Sala Segunda. Sentencia 447/2023 EXP. N.° 00853-2023-PA/TC LA LIBERTAD EUFROCINA ORFELINDA CALLIRGOS VILLEGAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eufrocina Orfelinda Callirgos Villegas contra la resolución de fojas 237, de fecha 13 de julio de 2022, expedida por la Primer Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 20 de marzo de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones fictas denegatorias y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas desde la fecha de contingencia, los intereses legales, los costos y las costas del proceso. La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante cumple el requisito etario, puesto que tiene 79 años; sin embargo, no cumple con el período de aportes requerido debido a que no se acredita la representación de los firmantes de los certificados de trabajo y estos carecen de fecha cierta. Sostiene que las Actas de entrega y recepción de planillas no satisfacen los requisitos mínimos de validez y que las liquidaciones de beneficios sociales también carecen de fecha cierta, por lo que es claro que la actora no ha cumplido con adjuntar los documentos pertinentes para la acreditación de aportes. El Juzgado Civil de Chepén, con fecha 1 de octubre de 20211, declaró fundada la demanda, con el argumento de que la demandante cumple los requisitos de edad y aportes, y que por ello la demandada le debe reconocer los períodos faltantes como aportados al Sistema Nacional de Pensiones y otorgarle la pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990. ____________________________________ 1 Fojas 186 EXP. N.° 00853-2023-PA/TC LA LIBERTAD EUFROCINA ORFELINDA CALLIRGOS VILLEGAS La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que los documentos presentados por la demandante carecen de eficacia probatoria. Asimismo, la Sala estima que la actora acredita únicamente cinco años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), pero que, requiriendo un mínimo de 20 años para acceder a la pensión de jubilación, no reúne los requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las resoluciones fictas denegatorias, y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación según lo previsto en el Decreto Ley 19990, más las pensiones devengadas desde la fecha de contingencia, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El artículo 38 del Decreto Ley N° 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley N° 25967 señalan que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 5. De la copia simple del documento nacional de identidad2 se advierte que la demandante nació el 31 de diciembre de 1939; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 31 de diciembre de 2004. ____________________________________ 2 Fojas 2 EXP. N.° 00853-2023-PA/TC LA LIBERTAD EUFROCINA ORFELINDA CALLIRGOS VILLEGAS 6. De la Resolución N° 052403-2018-ONP/DPR.GD/DL 199903 y del Cuadro Resumen de Aportaciones4 se advierte que a la recurrente se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 7. Conviene precisar que, para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente N° 04762- 2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), en la cual se estableció que, para el reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de Orcinea, de IPSS o de EsSalud, entre otros. 8. A efectos de acreditar las aportaciones de la parte actora, se revisaron los siguientes documentos que corren en autos: a) Certificado de trabajo5 expedido por la empresa Nuestra Señora de Guadalupe S.A. con fecha 30 de mayo de 1989, en el que se señala que laboró para dicho empleador desde el 9 de octubre de 1960 hasta el 28 de octubre de 1988. Sin embargo, en dicho certificado se consigna la sigla DNI (documento nacional de identidad) denominación que se le dio a partir de 1995, mediante la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación del Estado Civil, Ley 26497. b) Liquidación de Beneficios Sociales6 expedida por la empresa Nuestra Señora de Guadalupe S.A. c) Certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores de Producción Talambo Ltda.7 con fecha 10 de enero de 1995, en el que se indica que la demandante laboró _________________________________________________________ 3 Fojas 180 4 Fojas 86 del expediente administrativo 5 Fojas 9 6 Fojas 10 7 Fojas 12 EXP. N.° 00853-2023-PA/TC LA LIBERTAD EUFROCINA ORFELINDA CALLIRGOS VILLEGAS desde el 2 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1994, documento que se corrobora con la Liquidación de Beneficios Sociales expedida por la misma cooperativa, acreditando así un periodo de cinco años de aportaciones. 9. En consecuencia, advirtiéndose que el accionante no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación que reclama, este Tribunal estima que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA