Sala Segunda. Sentencia 491/2023 EXP. N.° 00654-2023-PA/TC LA LIBERTAD ADELA VALDIVIEZO JULIÁN DE VILLEGAS Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Villegas Gamboa y doña Adela Valdiviezo Julián de Villegas contra la Resolución 18, de fojas 272, de fecha 4 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2020 (f. 57), don Julio Villegas Gamboa y doña Adela Valdiviezo Julián de Villegas interponen demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, citando también al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a doña Maruja Angelita Arteaga Ávalos y a don Ántero Apolinar Ávalos Villegas. Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución garantías seguido por doña Angelita Maruja Arteaga Ávalos contra don Ántero Apolinar Ávalos Villegas (Expediente 00398-2016-0- 1601-JR-CI-03), en el que no fueron emplazados pese a ser posesionarios y propietarios del inmueble objeto de ejecución y sobre el cual construyeron su vivienda. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, al principio de legalidad y a la propiedad. Aducen ser propietarios del inmueble materia de la garantía hipotecaria ejecutada en el proceso subyacente por haberlo adquirido de don Ántero Apolinar Ávalos Villegas mediante contrato de compraventa que consta de dos documentos, uno de fecha 4 de diciembre de 1995, en virtud del cual se EXP. N.° 00654-2023-PA/TC LA LIBERTAD ADELA VALDIVIEZO JULIÁN DE VILLEGAS Y OTRO les hizo entrega física del bien, previo pago de $ 400.00; y el otro documento, denominado contrato de compraventa, de fecha 9 de octubre de 2020, entregado tras cancelar el saldo del precio pactado y que lleva las firmas legalizadas de los contratantes. Alegan que, si bien dicho inmueble formaba parte de un lote mayor, la regularización de este último y las independizaciones efectuadas a partir del mismo a nombre de don Ántero Apolinar Ávalos Villegas y sus hermanos Alejandro e Isolina Veridiana Ávalos Villegas, y sus sobrinos Juan Julio y Luz Edubigis Ávalos Carranza, se dieron con posterioridad a la adquisición de los amparistas y a la construcción de su vivienda, hechos de los que todos los antes citados tenían conocimiento. Agregan que la ejecutante, doña Angelita Maruja Arteaga Ávalos, también conocía dicha situación por ser hija de doña Isolina Veridiana Ávalos Villegas, no obstante lo cual y con el propósito de despojarlos de sus propiedad, simuló la constitución de la garantía hipotecaria y las ampliaciones de créditos con don Ántero Apolinar Ávalos Villegas, para luego recurrir a un proceso de ejecución de garantías en el que este último, actuando en connivencia con la ejecutante y a fin de forzar un remate púbico, formuló contradicción con defectos formales que no subsanó, siendo rechazado el mecanismo de defensa. Precisan que en la garantía hipotecaria no se mencionó la edificación existente sobre el terreno afectado y que las partes del proceso tampoco informaron del hecho al juez, por lo que no fueron emplazados pese a así disponerlo el artículo 690 del Código Procesal Civil para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción en su condición de litisconsortes necesarios pasivos. Aducen que con ello también se transgredió el mandato legal del artículo 720, inciso 5, del mismo código; que, según lo dispuesto en el artículo 739, inciso 3, del citado cuerpo normativo, no puede llevarse a cabo el lanzamiento del tercero que no fue notificado y que, en el caso analizado, si bien se ordenó el lanzamiento y la ministración de la posesión del predio de mayor extensión, la diligencia se frustró al constatarse la existencia de su vivienda y no fueron emplazados. Agregan que al haberse adjudicado el predio de su propiedad a favor de doña Angelita Maruja Arteaga Ávalos mediante un proceso judicial ilegal y fraudulento se ha vulnerado su derecho a la propiedad. Mediante Resolución 1, de fecha 1 de octubre de 2020 (f. 82), el Primer Juzgado del Módulo Civil Corporativo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda, por considerar que fue presentada EXP. N.