Pleno. Sentencia 289/2023 EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Santiago De la Cruz, contra la resolución de fojas 399, de fecha 18 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de octubre de 2019, don José Miguel Santiago De la Cruz interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra los jueces, señores Yonz Martínez, Vega Díaz y Cachay Rojas del Juzgado Penal Colegiado de Chincha; contra los jueces, señores José Javier Magallanes Sebastián y José Luis Herrera Ramos de la Sala Penal Superior de Apelaciones y Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra los jueces supremos, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Morales Parraguez y Cevallos Vegas, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de inocencia y de indubio pro reo. Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de abril de 2013 (f. 333), que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; (ii) la sentencia superior de vista, Resolución 9, de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 238), que confirmó la precitada sentencia; y, (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 3 de octubre de 2014 (f. 259), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia superior de vista, Resolución 9, de fecha EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ 11 de noviembre de 2013 (Expediente 439-2011/00439-2011-63-1408-JR-PE- 03/CASACIÓN 27-2014). Relata que su defensa sostuvo que no es autor y responsable del delito de violación sexual contra la menor agraviada (proceso penal), y que se trata de una maniobra para encubrir al verdadero responsable, quien fue denunciado primigeniamente, por lo que solicitó ser absuelto; que sabía que la agraviada era menor de edad y que tenía enamorado con quien tenía problemas; que durante el juicio oral se examinó a la menor y a su progenitora; que se le practicó a la menor el Protocolo de Pericia Psicológica 000335-2011 del 25 de enero de 2011, por parte de la perito psicóloga; que el médico legista, respecto al CML 003866-VLS, de fecha 18 de diciembre de 2010, practicado a la menor, consignó que le refirió la madre que la agraviada había sido castigada por su padre, cuando regresó con su hijo; que ella se encontraba nerviosa y que respondió que había agredida sexualmente por el citado enamorado, pero en su primera declaración en la cámara Gesell declaró que fue el actor; y que se leyeron su acta de nacimiento, el acta de inspección fiscal practicada en un inmueble en el que se habrían producido las agresiones sexuales a la menor que concuerdan con las descripciones dada por la menor y la copia legalizada de la tarjeta de propiedad del vehículo de Placa BF-2960, que conducía el recurrente y en el que trasladaba a la menor para agredirla sexualmente. Alega que se valoró la declaración de una testigo (medio probatorio ofrecido por el actor civil) y las declaraciones de otros testigos (medios probatorios ofrecidos por el recurrente); que se visualizó de la declaración de la menor en la cámara Gesell para verificar la autenticidad y veracidad de la sindicación; que se realizó la lectura del Acta de denuncia 78-10-XY-DOTERPOL-RPL-CSCH-SIP, de fecha 20 de diciembre de 2010, para acreditar la denuncia presentada por la madre de la menor, y la lectura del acta de inspección fiscal realizada en el citado inmueble; que se valoraron las tomas fotográficas para acreditar las características de acceso a la vivienda; la lectura de los recibos por servicio eléctrico domiciliario; la constancia domiciliaria para acreditar el domicilio del actor, que pertenece a su madre, padrastro y hermanos; y la constancia de asistencia a clases otorgada por el director y docente del Instituto de Educación Superior Tecnológico Federico Villareal de Chincha para demostrar que el 16 de diciembre de 2010 asistió a clases de 08:20 am. a 12:00 am., por lo que no agredió sexualmente ese día a la menor agraviada. Asevera que declaró en juicio y negó la comisión del delito, lo cual fue desvirtuado con la imputación directa de la agraviada, por lo que se habrían cumplido los tres supuestos para validarla, conforme a lo previsto en el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-116, en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación procesado/víctima, y que se acreditó que el recurrente no pudo explicar los EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ motivos que tendría la menor y sus familiares para imputarle la comisión del delito, pues en el examen pericial consta que dijo que la agraviada tenía tendencia a ocultar información, algunas veces le manifestaba algo y luego le manifestaba lo contrario, y que el motivo de ocultar información era por temor a sus padres y la vergüenza y miedo a ser castigada y evitar ser castigada nuevamente. Agrega que la menor confesó haber sido agredida sexualmente cuando estaba siendo castigada por su madre; que ella quería que otra persona vaya a la cárcel, porque su persona es inocente; que, respecto a la verosimilitud, se consideró que la versión de la menor está corroborada periféricamente con el CML 003866-VLS que se le practicó, mediante la cual le imputó al actor la perpetración del delito, lo cual fue corroborado con la declaración de una testigo; y, en relación con la persistencia en su declaración, esta se puso de manifiesto en todas las diligencias a las que acudió la menor agraviada, la cual si bien en un inicio sindicó a una persona, durante el juicio afirmó que era por vergüenza, pero durante su declaración ante la cámara Gesell aseveró de forma contradictoria e incongruente que fue el accionante. Añade que la psicóloga durante el juicio oral sostuvo que la menor siempre sindicó al recurrente, y que se actuaron las declaraciones testimoniales, entre otros medios probatorios. Puntualiza que se debió suspender la entrevista de la menor en la cámara Gesell realizada el 25 de enero de 2011, para que se le emplace tanto a él como a su abogado, para que estén presentes en la citada entrevista, por lo cual aquel quedó indefenso frente a la sindicación de la menor, toda vez que por virtud de la Disposición Fiscal 1, del 27 de mayo de 2011, se aperturó investigación preliminar por el delito imputado, y no se programó otra entrevista de cámara Gesell con su presencia o de su abogado defensor designado. Afirma que ello era importante porque la entrevista de cámara Gesell era una de las pruebas de cargo, y de ella cual se actuó otra prueba secundaria de cargo, como fue el protocolo de pericia psicológica a la agraviada, las que fueron valoradas el momento de emitirse la sentencia condenatoria, confirmada por sentencia superior de vista. Manifiesta que se interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Sala penal suprema demandada. Recalca que la entrevista no fue garantizada por el fiscal, conforme lo prescribe el artículo 1 del Decreto Legislativo 052 y por la Guía de Procedimientos para la Entrevista Única de Niñas y Adolescentes de Abuso Sexual, por lo que la valoración del acto procesal de la visualización de entrevista en cámara Gesell resulta nula para el acervo probatorio valorado en juicio oral, al igual que los otros medios probatorios. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 280 de autos, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente, porque la pretensión invocada no está referida a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestiona un asunto EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ que no corresponde resolver en la vía constitucional. Sostiene que se realizó una construcción argumentativa en las citadas resoluciones para enervar la presunción del recurrente; que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso en concreto y en sede penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia probatoria, la determinación de la responsabilidad penal, así como la imposición, graduación e incremento de |a pena, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos por el Código Penal, son materias que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, y no a la judicatura constitucional. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, con fecha 15 de junio de 2021 (f. 358), declara infundada la demanda, por considerar que el actor declaró en juicio y negó la comisión del delito, lo cual fue desvirtuado con la declaración e imputación directa de la menor agraviada, quien aseveró que él fue el autor de las agresiones sexuales en su agravio, incriminación que en este tipo de delitos cobra especial importancia, pues se trata de ilícitos penales que se realizan de manera clandestina. Precisa que, a la luz de los criterios de evaluación de la declaración de la víctima, se cumplieron los tres supuestos para validarla, de acuerdo con lo que establece el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación procesado/victima, la verosimilitud y la persistencia en su declaración; que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas porque contienen la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sentenciar y confirmar la sentencia condenatoria y para desestimarse el recurso de casación; es decir, que se sustentaron en la entrevista única de la menor en la cámara Gesell y en los demás medios probatorios actuados y que corroboraron la sindicación de la menor. En cuanto la alegación referida a que el actor habría sido condenado sobre la base de la declaración de la menor en la cámara Gesell y respecto de la cual no habría tenido oportunidad de defenderse, el a quo advierte que el demandante prestó declaración preliminar en presencia del fiscal y de su abogado defensor, tomó conocimiento del acta que había derivado de la entrevistas únicas del menor en dicha cámara, y de que estas constituían medios probatorios que sustentaban la imputación penal; además, acota que no se aprecia que el demandante o su defensa hayan sido impedidos de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces a fin de cuestionar la declaración de la menor, sino más bien que el actor tuvo oportunidad y se defendió de dicho medio probatorio. Concluye que se pretende que la judicatura constitucional proceda al reexamen de la valoración subjetiva de los medios de prueba en los que se basó la sentencia condenatoria. La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por similares consideraciones. EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de abril de 2013, que condenó a don José Miguel Santiago De la Cruz a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; (ii) la sentencia superior de vista, Resolución 9, de fecha 11 de noviembre de 2013, que confirmó la precitada sentencia; y, (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 3 de octubre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia superior de vista, Resolución 9, de fecha 11 de noviembre de 2013 (Expediente 439- 2011/00439-2011-63-1408-JR-PE-03/CASACIÓN 27-2014). 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de inocencia y de indubio pro reo. Análisis del caso concreto 3. En un extremo de la demanda el recurrente alega que no es autor y responsable del delito imputado y que se trata de una maniobra para encubrir al verdadero responsable, por lo que solicitó ser absuelto; que se examinó a la menor y a su progenitora; que se le practicó a la menor el Protocolo de Pericia Psicológica 000335-2011, y el CML 003866-VLS; que se leyeron su acta de nacimiento, el acta de inspección fiscal practicada a un inmueble en el que se habrían producido las agresiones sexuales la menor, que concuerdan con las descripciones dadas por la menor y la copia legalizada de la tarjeta de propiedad de Placa BF-2960; que se valoraron la declaraciones de unos testigos; que se visualizó la declaración de la menor en la cámara Gesell para verificar la autenticidad y veracidad de la sindicación y se realizó la lectura del Acta de denuncia 78-10-XY-DOTERPOL- RPL-CSCH-SIP, del acta de inspección fiscal realizada en el inmueble; las tomas fotográficas; de los recibos por servicio eléctrico domiciliario; la constancia domiciliaria; y la constancia de asistencia a clases. Manifiesta también que se consideró que negó la comisión del delito, lo cual fue desvirtuado con la imputación directa de la agraviada, por lo que se habrían cumplido los tres supuestos para validarla conforme a lo previsto en el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-116; que se acreditó que no pudo explicar los motivos que tendría la menor y sus familiares para imputarle la comisión del delito; que se consideró que la versión de la menor esta corroborada periféricamente con el CML 003866-VLS EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ que se le practicó, la que, en su declaración ante la cámara Gesell, aseveró de forma contradictoria e incongruente que fue el accionante; que la psicóloga durante el juicio oral señaló que la menor siempre sindicó al recurrente; y que se actuaron las declaraciones testimoniales; entre otros medios probatorios. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia, y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, temas que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. 5. De otro lado, en cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa del actor debido a que no participó en la realización de la entrevista única en cámara Gesell efectuada a la menor agraviada, cabe señalar que dicho procedimiento, y su resultado, que constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no incide de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental. Por tanto, el aludido procedimiento el cuestionamiento de la fuente de prueba que constituye el resultado de la entrevista única en la cámara Gesell efectuada a los menores presuntamente agraviados, también debe ser declarado improcedente (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03010-2015-PHC/TC). 6. En tal sentido, respecto a lo expuesto en los fundamentos 3, 4 y 5 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera oportuno distinguir lo siguiente: si bien la fuente de prueba (independiente del proceso penal) que constituyen las entrevistas efectuadas a los aludidos menores, así como los medios de prueba que dichas entrevistas comportan una vez ingresados al proceso, por sí mismas, no determinan ni manifiestan un agravio concreto en el derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, aquello no implica que el cuestionamiento a una sentencia condenatoria firme, respecto de la cual se alega que ha argumentado el sustento de la condena en un solo medio probatorio respecto del cual el acusado no tuvo oportunidad de defenderse, constituya un tema penal probatorio, pues esto último se encontraría referido a un cuestionamiento constitucional relacionado con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 8. Hecha esta precisión, este Tribunal advierte que otros argumentos vertidos en la demanda alegan una presunta vulneración de los derechos a la motivación de las EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ resoluciones judiciales y de defensa, los cuales merecen pronunciamiento de fondo, lo que a continuación se analiza. 9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 10. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 11. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha resaltado en su jurisprudencia lo siguiente: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […] (sentencia del Expediente 01230-2002- PHC/TC, fundamento 11). 12. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha expresado que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ 13. En el presente se advierte de la sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de abril de 2013, que se consideró lo siguiente: si bien el actor negó la comisión del delito, esto fue desvirtuado con la imputación directa de la menor agraviada, pues esta declaró en todo momento que él fue el autor de las agresiones sexuales en su contra, por lo cual se cumplieron los supuestos previstos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, tales como la ausencia de incredulidad subjetiva -el actor no pudo explicar de forma razonable qué motivos tendría la menor o sus familiares para imputarle la comisión del delito-; tampoco se advirtió que la declaración estuvo motivada por venganza, odios, o rencillas personales; más aún si el actor admitió que tenía una buena relación con sus familiares e incluso asistió a algunas reuniones familiares. Se tuvo en cuenta también que en el examen pericial psicológico practicado a la menor, si bien se indicó que tenía tendencia a ocultar información por temor a sus padres y para evitar ser castigada de nuevo, confesó haber sido agredida sexualmente por el actor, por lo que deseaba que vaya a la cárcel; presentaba alteración de las emociones y del comportamiento, y requería terapia sicológica individual y orientación sicológica familiar; que respecto a la verosimilitud, su testimonio fue corroborado con el Certificado Médico Legal 003866-VLS, de fecha 18 de diciembre del 2010 que se le practicó, en el que constan signos de ultraje sexual y lesiones, lo cual acredita la agresión sexual que sufrió cuando tenía once años de edad por parte del actor, a quien sindicó como autor del delito, lo cual fue corroborado con la versión de una testigo. Finalmente, en cuanto a la persistencia en su declaración, se advirtió que todas las diligencias a las que acudió la menor, ella sindicó al actor como autor de la agresión sexual en su agravio, lo cual fue corroborado con lo sostenido por la psicóloga durante el juicio oral, quien aseveró que la menor fue ultrajada sexualmente la mayoría de veces en el inmueble del hermano del accionante, cuyas características coinciden con la descripción realizada por la agraviada, y ello fue corroborado con el acta de inspección fiscal, lo cual guarda coherencia 14. Asimismo, se consideró que si bien la menor prestó su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el actor, ello carece de relevancia para se configure el delito imputado, puesto que se configura por el solo hecho de haber mantenido relaciones sexuales con una menor de catorce años de edad; que ella sostuvo que mantuvo relaciones sexuales con el actor entre los meses de junio a noviembre del 2010, aproximadamente, en el referido inmueble, y su edad al momento de los hechos se acreditó con su acta de nacimiento; que con la visualización de la entrevista de la Cámara Gesell de la menor agraviada se apreció que narró los hechos de manera coherente, y sindicaba al recurrente como autor del agravio sufrido; y, que con la copia legalizada de tarjeta de propiedad del vehículo que conducía el actor, se acreditó que en dicho vehículo trasladaba a la menor para llevarla a un lugar y agredirla sexualmente. EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ 15. De lo anterior, se advierte que en la sentencia condenatoria se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito imputado, por lo que la citada resolución se encuentra debidamente motivada. 16. En la sentencia superior de vista, Resolución 9, de fecha 11 de noviembre de 2013, se consideró que si bien el recurrente negó su responsabilidad, sin embargo, se advirtió la sindicación directa de la menor, la cual si bien en su declaración referencial durante la investigación preliminar señaló en un primer momento que el agresor de la agresión sufrida fue otra persona, posteriormente recondujo su dicho y precisó que el agresor del ataque sexual fue el accionante, a quien sindicó en todas las oportunidades que le tocó concurrir a esclarecer los hechos; versión que se corroboró con el certificado médico legal en mención, que fue oralizado y debatido en la audiencia, donde además, si bien no resaltó que el autor del vejamen sexual sufrido haya sido el actor, se apreció que la menor sufrió abuso sexual a partir del mes de agosto del 2010 hasta el mes de noviembre de 2010; y, que ella negó haber tenido otra relación sexual con otra persona distinta al actor. 17. Se expone también que la versión de la menor cumplió con los tres requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, referidos a la ausencia de incredibilidad subjetiva, y el actor no pudo demostrar que la denuncia de la menor haya sido motivada porque ella haya tenido alguna relación con otra persona; y que quiso que el actor guarde silencio y que no comente nada a sus familiares; que no existió algún tipo de enfrentamiento entre el recurrente con la menor y sus familiares; y que ella lo ha venido sindicando como el autor del vejamen sexual cometido en su agravio, más allá de las disimilitudes que ella hubiere tenido durante todo el proceso; que la acusación solo se dirigió contra el actor, y ello fue corroborado con el reconocimiento médico legal y con el protocolo de pericia psicológica practicados a la menor. Respecto a la verosimilitud de la declaración de la menor, se valoró que durante todo el desarrollo de las investigaciones sostuvo de manera contundente que fue el actor quien la ultrajó, lo cual fue acreditado con los citados medios probatorios; y con relación a la persistencia en su declaración, se consideró que no solo a nivel preliminar, sino también durante el juicio oral, la menor ha sindicado de manera directa, congruente y uniforme que el actor fue el autor de los vejámenes sexuales sufridos en su agravio, lo cual ha sido acreditado. 18. De lo anterior, se advierte que en la sentencia superior de vista también se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito imputado, por lo que la citada resolución se encuentra debidamente motivada. EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ 19. En el auto de calificación del recurso de casación de fecha 3 de octubre de 2014, se aprecia que se consideró que al momento de impugnar la sentencia superior de vista, el actor cumplió con el presupuesto previsto en el apartado 1 y 2, parágrafo b) del artículo 427, del nuevo Código Procesal Penal, y con los presupuestos formales correspondientes de tiempo, lugar y modo; sin embargo, incurrió en una deficiencia, pues si bien citó los motivos o causas tasadas previstas en el artículo 427 del citado código, que justificaría el conocimiento del fondo de este medio residual; la argumentación realizada no se condice con la naturaleza que regula el medio impugnatorio, pues cuestiona el análisis probatorio que realizó el órgano judicial, incluso en dos instancias; es decir, que cuestionó el valor probatorio que se otorgó a la versión incriminatoria de la menor agraviada, pues a su criterio con dicha prueba no es factible que se arribe a condena, tanto más si inicialmente la menor sindicó como autor del delito imputado a otra persona. Se advierte también que se consideró que dicho cuestionamiento carece de eficacia porque las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas; es decir, explicaron, de qué forma se cumplió con los requisitos que prevé el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-116, específicamente en lo referido en la persistencia en la incriminación de la menor; que la evaluación que se realizó sobre su versión incriminatoria fue debidamente explicada en las citadas resoluciones, por lo que lo expuesto por el actor carece de eficacia, toda vez, que no se aprecia la contradicción entre los argumentos expuestos por la Sala Penal Superior con el fallo adoptado. El auto concluye en que el sustento de las causales invocadas en el recurso de casación tiene como finalidad cuestionar la valoración probatoria realizada por el órgano jurisdiccional, pero que al no ser la Corte Suprema un tribunal de mérito para revisar el examen probatorio, ni las circunstancias fácticas que rodearon al evento incriminado, deben desestimarse los agravios expuestos por el recurrente. 20. De lo anterior, se advierte que el auto de calificación del recurso de casación expresó las razones por las cuales se desestimó el recurso de casación en mención. 21. Por otro lado, de los argumentos vertidos en las sentencias condenatorias se aprecia que aquellas fundamentan su decisión no solo en la entrevista única realizada a la menor agraviada en la cámara Gesell, sino también en los demás exámenes de la menor agraviada; en las declaraciones de los testigos, de la perito sicóloga, quien se ratificó en todo el contenido de su Protocolo de Pericia Sicológica 000335-2011, de fecha 25 de enero del 2011; de la perito médico, quien se ratificó en el contenido el Certificado Médico Legal 003866-VLS, de fecha 18 de diciembre del 2010; en el acta de nacimiento de la menor, en el acta de inspección fiscal realizada en el inmueble en mención; en la copia legalizada de tarjeta de propiedad del vehículo que conducía el recurrente; y en el acta de EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ inspección fiscal -treinta y dos fotografías-, que fueron valorados en forma conjunta. 22. Por otra parte, en cuanto a la presunta afectación del derecho de defensa, cabe precisar que el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 23. En el presente caso, se aprecia de autos lo siguiente: a) En la declaración ampliatoria de la menor que prestó ante el Ministerio Público con fecha 11 de octubre de 2011 (f. 90), estuvo presente el abogado de libre elección del recurrente. b) En la declaración ampliatoria de un testigo que prestó ante el Ministerio Público con fecha 24 de febrero de 2012 (f. 102), estuvo presente el abogado de libre elección del recurrente. c) En la declaración voluntaria que prestó el recurrente ante el Ministerio Público con fecha 16 de junio de 2011 (f. 82), fue asistido por un abogado de libre elección. d) En el acta fiscal de fecha 7 noviembre de 2011 (f. 123), de ratificación de la pericia psicológica, estuvo presente el abogado defensor de elección del recurrente. e) En el Acta de Registro de la Audiencia Pública de Control de Acusación, de fecha 18 de setiembre de 2012 (f. 60), se advierte que el defensor de libre elección del actor dedujo y fundamentó la excepción de prescripción, se opuso al ofrecimiento de la testimonial ofrecida y ofreció medios probatorios, los cuales consideró necesarios y fundamentales para el esclarecimiento del hecho y que se desestimen las observaciones. f) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 194), se aprecia que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección, quien expuso los alegatos de apertura; que le informó al recurrente sobre sus derechos, y luego el fiscal, el abogado del actor civil y su abogado defensor examinaron al recurrente, quien negó su responsabilidad y se consideró inocente. EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ g) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 14 de diciembre de 2012 (f. 197), se aprecia que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección. En la audiencia se examinó a una testigo, a la psicóloga y a la menor agraviada, por parte del órgano jurisdiccional, por el fiscal y por el abogado del actor. h) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 28 de diciembre de 2012 (f. 200), se aprecia que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección. La audiencia fue suspendida. i) En el Acta de la Audiencia Juicio Oral, de fecha 7 de enero de 2013 (f. 172), se advierte que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección, quien examinó a unos testigos y formuló una reposición a lo resuelto por el juzgado. j) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 14 de enero de 2013 (f. 176), consta que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección; quien solicitó que se reprograme nueva fecha de la audiencia. k) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 21 de enero de 2013 (f. 178), consta que el defensor de libre elección del actor examinó a una testigo y formuló una reposición a lo resuelto por el juzgado respecto al mandato de conducción compulsiva de un testigo, que fue declarada fundada y se ordenó que sea notificada la perito. l) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 28 de enero de 2013 (f. 181), consta que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección, quien solicitó la conducción compulsiva de un testigo; y en el caso de la perito también se hizo los apercibimientos de ley, y el fiscal solicitó que se haga las averiguaciones correspondientes para la ubicación de tal perito. m) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 6 de febrero de 2013 (f. 184), consta que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por defensor de libre elección, quien examinó a un testigo. n) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 186), consta que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección. En ella se advierte que dentro de los días de prueba tanto de cargo como descargo, ofrecido por el fiscal tanto por la parte EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ acusada, se solicitó en la etapa intermedia, durante la audiencia de control de acusación, la visualización de un video, donde consta la entrevista única en cámara Gesell que se le tomó a la agraviada, prueba que fue admitida por el juzgado; y que entendía que por un error material al momento de dictar el auto de citación a juicio la omisión de pronunciarse respecto a ese medio de prueba, que ya fue aceptado, e inclusive se pone de relieve la utilidad de ese medio de prueba con respecto de la menor agraviada, quien relata los hechos sindicando al acusado del actor del agravio sufrido. Se expone que durante el periodo de investigación preparatoria se pidió y se dispuso que se remita el video, que obra en la carpeta debate del juicio, pero que se había informado a medicina legal que no se podía ver con claridad el contenido de dicho audio, y era audible perfectamente. Que quedó pendiente la actuación durante la investigación preparatoria de ese video y por eso en la etapa intermedia insistió el juez, aceptó, y el colegiado omitió pronunciarse; y, que, todo caso, debería haber un procedimiento al respecto. En esta audiencia, el órgano jurisdiccional ordenó que, teniéndose en cuenta lo señalado, ya que la menor había declarado en juicio y considerando que ello era objeto de nulidad, aparte de que también la visualización fue ofrecida tanto por el Ministerio Público como la parte acusada, que se procedería con la oralización de la prueba documental y la visualización de entrevista única de la cámara Gesell, cuyo video corre en el expediente; que se iba continuar con las demás pruebas documental; y que para ocasión última quedaría para la próxima sesión la visualización del video. o) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 4 de marzo de 2013 (f. 188), se aprecia que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección, en la que se visualizó la entrevista única tomada a la menor agraviada en la cámara Gesell. El abogado defensor dejó constancia de que la visualización se dio con la investigación preliminar contra el testigo don Jaime Cano Centeno, y no contra don José Santiago De La Cruz. p) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 12 de marzo de 2013 (f. 191), se advierte que el recurrente estuvo presente y también su defensor de libre elección, quien oralizó sus medios de prueba. q) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 18 de marzo de 2013 (f. 202), se aprecia que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección, ocasión en la que el citado letrado solicitó que se cite a la madre de la menor agraviada y que se actúen otros medios probatorios, tales como un recibo de consumo eléctrico, el documento expedido por el Instituto Federico Villareal y el certificado de estudios del EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ recurrente. La sala consideró pertinente la citación a la madre de la menor, que fue declarada inadmisible, no estimó el pedido de admisión del recibo de consumo eléctrico, y declaró inadmisible la admisión del certificado, por no estar en la etapa de demostrar las cualidades personales del imputado. r) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 25 de marzo de 2013, hora 12:50 pm (f. 205), se aprecia que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección, quien examinó a una testigo. En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 25 de marzo de 2013, hora 13:10 pm (f. 193), consta que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección, en la que se instaló y se reprogramó la audiencia. s) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 4 de abril de 2013 (f. 207), consta que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección, formuló su alegato y se reprogramó la audiencia. t) En el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 16 de abril de 2013 (f. 209), consta que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección, que se le consultó al actor si iba a ser uso de su derecho a la autodefensa; que se dio lectura en forma parcial de la sentencia por la que fue condenado ,y que su abogado manifestó que no se encontraba conforme y que iba a impugnar la sentencia cuando la tenga de forma íntegra. u) A fojas 237 de autos, obra la Resolución 3, de fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria durante la audiencia de juicio oral de fecha 24 de abril de 2013. v) En el Acta de Registro de la Audiencia de Apelación de Sentencia, de fecha 20 de setiembre de 2013 (f. 211), se advierte que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección, audiencia que fue suspendida ante el pedido del abogado defensor, por el estado de salud del actor. w) En el Acta de Registro de la Audiencia de Apelación de Sentencia de fecha 27 de setiembre de 2013 (f. 214), se advierte que el recurrente estuvo presente y que fue asistido por su defensor de libre elección, y que se admitió la actuación de nuevos medios probatorios; entre estos el examen de la menor agraviada. En tal sentido, se aprecia que la menor fue interrogada por el citado defensor, por el órgano jurisdiccional, por la representante del EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ Ministerio Público y por el abogado de la menor. Luego, la perito psicóloga fue examinada por el defensor del recurrente y se suspendió la audiencia. x) A fojas 219 de autos, se advierte la Resolución 8, de fecha 16 de octubre de 2013, que declaró nulo todo lo actuado a partir de la Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 2013, a solicitud del Ministerio Público; que se declaró improcedente el recurso de reposición deducido por el abogado defensor del actor contra la Resolución 6 de fecha 20 de agosto del 2013; y que se señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia para el 25 de octubre de 2013. y) A fojas 223 de autos, se aprecia la Resolución 4, de fecha 19 de octubre de 2013, que declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa técnica del recurrente; procedentes los actos de ofrecimiento de medios probatorios de descargo por dicho abogado; que se dictó el auto de enjuiciamiento contra el recurrente; y que se admitieron medios probatorios ofrecidos por dicha parte, tales como las declaraciones de la menor agraviada, de un testigo, de la perito psicóloga y de la perito médico; las pruebas documentales para que sean oralizadas tales como el video de entrevista única de la cámara Gesell, las actas de nacimiento de la menor agraviada y de la inspección fiscal así como la copia legalizada de tarjeta de propiedad de vehículo y la declaración del recurrente, de unos testigos y del perito médico. z) A fojas 257 de autos, obra la Resolución 10, de fecha 9 de diciembre de 2013, a través de la cual se concedió el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia superior de vista en mención. 24. Por consiguiente, no resulta atendible el argumento de la demanda según el cual el actor no habría podido defenderse, puesto que de autos no se aprecia que él o su defensa hayan sido impedidos por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces a fin de cuestionar los medios probatorios de cargo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 5 supra. EXP. N.° 00693-2022-PHC/TC ICA JOSÉ MIGUEL SANTIAGO DE LA CRUZ 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO