Pleno. Sentencia 520/2021 EXP. N.° 00916-2019-PHC/TC MADRE DE DIOS LUCIO AGUILAR CONDORI RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00916-2019-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00916-2019-PHC/TC MADRE DE DIOS LUCIO AGUILAR CONDORI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Aguilar Condori contra la resolución de fojas 126, de fecha 28 de diciembre de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de julio de 2018, don Lucio Aguilar Condori interpone demanda de habeas corpus (f. 2), subsanada por escrito de fecha 26 de julio de 2018 (f. 69), contra los jueces de la Segunda Sala penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Raúl Valdez Roca, Hugo Molina Ordóñez y Jorge Bayardo Calderón Castillo, y contra los jueces de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, Mercedes Pareja Centeno y Francisco Solano Huamaní Mendoza. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 85), que lo condenó a veinte años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Resolución Suprema de fecha 24 de abril de 2009 (f. 101), que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia (Expediente 02007-198-SP (2006-176-JMH)/ (RN 240-2009). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba prohibida y al debido proceso. Sostiene que fue condenado sobre la base de la manifestación prestada a nivel policial, la cual fue obtenida bajo tortura y violencia física conforme se acredita con el Reconocimiento Médico Legal 245-2006-CSM, donde se señala que tuvo contusiones en el brazo derecho; además, en dicha manifestación no estuvo presente el representante del Ministerio Público ni su abogado defensor, por lo que carece de valor probatorio. Agrega que la Sala suprema demandada valoró la declaración del actor, de la menor agraviada del proceso penal y de su progenitora, pese a no haber sido prestadas con las garantías legales; y que también se valoró la declaración del colaborador de la DEMUNA, quien aseveró que la menor agraviada le dijo que su integridad física estaba siendo perjudicada por el recurrente. EXP. N.° 00916-2019-PHC/TC MADRE DE DIOS LUCIO AGUILAR CONDORI Añade que a consideración del órgano jurisdiccional la aludida manifestación policial del recurrente corroboró las declaraciones de la menor y su madre; sin embargo, estas personas posteriormente a nivel judicial lo exculparon, lo cual no fue considerado. El Segundo Juzg. Invest. Prep. Supra. Esp. Trata de Personas-S. Central, con fecha 13 de septiembre de 2018 (f. 92), declaró improcedente in limine la demanda al estimar que no se puede revisar todas las decisiones que —se juzgue— afecten los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva; que la firmeza de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que permite otorgar seguridad jurídica frente a la cosa ya juzgada; y que las excepciones previstas en la Constitución se refieren al derecho de gracia y a las investigaciones del Congreso, por lo que no se permite más posibilidades de modificación. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 133 de autos, se apersona al proceso, solicita que se le curse las piezas procesales del proceso y señala domicilio procesal y casilla electrónica. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada, tras considerar que no se han aportado datos que demuestren la tortura o violencia que alega haber sufrido el actor al momento de prestar manifestación a nivel policial, pues solo ha mencionado la existencia de lesiones en el brazo que por sí mismas no acreditan la denunciada tortura, lo cual no ha sido corroborado con elemento probatorio alguno; que la sentencia de primer grado o instancia desarrolló la cuestión relacionada con la falta de la presencia del fiscal y desestimó la solicitud de nulidad; y que en la resolución suprema se abordó el tema referido al supuesto maltrato físico y la retracción. Por último, recordó que el habeas corpus no puede servir como mecanismo para revertir la calidad de cosa juzgada que se ha producido en la tramitación regular de un proceso. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 11 de noviembre de 2008, que condenó a don Lucio Aguilar Condori a veinte años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Resolución Suprema de fecha 24 de abril de 2009, que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia (Expediente 02007-198-SP (2006-176-JMH) / (RN 240-2009). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba prohibida y al debido proceso. EXP. N.° 00916-2019-PHC/TC MADRE DE DIOS LUCIO AGUILAR CONDORI Consideraciones previas 2. En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que los grados o instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que la manifestación prestada por el actor a nivel policial fue obtenida bajo tortura y violencia física y sin que se encuentren presentes el representante del Ministerio Público y su abogado defensor. Tal condición no podría determinarse si no se efectuaba un análisis detenido respecto de si existió la vulneración del derecho a no ser condenado con medios probatorios obtenidos violando derechos constitucionales (prueba ilícita). En ese sentido, se debería revocar el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Análisis del caso concreto 3. En un extremo de la demanda se alega que se valoró la declaración del actor, de la menor agraviada del proceso penal y de su progenitora, pese a que dichas declaraciones no fueron prestadas con las garantías legales; y que se valoró también la declaración del colaborador de la DEMUNA, quien aseveró que la menor agraviada le dijo que su integridad física estaba siendo perjudicada por el recurrente. Además, se aduce que la manifestación policial del recurrente corroboró las declaraciones de la menor y su madre. Finalmente se cuestiona que, aun cuando la menor agraviada y su madre a nivel judicial posteriormente lo exculparon, esto no fue considerado. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de pruebas y su suficiencia; es decir, sobre aspectos que son propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 5. En la Sentencia 00445-2018-PHC/TC se consideró que nuestra Constitución no prevé una cláusula de exclusión general de los elementos de convicción obtenidos violando derechos constitucionales. Lo que se prevé expresamente son determinados supuestos de exclusión probatoria. Así, cuando reconoce el derecho a la integridad personal, en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, establece lo siguiente: Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad [énfasis agregado]. EXP. N.° 00916-2019-PHC/TC MADRE DE DIOS LUCIO AGUILAR CONDORI 6. Ello constituye una protección más amplia que la que reconoce la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración [artículo 15]. 7. Este Tribunal Constitucional ha reconocido de modo general el concepto de prueba ilícita, asumiendo que “no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico” (Expediente 06712-2005-PHC), y que constituye un principio de la actividad probatoria la licitud del medio probatorio a ser empleado (Expediente 02333-2004-PHC/TC). 8. De modo más específico, este Tribunal Constitucional también ha reconocido que esto implica una exclusión de los medios probatorios que han sido obtenidos violando derechos constitucionales (Expedientes 02053-2003-PHC/TC, 00655- 2010-PHC/TC). 9. En el presente caso, este Tribunal advierte de la sentencia condenatoria, Resolución 36, de fecha 11 de noviembre de 2008, que no sólo se sustentó en la manifestación policial del actor, sino también en la declaración de la menor agraviada a nivel policial, en las declaraciones testimoniales del representante de la DEMUNA, de la madre de la menor y de su hermano, en el Reconocimiento Médico Legal 291-2006- CSM practicado a la menor, en el Acta de Nacimiento de la menor; en el Certificado de Reconocimiento Psicológico practicado a la menor, en el Certificado de Reconocimiento Psicológico practicado al recurrente y en el Certificado de Partida de Nacimiento de la menor. 10. Asimismo, la Resolución Suprema de fecha 24 de abril de 2009 también se sustentó no solo en la manifestación policial del recurrente, sino también en la sindicación directa de la menor agraviada, contenida en su manifestación policial, la cual se corrobora con la versión del funcionario del DEMUNA. Además, se señala que la materialidad del delito se corrobora con el Reconocimiento Médico Legal practicado a la menor y que su minoría de edad se acredita con su Partida de Nacimiento. Asimismo, se indica que las justificaciones de la retractación de la menor respecto a la sindicación inicial contra el actor deben ser desestimadas y que no se acreditó que el demandante haya sufrido maltrato físico alguno al momento de prestar su manifestación policial. 11. Finalmente, debe precisarse que el actor, durante la manifestación policial de fecha 19 de diciembre de 2006 (f. 12), señaló que no necesitaba abogado defensor; y que no se evidencia que se realizaron las supuestas agresiones, pues de la revisión de EXP. N.° 00916-2019-PHC/TC MADRE DE DIOS LUCIO AGUILAR CONDORI autos se aprecia que no obra en autos instrumental o actuado que genere verosimilitud sobre las alegadas vulneraciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a no ser condenado con medios probatorios que han sido obtenidos violando derechos constitucionales (prueba ilícita). Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00916-2019-PHC/TC MADRE DE DIOS LUCIO AGUILAR CONDORI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien concuerdo con la ponencia, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: 1. En el punto 1 del fallo se declara improcedente lo relativo a los fundamentos 3 y 4. Al respecto, también considero que el extremo que se desarrolla en dichos párrafos de la ponencia debe ser declarado improcedente, pero por razones distintas. Se cuestiona que se valoró: “(...) la declaración del actor, de la menor agraviada del proceso penal y de su progenitora, pese a no haber sido prestadas con las garantías legales”. Ello no puede ser calificado como un reexamen probatorio como se propone en la ponencia. 2. En cuanto a la declaración del imputado, en la propia demanda a fojas 3, se describe de qué manera no se habrían respetado las garantías legales respecto de la declaración del imputado. Esto es, según refiere el demandante, el haberse que al imputado se le tomó su declaración sin la presencia del Fiscal, un abogado defensor y fue objeto de tratos crueles e inhumanos. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha se señalado que el “Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal” (Exp. 003-2005-PI, fundamento 276). Asimismo, parte del derecho a la defensa implica que el imputado acceda “al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso” (Exp. 6250-2005-HC, fundamento 3). No obstante, la veracidad de los hechos antes descritos es desvirtuado a lo largo de la sentencia, por ejemplo, en la manifestación policial, de fecha 19 de diciembre de 2006, en la que el demandante señala que no requiere la presencia del abogado y, por otro lado, no se acredita lo señalado en relación a los actos de violencia. 4. En esa misma línea, respecto de la declaración de la menor agraviada y de su progenitora, si bien se alega que no prestaron su manifestación con las “debidas garantías” no se explicita en la propia demanda qué garantía habría sido desconocida al prestar su declaración. Ello en tanto se limita a señalar que no se tuvo en cuenta la declaración “en la cual me exculpan de la responsabilidad”. Al respecto, se estaría cuestionando el criterio del juez penal para valorar determinado medio probatorio y, por tanto, se ha incurrido en la improcedencia de dicho extremo. S. MIRANDA CANALES