Pleno. Sentencia 312/2023 EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC LIMA PEDRO MIGUEL JAYO SALAZAR REPRESENTADO POR GRACIELA ARCE RODRÍGUEZ (ABOGADA) RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal. Por su parte, el magistrado Domínguez Haro emitió un voto singular que declara improcedente la demanda de habeas corpus. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC LIMA PEDRO MIGUEL JAYO SALAZAR REPRESENTADO POR GRACIELA ARCE RODRÍGUEZ (ABOGADA) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Domínguez Haro que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Arce Rodríguez, abogada de don Pedro Miguel Jayo Salazar, contra la resolución de fojas 141, de fecha 7 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de noviembre de 2021, doña Graciela Arce Rodríguez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pedro Miguel Jayo Salazar (f. 1), y la dirige contra los jueces supremos señores Francisco Celis Mendoza Ayma, Juan Carlos Santillán Tuesta y María Luisa Apaza Panuera, integrantes de la Sala Penal Nacional Colegiado "D" de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra los jueces supremos señores César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, José Neyra Flores, Iván Sequeiros Vargas y Hugo Príncipe Trujillo, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 (f. 54), en el extremo que condenó al favorecido a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2018 (f. 69), en el extremo que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia en el extremo condenatorio; y que, en consecuencia, EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC LIMA PEDRO MIGUEL JAYO SALAZAR REPRESENTADO POR GRACIELA ARCE RODRÍGUEZ (ABOGADA) se ordene la realización de un nuevo proceso (Expediente 84-2014/R.N. 1351-2017). Sostiene que no se consideró lo expresado en el plenario por unos testigos cuyas versiones coinciden; que se consideró que el razonamiento judicial inicial, en el sentido de que lo expresado por el favorecido carecía de corroboración, en lugar de expresar y justificar los motivos que no les permitían dar por probado lo dicho por los testigos, y que la inferencia de Colegiado resultó inválida, por cuanto no ha expresado cuál es el factor de conexión entre el favorecido, sus cosentenciados y la droga que se encontró a uno de ellos; es decir, que no existe prueba que corrobore la vinculación del favorecido con sus cosentenciados y con la droga encontrada al ciudadano mexicano; que no solo se dejó de valorar prueba actuada en el plenario, como lo expuesto por el testigo, sino que también se ha valorado prueba de manera errónea; que se consideró que la tesis de la fiscalía se sustentaría en la versión del colaborador eficaz A18Z1920, la cual se podría verificar con el contenido de las cámaras de vigilancia; sin embargo, las declaraciones de los colaboradores eficaces son catalogadas como pruebas sospechosas, por lo que la corroboración de estos tipos de medios de prueba requieren una mayor exigibilidad fáctica-probatoria corroborativa. Afirma que en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, se expresó como agravio que el favorecido no había sido vinculado por los miembros de la Sala Penal Nacional con la droga encontrada al citado ciudadano mexicano, y que lo único que habría realizado era señalarle la ubicación de los servicios higiénicos; empero, dicho agravio formulado no fue respondido en la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2018. Agrega que el día de los hechos un efectivo policial a cargo informó que un pasajero se encontraba en situación sospechosa, entre los baños y el área externa de la Oficina de Requisitorias del aeropuerto Jorge Chávez. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 93 de autos solicita que la demanda sea declarada improcedente, para lo cual alega que la citada resolución EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC LIMA PEDRO MIGUEL JAYO SALAZAR REPRESENTADO POR GRACIELA ARCE RODRÍGUEZ (ABOGADA) suprema fue emitida con respeto del debido proceso y con observancia de las garantías procesales que le asiste a todo procesado en el proceso penal, puesto que los hechos objeto de acusación fiscal y la responsabilidad penal fueron acreditados con los medios de prueba actuados en el proceso penal. El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 110), declara improcedente la demanda, por considerar que al no haber estado de acuerdo el favorecido con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de nulidad, que le fue concedido; lo que motivó que los autos fueran elevados a la Corte Suprema, por lo que a través de la defensa técnica interpuso los recursos que la norma procesal le franquea. Sostiene que mediante la presente demanda de habeas corpus no se puede determinar la responsabilidad del favorecido, porque ello le corresponde determinar a la judicatura ordinaria, pues la judicatura constitucional no puede alterar dicho fallo; tanto más si existen cuestiones de hecho y de derecho que fueron expuestas para arribar a la decisión. Remarca que, de hacerlo, se configuraría una intromisión al proceso penal instaurado; y que las estrategias que utiliza la defensa del favorecido en el proceso penal son de su entera responsabilidad, tales como presentar testigos y pruebas de descargo, así como de accionar los mecanismos procesales respectivos, teniendo para ello la oportunidad procesal correspondiente. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 (f. 54), en el extremo que condenó a don Pedro Miguel Jayo Salazar a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2018 (f. 69), en el extremo que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC LIMA PEDRO MIGUEL JAYO SALAZAR REPRESENTADO POR GRACIELA ARCE RODRÍGUEZ (ABOGADA) en el extremo condenatorio; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo proceso (Expediente 84-2014/R.N.1351- 2017). 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Análisis de la controversia 3. En un extremo de la demanda, se alega que no se consideró lo expresado en el plenario por unos testigos cuyas versiones coinciden; que se consideró que el razonamiento judicial inicial, en el sentido de que lo expresado por el favorecido carecía de corroboración, en lugar de expresar y justificar los motivos que no les permitían dar por probado lo dicho por los testigos, y que la inferencia del Colegiado resultó en inválida; que no existe prueba que corrobore la vinculación del favorecido con sus cosentenciados y con la droga encontrada al ciudadano mexicano; que no solo se dejó de valorar la prueba actuada en el plenario, como lo expuesto por el testigo, sino que también se ha valorado la prueba erróneamente; que se consideró que la tesis de la fiscalía se sustentaría en la versión del colaborador eficaz A18Z1920, la cual se podría verificar con el contenido de las cámaras de vigilancia; sin embargo, las declaraciones de los colaboradores eficaces son catalogadas como pruebas sospechosas; y que el día de los hechos un efectivo policial a cargo informó que un pasajero se encontraba en situación sospechosa, entre los baños y el área externa de la Oficina de Requisitorias del aeropuerto Jorge Chávez. 4. Este Tribunal aprecia que se cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos, los alegatos de inocencia, así como la revaloración de las pruebas y su suficiencia. Por consiguiente, sobre este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC LIMA PEDRO MIGUEL JAYO SALAZAR REPRESENTADO POR GRACIELA ARCE RODRÍGUEZ (ABOGADA) 5. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha enfatizado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (cfr. sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-PA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. 6. En el presente caso, este Tribunal aprecia, de los considerandos quinto, sexto, sétimo y octavo de la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2018, que se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de nulidad interpuesto por el favorecido contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, puesto que se advierte que se consideró que era necesario evaluar el acta de visualización de videos DVD, que detalló el recorrido que realizó el ciudadano mexicano en el interior del aeropuerto y unos trámites; luego de lo cual fue intervenido, hechos que fueron grabados y constan en unos cd, ante lo cual se sumaron sus manifestaciones que prestó y las que relató a su arribo a Perú el 7 de marzo de 2014. También se consideró que su viaje fue financiado por otro ciudadano mexicano y que se le entregó una maleta negra; que este llegó al aeropuerto en el que, luego de realizar unos trámites, se encontró con el favorecido a quien le formuló una pregunta; que se valoró el acta de registro de equipaje, incautación e inventario de prendas, apertura, prueba de campo, orientación y descarte, pesaje, comiso y lacrado de droga, acta firmada por el ciudadano mexicano y por un fiscal adjunto; que se probó que se halló en su equipaje de mano trece paquetes en forma de ladrillo con diferentes numeraciones y logos, que contenían una sustancia blanquecina compacta; que el resultado preliminar de análisis químico y el dictamen pericial químico de droga número dos mil quinientos cincuenta y uno/dos mil catorce (a toja mil ciento treinta y siete), determinaron que tal sustancia eran doce kilos con ochocientos veintitrés kilogramos de clorhidrato de cocaína. EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC LIMA PEDRO MIGUEL JAYO SALAZAR REPRESENTADO POR GRACIELA ARCE RODRÍGUEZ (ABOGADA) 7. Se advierte de los considerandos noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la resolución suprema, que el ciudadano mexicano rindió una versión pormenorizada de los hechos y que no se aprecia un relato incoherente, ilógico ni un ánimo espurio que sustente la incriminación contra el favorecido, pues no lo conocía; que la no identificación del resto de intervinientes (a quienes individualizó con apelativos) no anuló la sindicación; que la identificación del favorecido consta en el acta de reconocimiento físico, en el cual participaron efectivos policiales que prestaron servicio en la Oficina de Requisitorias; que la sindicación del ciudadano mexicano se consolidó con las actas de visualización y con la declaración de una funcionaria (testigo) rendida en presencia del fiscal, y que los cuestionamientos en su contra carecen de asidero, porque con su actuar diligente se logró la intervención del ciudadano mexicano, la cual se corroboró con la manifestación del efectivo policial; que se consideró que no existió línea de tiempo y no captaba en la que el ciudadano mexicano hubiera podido acopiar la droga, pues desde su pase por el control de seguridad (06:54) hasta su intervención en la fila de migraciones (07:23), las cámaras de seguridad grabaron su pase por la Oficina de Requisitorias; que el tiempo al que se refirió el favorecido es posterior a la interceptación del citado ciudadano por los funcionarios de Migraciones, quienes hallaron la droga incautada luego de ordenar que pase por segunda vez por el control de seguridad; que la teoría defensiva (justificar la presencia del ciudadano mexicano en las Oficinas de Requisitorias) no encontró sustento probatorio; que los cuestionamientos al acta de visualización son impertinentes; que el favorecido no negó la presencia del ciudadano mexicano en la citada oficina, sino que arguyó que ingresó a pedir una fotocopia de su pasaporte, teoría que fue rebatida con las pruebas de cargo analizados; y que las pruebas testimonial, documental (actas de incautación, registro, visualización y deslacrado de teléfono celular) y pericial (dictamen pericial de análisis químico), fueron suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia y rechazar su impugnación. EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC LIMA PEDRO MIGUEL JAYO SALAZAR REPRESENTADO POR GRACIELA ARCE RODRÍGUEZ (ABOGADA) Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC LIMA PEDRO MIGUEL JAYO SALAZAR REPRESENTADO POR GRACIELA ARCE RODRÍGUEZ (ABOGADA) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones: 1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se declaren nulos: [i] el extremo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 (f. 53), dictada por la Sala Penal Nacional, que condenó al favorecido a 16 años de pena privativa de la libertad —con el carácter de efectiva— como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; y, [ii] el extremo de la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 (RN 1351-2017 Lima) (f. 69), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el precitado extremo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017. 2. En líneas generales, la parte demandante alega que tales sentencias violaron el derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la prueba del favorecido. 3. En cuanto a la esgrimida conculcación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, la parte demandante sostiene que la fundamentación de las mismas ha incurrido en un vicio o déficit de motivación interna, puesto que, a pesar de que señalaron que lo afirmado por los testigos Marco Antonio Medina Berrocal y Grimanesa Meza Peña no ha sido corroborado, ambas concluyeron condenándolo. Mientras que, en relación a la aducida vulneración del derecho fundamental a la prueba, la parte demandante denuncia que los citados testimonios fueron merituados irracionalmente, esto es, con la subalterna intención de condenarlo, tanto es así que mutilaron extractos de EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC LIMA PEDRO MIGUEL JAYO SALAZAR REPRESENTADO POR GRACIELA ARCE RODRÍGUEZ (ABOGADA) lo que declararon. De ahí que, tanto lo uno como lo otro, ha menoscabado, de manera conexa, su derecho fundamental a la libertad individual. 4. Empero, considero que la demanda resulta notoriamente improcedente, puesto que, más allá de que la parte demandante refiere que no busca objetar la condena que le ha sido impuesta, se ha limitado a impugnar la apreciación fáctica realizada en sede ordinaria —que concluyó que, en efecto, cometió el delito que el representante del Ministerio Público le imputó—, como si el presente proceso fuera un recurso adicional a los expresamente contemplados en el Código de Procedimientos Penales. 5. En efecto, ni en la demanda (f. 1) ni en el recurso de apelación (f. 124) ni en el recurso de agravio constitucional (f. 156), la parte demandante ha cumplido con especificar la razón por la que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados le ha sido comprometido, pese a que a la emisión de un pronunciamiento de fondo se subordina, entre otras cosas, a ello. Muy por el contrario, aprecio que bajo el pretexto de una alegada irracionalidad en que habrían incurrido las autoridades emplazadas al valorar ambas declaraciones — pese a que la valoración de los medios probatorios se realiza en conjunto y no aisladamente—, lo que la parte demandante pretende es que la judicatura constitucional reexamine la corrección de lo finalmente decidido en sede ordinaria en relación a él. 6. Consiguientemente, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que lo argüido carece de relevancia iusfundamental. Precisamente por ese motivo, opino que, a diferencia de lo concluido por mis EXP. N.° 00803-2022-PHC/TC LIMA PEDRO MIGUEL JAYO SALAZAR REPRESENTADO POR GRACIELA ARCE RODRÍGUEZ (ABOGADA) honorables colegas magistrados, no corresponde dictar pronunciamiento de fondo en la presente causa. S. DOMÍNGUEZ HARO