° 00654-2023-PA/TC LA LIBERTAD ADELA VALDIVIEZO JULIÁN DE VILLEGAS Y OTRO extemporáneamente, decisión que fue anulada mediante Resolución de vista de fecha 31 de mayo de 2021 (f. 119), Posteriormente, la demanda fue admitida mediante Resolución 9, de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 144). Por escrito ingresado el 1 de abril de 2022 (f. 157), el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que en el caso de autos no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y que de ampararse la demanda se dejaría en suspenso resoluciones dictadas por órganos judiciales en el ámbito de su competencia. Por escrito presentado el 27 de abril de 2022 (f. 185) doña Angelita Maruja Arteaga Ávalos contesta la demanda señalando que don Ántero Apolinar Ávalos Villegas tenía con ella una deuda garantizada con una hipoteca y que ante el incumplimiento en su pago inició un proceso de ejecución de garantías en el que en fase de ejecución se ordenó el lanzamiento y ministración, tanto del deudor como de todo aquel que ocupe el bien. Indica que los amparistas no fueron incluidos en el proceso de ejecución por no ser parte de la garantía hipotecaria y que, además, ellos se atribuyen un derecho de propiedad cuyo reconocimiento se encuentra en trámite en otro proceso judicial. La audiencia única se llevó a cabo el 9 de junio de 2022 (f. 208) y la causa quedó expedita para dictar sentencia. Mediante Resolución 15 (sentencia), de fecha 30 de junio de 2022 (f. 214), el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, los amparistas pretenden que se realice una labor declarativa de derechos que requiere de actuación probatoria; que, dado que la pretensión que contiene es de índole civil, existe una vía igualmente satisfactoria, cual es el proceso ordinario subyacente, para tutelar los derechos invocados, y que los recurrentes lo que pretenden es utilizar la vía residual del amparo pese a que en dicho proceso se encuentra pendiente de resolución un pedido de nulidad formulado por los actores. A su turno, la Segunda Sala Especializada en los Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 18, de fecha 4 de octubre de 2022 (f. 272), confirmó la apelada, por considerar que los EXP. N.° 00654-2023-PA/TC LA LIBERTAD ADELA VALDIVIEZO JULIÁN DE VILLEGAS Y OTRO recurrentes acudieron previamente a otro proceso judicial en busca de tutela para sus derechos, pues, habiendo presentado en el proceso subyacente un pedido de nulidad de todo lo actuado alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la propiedad, pedido que aún se encuentra pendiente de resolución, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto de la presente causa es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución garantías seguido por doña Angelita Maruja Arteaga Ávalos contra don Ántero Apolinar Ávalos Villegas (Expediente 00398-2016-0-1601-JR-CI-03), en el que los recurrentes no fueron emplazados pese a ser posesionarios y propietarios del inmueble objeto de ejecución y sobre el cual construyeron su vivienda. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, al principio de legalidad y a la propiedad. §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §3. Sobre el derecho de defensa 3. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y EXP. N.° 00654-2023-PA/TC LA LIBERTAD ADELA VALDIVIEZO JULIÁN DE VILLEGAS Y OTRO obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 4. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-PA, ha señalado que […] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. §4. Sobre el derecho a la propiedad 5. Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no sólo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados (sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC). §5. Sobre el principio de legalidad 6. El principio de legalidad se encuentra consagrado por la Constitución Política en su artículo 2.º, inciso 24, literal d), conforme al cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de EXP. N.° 00654-2023-PA/TC LA LIBERTAD ADELA VALDIVIEZO JULIÁN DE VILLEGAS Y OTRO cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 7. En la sentencia emitida en el Expediente 00197-2010-PA/TC, este Tribunal Constitucional precisó que 4. […] Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes […]; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N. º 61/1990). 8. En esa línea, en la sentencia emitida en el Expediente 02302-2003- PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que 32. […] el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes […]. §6. Análisis del caso concreto 9. Conforme se señaló previamente, el objeto de la presente causa es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución garantías seguido por doña Angelita Maruja Arteaga Ávalos contra don Ántero Apolinar Ávalos Villegas (Expediente 00398-2016-0-1601-JR-CI-03), en el que los recurrentes no fueron emplazados pese a ser posesionarios y propietarios del inmueble objeto de ejecución y sobre el cual construyeron su vivienda. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, al principio de legalidad y a la propiedad. 10. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre EXP. N.° 00654-2023-PA/TC LA LIBERTAD ADELA VALDIVIEZO JULIÁN DE VILLEGAS Y OTRO ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 11. No obstante, este Alto Tribunal recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia dictada en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 12. En el presente caso, los recurrentes pretenden que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías subyacente, alegando, básicamente, que no fueron emplazados en dicha causa pese a tener la condición de propietarios y poseedores y de haber construido su vivienda sobre el inmueble materia de ejecución, contraviniéndose así diversas normas procesales referidas a la notificación de los terceros en los procesos de ejecución y vulnerando su derecho al debido proceso, pues no pudieron ejercitar su derecho de defensa; además, señalan que tanto la ejecutante como el ejecutado tenían conocimiento de dicha situación y que ambos simularon la constitución de la garantía hipotecaria y siguieron el proceso subyacente, que califican de fraudulento, para despojarlos de su propiedad, vulnerándose tal derecho con la adjudicación del bien a la ejecutante. 13. Empero, tales cuestionamientos pueden ser efectuados al interior del proceso subyacente a través del remedio procesal de nulidad, dándole al propio órgano jurisdiccional la posibilidad de verificar la existencia de algún vicio. De hecho, tal como consta de autos, los recurrentes formularon un pedido de nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, EXP. N.° 00654-2023-PA/TC LA LIBERTAD ADELA VALDIVIEZO JULIÁN DE VILLEGAS Y OTRO fundándose en argumentos similares y aduciendo la afectación de los mismos derechos que los alegados en la presente demanda de amparo (f. 290), apreciándose de la información obtenida de la página web del Poder Judicial (Expediente 00398-2016-0-1601-JR-CI-03) que dicho medio impugnatorio aún no ha sido resuelto, habiéndose suspendido la ejecución del lanzamiento por haberse constatado la existencia de una construcción en el predio en cuestión. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional considera que se encuentra relevado de la obligación de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en relación con la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como a la contravención del principio de legalidad, que se funda en la inobservancia de normas procesales relacionadas con las notificaciones en los procesos de ejecución. Cabe agregar, además, que la argüida existencia de actos jurídicos simulados y de fraude procesal tampoco son asuntos que corresponda discutir en sede constitucional. 14. Por otro lado, en relación con la alegada afectación del derecho a la propiedad, de la revisión de autos se aprecia que los recurrentes han instaurado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio (Expediente 02463-2015-0-1601-JR-CI-03) contra don Ántero Apolinar Ávalos Villegas para que se les declare propietarios del bien cuya titularidad invocan en la presente causa, habiéndose incorporado como litisconsortes necesarios pasivos a doña Angelita Arteaga Ávalos (f. 324), así como a don Juan Julio Ávalos Carranza y doña Edubigis Ávalos Carranza, quienes a su vez habrían instaurado un proceso de reivindicación contra los amparistas (f. 322), verificándose de la información obtenida de la página web del Poder Judicial que dicho proceso aún se encuentra en trámite. Siendo ello así y dado que, conforme se mencionó en el fundamento 3, el amparo no ha sido previsto para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, la demanda también deviene improcedente en este extremo. 15. Con base en lo expresado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. EXP. N.° 00654-2023-PA/TC LA LIBERTAD ADELA VALDIVIEZO JULIÁN DE VILLEGAS Y OTRO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE