Pleno. Sentencia 875/2021 EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de octubre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Por su parte, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto en fecha posterior declarando improcedente la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Larota Ccalloquispe contra la resolución de fojas 384, de fecha 10 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2020 (f. 345), don Rodolfo Larota Ccalloquispe interpuso demanda de amparo en contra de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de que se declare nula la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 341), que resolvió «CONFIRMAR el auto contenido en la resolución N° 38 de 2 de setiembre de 2019 (folios 262 al 266), en el extremo que resuelve: “Segundo: Bajo el contexto que antecede corresponde al Juzgado admitir a trámite los medios probatorios ofrecidos por las partes, teniendo en cuenta, la oportunidad y pertinencia de los mismos, pero esencialmente su eficacia respecto de los puntos controvertidos fijados precedentemente (…)”, con lo demás que contiene. RECOMENDARON al abogado Lizardo Molina Del Castillo a fin de que adecúe su conducta procesal a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, bajo apercibimiento de remitirse copias al órgano deontológico (…)» (sic). En líneas generales, alega que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018 (Casación 3458-2016 Cusco, f. 249), estableció que la titularidad del derecho se resolverá al momento de expedirse sentencia; por lo tanto, como punto controvertido debió fijarse si la demandante Yanet Mamani Atayupanqui tiene legitimidad para obrar o tiene la titularidad del derecho invocado. Asimismo, sostiene que mediante Resolución 34, de fecha 25 de abril de 2019 (f. 321), el juez de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución 29, de fecha 14 de enero de 2019 (f. 273), así como de las subsiguientes Resoluciones 30, 31, 32 y 33; no obstante, mediante Resolución 31, de fecha 4 de abril de 2019 (f. 309), el mismo juez de primer grado declaró improcedente su tacha de documentos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido proveído, ni ha sido elevado al superior jerárquico. Además, considera que tras la nulidad de la Resolución 31, el auto de saneamiento y fijación de puntos controvertidos debió EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE contener un pronunciamiento relativo a los medios probatorios relacionados con la tacha, aunque hubiesen sido ofrecidas por adquisición procesal. Esta omisión de pronunciamiento, así como el cuestionamiento a la fijación de puntos controvertidos, fueron denunciados en su recurso de apelación, pero el colegiado superior, pese a los agravios expresos, se refirió únicamente a los medios probatorios referidos a la tacha. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la doble instancia. Mediante Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 2020 (f. 351), el Juzgado Civil Único de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no se encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho fundamental de propiedad. Mediante Resolución 6, de fecha 10 de diciembre de 2020 (f. 384), la Sala superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene como objeto cuestionar la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 341), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resolvió «CONFIRMAR el auto contenido en la resolución N° 38 de 2 de setiembre de 2019 (folios 262 al 266), en el extremo que resuelve: “Segundo: Bajo el contexto que antecede corresponde al Juzgado admitir a trámite los medios probatorios ofrecidos por las partes, teniendo en cuenta, la oportunidad y pertinencia de los mismos, pero esencialmente su eficacia respecto de los puntos controvertidos fijados precedentemente (…)”, con lo demás que contiene. RECOMENDARON al abogado Lizardo Molina Del castillo a fin de que adecúe su conducta procesal a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, bajo apercibimiento de remitirse copias al órgano deontológico (…)» (sic). 2. Al respecto, este Tribunal advierte que, además de la lesión al derecho fundamental a la pluralidad de instancias, el actor ha invocado la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa. Pese a ello no ha relacionado los hechos narrados con dichos derechos. Por lo tanto, en los términos expresos de la demanda, no se advierte con claridad cómo es que las supuestas irregularidades que denuncia estarían relacionadas con algún aspecto de tales derechos. 3. Sin embargo, los hechos vertidos en relación con una supuesta omisión por parte del juez de primer grado de incluir entre los puntos controvertidos uno referido a si la demandante es o no titular del derecho invocado, contraviniendo un mandato EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE impartido por la Corte Suprema de Justicia de la República al interior del proceso subyacente, constituiría eventualmente una contravención del derecho fundamental a la cosa juzgada. 4. Por otra parte, lo alegado en torno a que la Sala superior demandada no habría emitido pronunciamiento en torno a la tacha desatendida por el órgano de primera instancia, pese a que esta omisión ha sido incluida como agravio en su recurso de apelación, se encuadra en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que, de verificarse la realidad de lo expresado, constituiría un vicio de incongruencia. 5. En tal sentido, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde referir el presente pronunciamiento, además de la expresamente invocada vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, a los derechos a la cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Procedencia del amparo 6. Previamente a la dilucidación de la demanda, es necesario que este Tribunal se cerciore de si esta es procedente a la luz de los supuestos recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237, actualmente derogada, pero aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, esto es, por encontrarse vigente cuando se interpuso la demanda de autos) y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, del artículo 4 del mismo código adjetivo. 7. En el presente caso, el Juzgado Civil Único de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del mismo distrito judicial. Según ambos órganos jurisdiccionales, correspondía aplicar el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues, según su criterio, los hechos y el petitorio no se encontraban referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 8. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, la denuncia del recurrente es sobre la presunta violación de sus derechos a la pluralidad de instancias, a la cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así, según la narración de los hechos, no se habría atendido el recurso de apelación que interpuso contra la improcedencia de su tacha, así como que en la fijación de puntos controvertidos no se habría atendido al mandato de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y se habría omitido el pronunciamiento en torno a un agravio expreso de su recurso de apelación. 9. Siendo esta la controversia, es evidente que el rechazo liminar de la demanda en EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE doble instancia, resulta indebido, pues lo alegado sí cuenta con relevancia constitucional, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el Tribunal Constitucional debería declarar nulo todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda. Sin embargo, en el presente caso tal actuación resulta innecesaria, pues en autos existen elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, lo cual resulta congruente los principios procesales de economía procesal e informalismo enunciados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; mas aun cuando, de autos se aprecia que la parte emplazada fue notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 374), la resolución de segunda instancia (f.390), el concesorio del recurso de agravio constitucional (f. 403), por lo que su derecho de defensa se encuentra garantizado. 10. Adicionalmente, cabe precisar que contra el auto de vista de fecha 2 de diciembre de 2019, no procede medio impugnatorio alguno, por lo que cuenta con la calidad de firme. En tal sentido, se ha cumplido con el requisito de procedencia exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional). §3. Análisis de la controversia Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada 11. Este Tribunal ya ha precisado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04587- 2004-AA,de fecha 29 de noviembre de 2005, fundamento 38). 12. Asimismo, ha enfatizado que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-AA/TC, de fecha 10 de enero de 2001, fundamento 3). EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE Sobre el derecho a la pluralidad de instancias 13. Igualmente, este Tribunal tiene dicho que el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. 14. A este efecto, el Tribunal ha hecho hincapié en que el problema relativo a cuáles y cuántas deben ser esas instancias jurisdiccionales no ha sido precisado por la disposición constitucional que reconoce tal derecho, por lo que, con base en las exigencias que se derivan del principio de legalidad en la regulación de los derechos fundamentales, establecido en el artículo 2, inciso 24, ordinal a) de la Ley Fundamental, el laconismo constitucional de su formulación lingüística debe entenderse en el sentido de que su determinación es una tarea que compete al legislador. En tal sentido, se ha sostenido que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de configuración legal. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 15. Por su parte, este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 16. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7). Sobre el caso concreto 17. En la demanda se cuestiona la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 341), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resolvió «CONFIRMAR el auto contenido en la resolución N° 38 de 2 de setiembre de 2019 (folios 262 al 266), en el extremo que resuelve: “Segundo: Bajo el contexto que antecede corresponde al Juzgado admitir a trámite los medios probatorios ofrecidos por las partes, teniendo en cuenta, la oportunidad y pertinencia de los mismos, pero esencialmente su eficacia respecto de los puntos controvertidos fijados precedentemente (…)”, con lo demás que contiene. RECOMENDARON al abogado Lizardo Molina Del castillo a fin de que adecúe su conducta procesal a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, bajo apercibimiento de remitirse copias al órgano deontológico (…)» (sic). 18. Con relación a la afectación del derecho a la cosa juzgada, cabe resaltar que, según lo denunciado por el recurrente debió fijarse como punto controvertido del litigio subyacente, si la demandante doña Yanet Mamani Atayupanqui era titular o no del derecho invocado, en atención a lo ordenado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 19. Sin embargo, en la sentencia casatoria de fecha 4 de mayo de 2018 (f. 249), a la que alude el recurrente, no consta mandato en esos términos. En efecto, expresamente dicha decisión se ha limitado a señalar que: «SEXTO.- En ese orden de ideas, la resolución impugnada contiene una motivación aparente; pues, los argumentos expuestos por la Sala Superior son impertinentes para resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; pues ha analizado los fundamentos de la pretensión postulada, como por ejemplo, la titularidad del derecho invocado por la recurrente, en vez de determinar si la accionante estaba habilitada por el ordenamiento jurídico para postular la demanda de autos. (…) OCTAVO.- La demandante pretende que se declare la nulidad de un contrato de compraventa celebrado por los demandados sobre el predio sub materia; pues, ese bien fue adquirido durante la relación de convivencia que sostuvo con el codemandado Rodolfo Larota Ccalloquispe, por ende cualquier acto de disposición que se practique EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE sobre dicho bien requería su participación; de ahí que la recurrente está facultada a cuestionar la validez de ese acto de transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil; puesto que, sin su consentimiento, se habría enajenado un bien inmueble que se encuentra sujeto al régimen de sociedad de gananciales generado por la relación de convivencia que entabló con el transferente; en consecuencia, la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante debe desestimarse» (sic). 20. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que el proceso subyacente versa sobre la nulidad (pretensión principal) o ineficacia (pretensión subordinada) del contrato de compraventa de fecha 16 de mayo de 2014, en virtud del cual, el ahora recurrente transfirió la propiedad del inmueble sito en la Prolongación Bolívar 324, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; inmueble que, en su oportunidad, alegó doña Yanet Mamani Atayupanqui, tendría la condición de bien social (por convivencia) o, en todo caso, de copropiedad (por participación en su adquisición), pese a ello, no se le permitió participar en tal acto de disposición. Siendo ello así, la fijación de puntos controvertidos para determinar y establecer las causas de nulidad o ineficacia, según corresponda, del acto jurídico, comprende inherentemente determinar y establecer si la demandante debió o no intervenir en dicho acto jurídico, ya sea como conviviente o como copropietaria. Por lo que resulta innecesario fijar expresamente un punto controvertido relativo a si la demandante es titular o no del derecho que sustenta su demanda, y su omisión resulta inocua. Por tanto, no corresponde estimar este extremo de la demanda. 21. Por otra parte, respecto al derecho a la pluralidad de instancias, debe atenderse a que, tal como ha referido el recurrente, mediante escrito del 5 de febrero de 2019 (f. 283) dedujo la tacha de ciento cuarenta y dos comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de materiales de construcción, presentado por la demandante doña Yanet Mamani Atayupanqui. Asimismo, también tachó otros documentos consistentes en actuaciones fiscales y judiciales. Esta cuestión probatoria fue declarada improcedente mediante Resolución 31, de fecha 4 de abril de 2019 (f. 309), y esta decisión, subsecuentemente, fue apelada mediante escrito del 16 de abril de 2019 (f. 312). 22. En este orden de ideas, según el decir del recurrente, dicho recurso de apelación no ha sido atendido por el órgano jurisdiccional de primera instancia. Al respecto se debe señalar que mediante la Resolución 34, de fecha 25 de abril de 2019 (f. 321), se declaró la nulidad de la Resolución 29, tras advertir que dicha pretensión accesoria ya había sido declarada improcedente mediante Resolución 1, de fecha 5 de agosto de 2015 -la cual adquirió la condición de firme al no haber sido apelada, según se desprende del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial-, extendiendo esta nulidad a las resoluciones subsiguientes, entre ellas, el auto que declaró improcedente la tacha formulada por el ahora recurrente (Resolución 31). 23. Así, debe resaltarse que habiéndose declarado nulos los actos relacionados con la EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, la tacha deducida por el recurrente en relación con esta pretensión, así como su subsiguiente recurso de apelación, perdieron el acto procesal materia de revisión, por lo que carecía de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por lo expuesto, no existe configuración de contravención alguna al derecho a la pluralidad de instancias, por lo que corresponde desestimar este extremo. 24. Por último, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el actor denuncia un supuesto vicio de incongruencia, al no haberse absuelto el agravio impugnatorio referido a la tacha de documentos formulada. Al respecto, en el escrito de apelación del 13 de setiembre de 2019 (f. 330), el recurrente sostuvo que no se habían admitido los medios probatorios ofrecidos con la cuestión probatoria de tacha formulada, contrariamente a lo que ocurrió con los medios probatorios ofrecidos con la tacha formulada por la demandante en el proceso subyacente, los cuales sí habían sido expresamente admitidos. 25. En la resolución de vista cuestionada se han consignado las siguientes razones: «3.4 Del escrito de 13 de noviembre de 2015 (folios 210 a 215), se aprecia que el abogado recurrente no ha ofrecido prueba alguna, ya que en el rubro de medios probatorios señala que: “por principio de comunidad de la prueba, ofrezco los 142 comprobantes (…)”, comprobantes que los cuestiona por no cumplir los requisitos legales y que fueron ofrecidos por la actora Yanet Mamani Atayupanqui de Larota (folios 191 a 201), los que fueron admitidos en la resolución materia de grado. 3.5 Asimismo, al formular oposición (folio 212), señala que: “como medio probatorio y por el principio de adquisición ofrezco la demanda y los documentos materia de oposición”. 3.6 Consiguientemente, el apelante al formular las cuestiones probatorias no ha ofrecido prueba alguna que no se haya admitido en la resolución apelada y en su recurso de apelación no señala cuáles son las pruebas que no se han admitido, por lo que su conducta es temeraria y tiene el propósito de dilatar el proceso» (sic). 26. De lo glosado, se advierte que la Sala superior sí ha hecho un análisis de lo expresamente alegado por el recurrente en su recurso de apelación, y concluyó que este, en su escrito de tacha y oposición del 13 de noviembre de 2015 (f. 175), no ofreció medios probatorios distintos a los que ya habían sido admitidos en el auto de saneamiento probatorio, por lo que no resulta necesario la mención expresa de estos en relación con la tacha formulada. Por tanto, tampoco se ha configurado un vicio de motivación y el derecho fundamental respectivo no ha sido lesionado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE BLUME FORTINI EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso coincido con el sentido de la ponencia, que resuelve declarar infundada la demanda; empero, considero necesario efectuar las siguientes precisiones 1. Don Rodolfo Larota Ccalloquispe interpuso demanda de amparo pidiendo que se declare nula la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 341), que resolvió «CONFIRMAR el auto contenido en la resolución N° 38 de 2 de setiembre de 2019 (folios 262 al 266), en el extremo que resuelve: “Segundo: Bajo el contexto que antecede corresponde al Juzgado admitir a trámite los medios probatorios ofrecidos por las partes, teniendo en cuenta, la oportunidad y pertinencia de los mismos, pero esencialmente su eficacia respecto de los puntos controvertidos fijados precedentemente (…)”, con lo demás que contiene. RECOMENDARON al abogado Lizardo Molina Del Castillo a fin de que adecúe su conducta procesal a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, bajo apercibimiento de remitirse copias al órgano deontológico (…)» (sic). 2. Alega que en la resolución casatoria de fecha 4 de mayo de 2018 (Casación 3458-2016 Cusco, f. 249), se estableció que la titularidad del derecho se resolverá al momento de expedirse sentencia; por lo tanto, debió fijarse como punto controvertido si la demandante Yanet Mamani Atayupanqui tiene legitimidad para obrar o titularidad del derecho invocado. Asimismo, sostiene que mediante Resolución 34, de fecha 25 de abril de 2019 (f. 321), el juez de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución 29, de fecha 14 de enero de 2019 (f. 273), así como de las subsiguientes Resoluciones 30, 31, 32 y 33; no obstante, mediante Resolución 31, de fecha 4 de abril de 2019 (f. 309), el mismo juez de primer grado declaró improcedente su tacha de documentos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido proveído, ni ha sido elevado al superior jerárquico. Además, considera que tras la nulidad de la Resolución 31, el auto de saneamiento y fijación de puntos controvertidos debió contener un pronunciamiento relativo a los medios probatorios relacionados con la tacha, aunque hubiesen sido ofrecidas por adquisición procesal. Esta omisión de pronunciamiento, así como el cuestionamiento a la fijación de puntos controvertidos, fueron denunciados en su recurso de apelación, pero el colegiado superior, pese a los agravios expresos, se refirió únicamente a los medios probatorios referidos a la tacha. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la doble instancia. 3. En relación con el argumento referido a que en la resolución N° 34 del proceso subyacente se habría omitido fijar como punto controvertido si doña Yanet Mamani Atayupanqui tenía legitimidad para obrar o titularidad del derecho invocado, cabe señalar, además de lo expresado en la ponencia, que este extremo de la citada resolución no fue apelado por el amparista, quien impugnó únicamente el extremo referido a la admisión de medios probatorios, por lo que la Sala demandada revisó y EXP. N. ° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE se pronunció únicamente sobre ese extremo, conforme lo exige el principio tantum apelatum cuantum devolutum, no siendo atendible este extremo de la demanda. 4. Por otro lado, en relación con la alegada afectación del derecho a la pluralidad de instancia, debo señalar que en la resolución N° 29 (fs. 274) se integró el auto admisorio del proceso subyacente admitiéndose a trámite la pretensión indemnizatoria planteada conjuntamente con las de nulidad e ineficacia de acto jurídico, lo que habilitó al amparista para formular las cuestiones probatorias referidas en la demanda de autos, siendo dicho remedio procesal rechazado mediante resolución N° 31 (fs. 309), decisión que fue apelada por el recurrente. Empero, mediante resolución N° 34 se declaró la nulidad de la resolución N° 29, por encontrarse afectada de vicio insubsanable, así como de “las resoluciones posteriores”, entendiéndose que dentro de estas últimas se encuentran todas aquellas que dependen de la viciada, conforme lo establece el artículo 173 del Código Procesal Civil, entre ellas la resolución N° 31. Siendo ello así y habiéndose anulado tanto la resolución que habilitó al amparista para formular las cuestiones probatorias, como la resolución que las rechazó, evidentemente no existe resolución que revisar ni recurso que elevar al Superior, no habiéndose afectado el derecho a la pluralidad de instancia. S. LEDESMA NARVÁEZ EXP. N.° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto a lo resuelto por mis colegas. Mi voto es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE, por las razones que a continuación expongo: 1. En primer lugar, debo hacer notar que nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 2. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo. 3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. Resolución 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). 4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. 5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales EXP. N.° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. 6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728- 2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005- HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria. 8. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c). 9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación EXP. N.° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 10. Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre algunas). 11. Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras). 12. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto EXP. N.° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias. 13. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que: 1. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). 2. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. 3. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. 4. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad. Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una condición previa para realizar el análisis de verificación del supuesto b). 14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 15. En el presente caso, los cuestionamientos que propone la parte demandante no EXP. N.° 00747-2021-PA/TC CUSCO RODOLFO LAROTA CCALLOQUISPE pueden inscribirse dentro de alguno de los criterios recientemente señalados. Debe quedar claro que el presente caso no se trata de un asunto que corresponde resolver en vía constitucional, pues lo que pretende la parte demandante es el reexamen de decisiones judiciales con las que disiente. Y es que no es competencia de un Tribunal o Corte Constitucional realizar una actuación de medios probatorios, a través de la cual superponga la fijación de puntos controvertidos resuelto por la judicatura ordinaria en un proceso civil sobre mejor derecho de propiedad. En ese sentido, la ponencia no justifica la superación del análisis de procedencia sobre la base de eventuales vicios de proceso o procedimiento, o vicios de motivación o razonamiento, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal en la sentencia 03644- 2017-PA/TC (caso “Levi Paúcar”), para realizar un análisis sobre el objeto y contenido de la pretensión (una decisión “de fondo”, usando términos más cotidianos). Lima, 13 de octubre de 2021. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA