Sala Segunda. Sentencia 360/2023 EXP. N.º 00989-2022-PA/TC LIMA CÉSAR LUIS MORALES BARRAZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Luis Morales Barraza contra la resolución de fojas 1925, de fecha 18 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 25 de abril de 2016, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado en la empresa minera metalúrgica Southern Perú Copper Corporation desde el 23 de junio de 1979 hasta la fecha de expedición de la constancia de trabajo de fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 4), desempeñándose como supervisor de Fundición, en el Departamento Convertidores Fundición, Gerencia Fundición, Unidad de Ilo, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global, conforme lo acredita con el Certificado Médico 74, de fecha 9 de marzo de 2016 (f. 5); expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica. Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Sostiene que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores realizadas; que el certificado médico carece de validez, pues los médicos firmantes han sido denunciados penalmente; que no se precisa el grado de incapacidad correspondiente a cada enfermedad alegada y que ninguno de los médicos firmantes cuenta con la especialidad de otorrinolaringología. EXP. N.º 00989-2022-PA/TC LIMA CÉSAR LUIS MORALES BARRAZA El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de mayo de 2021 (f. 1623), declaró improcedente la demanda, por considerar que existen dudas razonables sobre el verdadero estado de salud del actor, ya que no obra en autos ningún certificado médico que logre generar certeza absoluta sobre dicha situación, por lo que la controversia debe ser discutida en un proceso que cuente con etapa probatoria. La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que el juzgado requirió al demandante para que se someta a un nuevo examen médico; que, sin embargo, este señaló su negativa a hacerlo, lo que contraviene la regla sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. EXP. N.º 00989-2022-PA/TC LIMA CÉSAR LUIS MORALES BARRAZA 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha precisado, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (acciones de trabajo y enfermedades profesionales). 7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia original del Certificado Médico 74 (f. 5), de fecha 9 de marzo de 2016, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza ESSALUD ICA, en el cual se le diagnostica las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global. 8. Por su parte, la parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió dicho informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 9. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799- 2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante. 10. Referente a las labores realizadas, el demandante adjuntó una EXP. N.º 00989-2022-PA/TC LIMA CÉSAR LUIS MORALES BARRAZA constancia de trabajo (f. 4) y la declaración jurada expedida por su empleador Southern Perú Copper Corporation con fecha 3 de abril de 2012 (f. 235), donde se certifica los cargos que ha desempeñado desde el 23 de junio de 1979 hasta la fecha de la emisión del documento (3 de abril de 2012), a saber: ingeniero metalurgista I, ingeniero metalurgista asistente I, II, jefe de guardia, asistente de jefe metalurgia, metalurgia senior, metalurgista, jefe guardia y supervisor. También adjuntó un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 9 de enero de 2016 (f. 241), en el que se indica que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece está relacionada con el ruido laboral. 11. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades. 12. Con relación a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 13. En el presente caso, esta Sala del Tribunal considera que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las labores que ha realizado el actor y la enfermedad de la hipoacusia. En efecto, de la constancia de trabajo presentada por la parte demandante (f. 4) y la declaración jurada expedida por el empleador (f. 235) se advierte que el recurrente trabajó como ingeniero metalurgista I, ingeniero metalurgista asistente I, II, jefe de guardia, asistente de jefe metalurgia, metalurgia senior, metalurgista, jefe guardia y supervisor. No obstante, estos documentos no acreditan que haya estado expuesto a ruidos constantes que sobrepasen el rango permitido. EXP. N.º 00989-2022-PA/TC LIMA CÉSAR LUIS MORALES BARRAZA 14. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad, la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE