAHPU, a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, con los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución N° 94569-2003-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00, a partir del 12 de junio de 2003, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor no le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, toda vez que solicitó la bonificación a partir del 20 de enero de 2020, es decir, con fecha posterior a los plazos señalados por ley, no pudiendo aplicarse dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Agrega que, siendo esto así, el demandante no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley N° 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia N° 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa EXP. N.° 00510-2023-PA/TC SANTA JUAN DEL CARMEN LÓPEZ CRUZADO atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente como se ha establecido en la Casación N.º 7466-2017-La Libertad, la Casación N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032-2015-Lima: sin embargo, el actor no se encuentra en dicha excepción. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 30 de junio de 2022 (f. 155), declaró infundada la demanda. Estima que el demandante no ha cumplido el requisito establecido en el literal c) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 082-98-EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público-FONAHPU, el cual se refiere a la inscripción voluntaria, al verificarse que recién en el año 2003 adquirió su derecho a la pensión, es decir, fuera del alcance de las fechas establecidas para inscribirse; por lo tanto, no existe responsabilidad atribuible a la entidad demandada, ni al demandante al no haber obtenido su derecho pensionario en el periodo correspondiente para su inscripción. En consecuencia, a la luz de la nueva jurisprudencia de aplicación obligatoria, la pretensión demandada debe ser desestimada. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 7 de diciembre de 2022 (f. 197), confirmó la apelada, por considerar que de la revisión de la Resolución N° 94569-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2003, se verifica que la entidad demandada le otorgó al actor pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00, a partir del 12 de junio de 2003. De ello se infiere que la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha posterior a los plazos de inscripción para acceder al beneficio de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); y que, asimismo, se aprecia que su declaración como pensionista fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción para acceder a la bonificación FONAHPU, de lo que se colige que la notificación de su resolución administrativa que lo declara bajo la condición de pensionista se efectuó con posterioridad a los plazos de inscripción del beneficio tantas veces mencionado. En consecuencia, se concluye que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante contenido en la Casación N° 7445-2021-DEL SANTA; por lo tanto, no se le puede atribuir a la Oficina de Normalización Provisional (ONP) responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria del accionante para acceder al pago de la bonificación FONAHPU, debido a que, principalmente, el actor no ostentaba la EXP. N.° 00510-2023-PA/TC SANTA JUAN DEL CARMEN LÓPEZ CRUZADO condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes. Además, de los medios probatorios aportados al presente proceso se advierte que recién el 20 de enero de 2020 el demandante solicitó el otorgamiento del beneficio FONAHPU, el cual es materia de proceso. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el FONAHPU y se ordene el pago de la Bonificación FONAHPU, a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, así como el abono de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia N° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es EXP. N.° 00510-2023-PA/TC SANTA JUAN DEL CARMEN LÓPEZ CRUZADO de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción EXP. N.° 00510-2023-PA/TC SANTA JUAN DEL CARMEN LÓPEZ CRUZADO excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 94569-2003- ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de diciembre de 2003 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al actor pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00 a partir del 12 de junio de 2003, por considerar que para tener derecho a pensión de jubilación adelantada es requisito tener cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones si el asegurado es hombre y que se ha comprobado que el asegurado nació el 1 de diciembre de 1947 —por lo que cumplió 55 años de edad el 1 de diciembre de 2002— y que acredita 34 años EXP. N.° 00510-2023-PA/TC SANTA JUAN DEL CARMEN LÓPEZ CRUZADO completos de aportaciones al 11 de junio de 2003, fecha de cese de sus actividades laborales. 8. Resulta necesario señalar que, de conformidad con dispuesto en el artículo 80 del Decreto Ley 19990, para efectos de las pensiones de jubilación, el “pago de la pensión” solo comenzará cuando el asegurado —teniendo derecho a la pensión de jubilación, es decir, cuando el asegurado habiendo cumplido los requisitos de la edad y años de aportaciones para tener derecho a la pensión de jubilación— cesa en el trabajo (asegurado obligatorio) o deja de percibir ingresos asegurables (asegurado facultativo), pasando a la “condición de pensionista”. Es decir, que se tiene la “condición de pensionista” a partir de la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere el 12 de junio de 2003, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAPHU. Por tanto, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00510-2023-PA/TC SANTA JUAN DEL CARMEN LÓPEZ CRUZADO HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE