Pleno. Sentencia 872/2021 EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de octubre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la resolución de fecha 16 de enero de 2014 (Casación 6255-2010-LIMA), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso promovido por doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo en contra del Ministerio Público. 3. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita nueva resolución judicial de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso José Carrizales Dávila, en su condición de procurador público adjunto a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 230, de fecha 28 de junio de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de mayo de 2014 (f. 83), la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de enero de 2014 (Casación 6255-2010- LIMA, f. 50), que dispuso casar la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2010 (f. 45) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 22 de setiembre de 2008 (f. 38), en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y la revoca en el extremo que indicaba que se excluya al bono por función fiscal del cálculo del monto correspondiente por concepto de compensación por tiempo de servicios que debe pagarse a favor de doña Gloria Matilde Ordoñez Martínez, por lo que dispuso que dicho bono sí sea incluido en el referido cálculo. Sostiene el representante del Ministerio Público que se ha vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Alega que en el proceso ordinario subyacente se ha dispuesto que el Ministerio Público emita una nueva resolución administrativa que otorgue la compensación por tiempo de servicios a la ex fiscal provisional, y que incluya en el cálculo el bono por función fiscal, pese a que en su escrito de contestación de la demanda y en su recurso de apelación de sentencia ha precisado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dicho bono no tiene carácter remunerativo. Admitida a trámite la demanda (f. 101), don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 113) solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues considera que la resolución judicial cuestionada se encuentra bien motivada y que lo realmente pretendido por el ahora demandante es el reexamen del criterio jurisdiccional de los vocales supremos demandados. Así también, contesta la EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO demanda doña Elina Hemilce Chumpitaz Vera (f. 139), quien refiere que los vocales supremos resolvieron la controversia planteada conforme a los lineamientos de independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, y con base a ello adoptaron un criterio distinto a lo expresado por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Sostiene además que en la sentencia casatoria están debidamente expresados los argumentos lógico-jurídicos de su decisión. El Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 13 de octubre de 2016 (f. 152), declaró infundada la demanda, al considerar que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y que los vocales supremos, al resolver el recurso de casación, aplicaron control difuso, y concluyeron que el artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000 es incompatible con el artículo 158 de la Constitución; lo cual no ha efectuado el Tribunal Constitucional en los procesos de cumplimiento, en los cuales se ha pronunciado precisando que para efectos del cálculo de la compensación de servicios, el bono por función fiscal no tiene carácter remunerativo. El a quo argumenta que el Tribunal Constitucional no ha emitido un precedente respecto a la controversia que se viene dilucidando, por lo que sus decisiones sobre la materia no resultan vinculantes. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Superior Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de junio de 2018 (f. 230), confirmó la apelada por considerar que la resolución casatoria fue debidamente motivada, y que, en el fondo, lo que pretende el demandante es el reexamen o reevaluación de la causa. El Tribunal Constitucional, con fecha 10 de setiembre de 2020, resolvió incorporar en calidad de litisconsorte necesario pasivo a doña Gloria Matilde Ordóñez Martínez. FUNDAMENTOS §. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La entidad recurrente pretende, a través del presente proceso de amparo, la nulidad de la resolución judicial emitida en la Casación 6255-2010-LIMA, de fecha 16 de enero de 2014 (f. 50), porque ordena al Ministerio Público que en el cálculo del monto a pagar por concepto de compensación por tiempo de servicios a favor de doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo, se incluya el bono por función fiscal, lo que contraviene jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual dicho bono no tiene carácter remunerativo ni pensionable. 2. Visto ello, este Tribunal estima que el fundamento del reclamo de la entidad demandante incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que se ha EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO denunciado un vicio de motivación externa. Siendo ello así, deberá verificarse si la resolución judicial cuestionada en el presente proceso (sentencia casatoria) incurre en vicio de motivación externa respecto al bono por función fiscal, al haber omitido considerar la jurisprudencia sobre la materia emitida por este Tribunal Constitucional. §. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7). §. Análisis del caso 5. A fojas 4 de autos obra la demanda contencioso administrativa interpuesta por doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo contra el Ministerio Público, a fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución de Gerencia General del Ministerio Público 264- EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO 2005-MP-FN-GG, de fecha 10 de junio de 2005, que declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia de Personal 311-2005-MP-FN- GECPER, de fecha 29 de marzo de 2005; ii) el artículo 1 de la Resolución de Gerencia Central de Personal del Ministerio Público 311-2005-MP-FN-GECPER, que ordenó que se le pague la suma de 648.83 soles por concepto de compensación de tiempo de servicios, en su calidad de ex fiscal provincial provisional de la Fiscalía en lo Civil y de Familia de Barranca del Distrito Judicial de Huaura, por haber cumplido 23 años, 1 mes y 24 días de tiempo de servicios. Asimismo, solicitó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo 276 y el artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se disponga el pago de su compensación por tiempo de servicios sobre la base de su última remuneración principal por cada año completo, al tener mas de 20 años de servicios, y que se agregue toda cantidad que haya percibido en forma permanente, por lo que, según alegaba, se le debe pagar la suma de 109 738.52 soles por concepto de compensación por tiempo de servicios, más los respectivos intereses legales. 6. El Décimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima mediante sentencia (resolución de fecha 28 de setiembre de 2008) emitida en el Expediente 8777-2005, declaró nula la Resolución de Gerencia General del Ministerio Público 264-2005- MP-FN-GG y la Resolución de Gerencia de Personal 311-2005-MP-FN-GECPER, y ordenó que el Ministerio Público emita nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de la compensación por tiempo de servicios que deberá cancelar a doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo, más intereses legales; y deniega el extremo referido a que se le pague la cantidad de 109 738.52 soles. El a quo en el fundamento 8 aduce que: “Finalmente, esta Judicatura considera, como si ben se ha señalado, que a la demandante le corresponde gozar el pago de su Compensación por Tiempo de Servicios en base a la remuneración total (concepto que comprende la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa); sin embargo, en el cálculo de este concepto, no debe incluirse el bono por función fiscal conforme a lo expuesto en el párrafo anterior; por lo que, el monto pretendió de S/. 109, 738.52 nuevos soles no resulta amparable, pues el monto exacto, que le corresponde a la demandante, por concepto de compensación por tiempo de servicios, deberá ser determinado en ejecución de sentencia en base a las consideraciones expuestas” (sic). 7. Posteriormente, ante el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima revocó la sentencia de primera instancia (resolución 11 de fecha 22 de marzo de 2010), y declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo (f. 45). 8. A su turno, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, dispuso casar la sentencia de vista EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO impugnada por doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo en el proceso contencioso administrativo subyacente, y establece que en el nuevo cálculo de la compensación por tiempo de servicios deberá incluirse el monto correspondiente al bono por función fiscal (Casación 6255-2010-LIMA). 9. Así las cosas, y conforme a lo expresado en los fundamentos 1 a 4, supra, este Tribunal Constitucional opina que el presente pronunciamiento está dirigido a verificar la legitimidad constitucional de la resolución de fecha 16 de enero de 2014 (Casación 6255-2010-LIMA, f. 50), esto es, si ha incurrido o no en un vicio de motivación externa. 10. Respecto al supuesto vicio de motivación externa en relación con el bono por función fiscal que deberá ser considerado en el nuevo cálculo para el pago de la compensación por tiempo de servicios que el Ministerio Público deberá reconocer a favor de doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo, debe analizarse lo expresado sobre este extremo en la sentencia casatoria cuestionada: “Décimo. - Bono por Función Fiscal como parte de la base de cálculo de la compensación por Tiempo de Servicios de los Fiscales.- […] Por consiguiente, […] debe entenderse que la suma otorgada por concepto de Bono por Función Fiscal, al ser un concepto percibido en forma permanente y de libre disposición, debe incluirse para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios como lo determina el artículo 194 del Texto único Ordenado de la Ley orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto supremo N 017-93-JUS, ya que un decreto de urgencia bajo justificaciones presupuestarias, no puede desnaturalizar derechos tutelados por la constitución y convenios internacionales. Más aún si, conforme lo establece et articulo 193 del Texto Único de la acotada ley orgánica, los derechos y beneficios reconocidos a los magistrados no pueden ser recortados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de dicha ley orgánica. […] Décimo Tercero. - Que, de la revisión de la Resolución de Gerencia N 311- 2005-MP-FN-GECPER del veintinueve de marzo de dos mil cinco, que corre a fojas cinco, se desprende que, al calcular el monto que corresponde a la demandante por concepto de compensación por Tiempo de servicios, la entidad demandada arriba a la conclusión que le corresponde la suma de S/. 648.83 nuevos soles considerando los veintitrés años, un mes y veinticuatro días de servicios al Estado, esto es, aproximadamente S/. 28.21 nuevos soles por cada año de servicios, sin tomar en consideración el total de ingresos, con carácter remunerativo, que percibía la actora en forma permanente, incluido el Bono por Función Fiscal, según fluye de la constancia de pagos que obra a fojas veinticinco, y las boletas de pago de enero a diciembre de dos mil cuatro, obrantes de fojas trece a veinticuatro, con lo que se está afectando claramente la dignidad del cargo que desempeñó la demandante, por cuanto fue cesada como Fiscal Provincial Provisional, vulnerándose por tanto el derecho constitucionalmente reconocido a EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO una retribución digna, al resultar dicho monto a toda luces extremadamente diminuto” (sic). 11. Como se puede advertir, la sentencia casatoria cuestionada (Casación 6255-2010- LIMA), efectivamente ha incluido el bono por función fiscal en el cálculo del monto que corresponde pagar a doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo por concepto de compensación por tiempo de servicios, al haber prestado servicios como fiscal provisional. 12. En este sentido, cabe resaltar que tal como lo establece el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional y la propia jurisprudencia de este Tribunal, es claro que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a los precedentes, ya que también comprende a la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004- AA/TC: "Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo" (fundamento 42). 13. Así, este Tribunal Constitucional observa que al expedirse la sentencia casatoria cuestionada (f. 50), los vocales supremos demandados no han tenido en consideración los criterios reiterativos expuestos por este Tribunal con relación al carácter no remunerativo del bono por función fiscal (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01655-2012-PC/TC, 00172-2012-PC/TC, 05066-2011-PC/TC, 00986-2010-PC/TC, 02300-2010-PC/TC, 04113-2009-PC/TC 10714-2006- PC/TC, 5391-2006-PC/TC, 0442-2008-PC/TC, 4836-2008-PA/TC, entre otras), pese a que existe un mandato legal que se lo exige. Siendo ello así, ha quedado acreditado que la decisión objetada incurre en un vicio de motivación externa y corresponde declarar su nulidad en este extremo. 14. En tal sentido, se encuentra acreditado que la resolución de fecha 16 de enero de 2014, Casación 6255-2010-LIMA, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, incurre en una irregularidad que ha vulnerado en forma manifiesta, directa y grave el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la entidad recurrente, por lo que corresponde declarar su nulidad y ordenar su renovación conforme a los fundamentos precedentes. EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la resolución de fecha 16 de enero de 2014 (Casación 6255-2010- LIMA), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso promovido por doña Gloria Matilde Ordoñez Castillo en contra del Ministerio Público. 3. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita nueva resolución judicial de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto por mis colegas por los fundamentos expuestos, pero considero necesario realizar algunas precisiones: Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo. 3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14). 4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional vigente, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. 5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO 6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728- 2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria. 8. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. n.º 00728- 2008-HC, f. j. 7, b y c). 9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 10. Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre algunas). 11. Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo o habeas corpus, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras). 12. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias. 13. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que: EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO 1. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). 2. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. 3. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. 4. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad. Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una condición previa para realizar el análisis de verificación del supuesto b). 14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 15. Por último, es necesario hacer notar que el control constitucional de resoluciones judiciales debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, este Tribunal Constitucional ha establecido las pautas desarrolladas supra en su jurisprudencia, específicamente en la sentencia 03644-2017-PA/TC (caso “Levi Paúcar”), las cuales conviene emplear y fundamentar en función al caso concreto. Sobre el bono por “función fiscal” 16. Por otro lado, el otorgamiento del bono por Función Fiscal ha sido regulado para el personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Púbico en actividad. En ese sentido, como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, EXP. N.° 00742-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO PÚBLICO dicho bono no tiene carácter pensionable, ni remunerativo, y menos conforma la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios. Lima, 13 de octubre de 2021. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA