Sala Segunda. Sentencia 442/2023 EXP. N.° 00801-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ISABEL BRENILDA GALLARDO VALLEJOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Brenilda Gallardo Vallejos contra la resolución de fojas 257, de fecha 12 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2019, subsanado con escrito de fecha 26 de febrero de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pátapo, a fin de que se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto; que, como consecuencia de ello, se ordene reponerla en su centro de labores como encargada del Área de Admisión y Triaje del Centro Médico de la municipalidad demandada y se le reconozca la naturaleza permanente de la relación laboral por haber alcanzado la protección de la Ley 24041. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su reposición efectiva, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere haber laborado mediante contrato verbal desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 4 de enero de 2019, esto es, por 1 año, 2 meses y 3 días, de forma personal, sujeta a un horario de trabajo, bajo subordinación, y que en contraprestación recibía una remuneración mensual. Considera que al prestar servicios de forma permanente e ininterrumpida ha adquirido protección legal conforme a la Ley 24041 y, por ende, estabilidad laboral, por lo que no podía ser despedida sino por causa justa relacionada con su conducta y capacidad. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al principio de la primacía de la realidad (ff. 84 y 186). El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo mediante Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 2019, resolvió admitir a trámite la demanda (f. 187). EXP. N.° 00801-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ISABEL BRENILDA GALLARDO VALLEJOS La entidad demandada no absolvió la demanda en el plazo legal establecido, a pesar de haber sido notificada de la resolución que admitió a trámite la demanda (f. 201). El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante la Resolución 5, de fecha 5 de marzo de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía procedimental para que los trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y Ley 24041) hagan valer sus pretensiones laborales es el proceso contencioso administrativo, acorde con el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo de 2014 (f. 203). La Sala Superior revisora confirmó la apelada, con el argumento de que, al ser la accionante una trabajadora del régimen laboral público y encontrarse bajo el amparo de la Ley 24041, debió recurrir al proceso contencioso-administrativo, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 00206-2005- PA/TC, 02383-2013-PA/TC, entre otras (f. 257). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto la demandante y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerla en su centro de labores como encargada del Área de Admisión y Triaje del Centro Médico de la Municipalidad Distrital de Pátapo. Asimismo, se solicita que se le reconozca a la demandante la naturaleza permanente de la relación laboral mantenida con la municipalidad emplazada por haber alcanzado la protección de la Ley 24041, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su reposición efectiva, más los intereses legales y los costos del proceso. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda. EXP. N.° 00801-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ISABEL BRENILDA GALLARDO VALLEJOS 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la actora solicita que se la reincorpore como trabajadora de la municipalidad emplazada e invoca la protección prevista por el artículo 1 de la Ley 24041; en consecuencia, la controversia versa sobre una pretensión de naturaleza laboral de una servidora pública. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, comoquiera que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es EXP. N.° 00801-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ISABEL BRENILDA GALLARDO VALLEJOS necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2019. 8. Sin perjuicio de lo expresado, importa mencionar que la demanda contencioso-administrativa recaída en el Expediente 05562-2018-0- 1706-JR-LA-0, interpuesta el 12 de noviembre de 2018 por la demandante en contra de la Municipalidad Distrital de Pátapo, versaría sobre reconocimiento de la relación laboral como servidora pública bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, conforme ha manifestado en su escrito de fecha 29 de julio de 2020 (f. 216). Respecto de dicho proceso cabe indicar que de la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial realizada se aprecia que mediante Resolución 3, de fecha 3 de setiembre de 2021, se ha declarado el abandono del proceso y su conclusión sin declaración sobre el fondo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA