Sala Segunda. Sentencia 403/2023 EXP. N.° 01028-2021-PA/TC SANTA JUAN HUMBERTO ARENAS CORTIJO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Humberto Arenas Cortijo contra la resolución de fojas 120, de fecha 15 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue el aumento de setiembre de 1993, a partir de la fecha en que estuvo vigente, más el pago de devengados e intereses legales. Alega que, mediante la Resolución 00034373-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2003 (f. 3), se le otorgó pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, reconociéndole 18 años y 7 meses de aportes, y que no se ha tenido en cuenta el mérito de la Directiva 001-GCP-IPSS-94, de fecha 1 de setiembre de 1993. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda manifestando que el incremento de setiembre de 1993, aprobado por la Directiva 001-GCP-IPSS-94, de fecha 1 de setiembre de 1993, se otorgó bajo el título de “ADELANTO”, en vías de regularización, para aquellos pensionistas que percibieran como pensión menos de S/ 36.00, pues esta debía nivelarse hasta dicha suma; sin embargo, el actor venía recibiendo a dicha fecha un monto superior a dicho monto, por lo que no le corresponde obtener el incremento. El Primer Juzgado Mixto de Chimbote, con fecha 26 de julio de 2019 (f. 73), declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no reúne los requisitos para percibir la bonificación que solicita. La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que el beneficio que reclama el actor no se encuentra dirigido a beneficiar a los EXP. N.° 01028-2021-PA/TC SANTA JUAN HUMBERTO ARENAS CORTIJO pensionistas que perciben pensión minera al amparo de la Ley 25009, como es el caso del demandante. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue el aumento de setiembre de 1993, a partir de la fecha en que estuvo vigente, más el pago de devengados e intereses legales. Alega que la demandada no ha tenido en cuenta el mérito de la Directiva 001-GCP- IPSS-94, de fecha 1 de setiembre de 1993. 2. En el presente caso, consta de la Resolución 0000034373-2003- ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2003 (f. 3), que la ONP resolvió otorgar al recurrente pensión de jubilación a partir del 26 de octubre de 1992, al haber acreditado 18 años y 7 meses de aportes por sus servicios prestados en centro de producción minera, de conformidad con la Ley 25009. 3. De la Directiva 001-GCP-IPSS-94, de fecha 1 de setiembre de 1993, se advierte que dispone “otorgar en vía de regularización, a partir del 1 de septiembre de 1993, un adelanto en reconocimiento a los años de aportación a los pensionistas comprendidos en las Leyes 8433, 13640, 13724 y Decretos Leyes 17262, 18846 y 19990, cuyas pensiones se hayan generado al 31 de agosto de 1993 (…)”. 4. Del análisis de la norma antes detallada se desprende que el referido beneficio económico no se encuentra dirigido a beneficiar a los pensionistas que perciben pensión minera al amparo de la Ley 25009, como es el caso del demandante. 5. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión ni otro derecho del accionante, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01028-2021-PA/TC SANTA JUAN HUMBERTO ARENAS CORTIJO HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA