Pleno. Sentencia 293/2023 EXP. N.° 01123-2022-PA/TC AREQUIPA FRIDA VICENTA VERA MUÑOZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Frida Vicenta Vera Muñoz contra la resolución que obra a fojas 297, de fecha 22 de diciembre de 2021, expedida por la tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de enero de 2021, doña Frida Vicenta Vera Muñoz interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y la gerente de Talento Humano de Reniec. Solicita que se deje sin efecto la carta sin fecha 508-2020/GTH/RENIEC, mediante la cual se le comunica que su contrato administrativo de servicios (CAS), que vencía el 31 de diciembre de 2020, no sería renovado; por lo que pide que se ordene a la emplazada que se renueve su contrato desde el 1 de enero de 2021 hasta el término del año fiscal, como abogada de la Procuraduría Pública de Reniec en el distrito judicial de Arequipa, con el pago de los costos procesales (f. 49). Refiere que ingresó a laborar el 1 de julio de 2009 y que durante su labor fue objeto de constantes evaluaciones, las mismas que siempre fueron satisfactorias; no obstante, mediante la carta impugnada se le notificó que su CAS no sería renovado, carta que desconoce el laudo arbitral del año 2016, suscrito entre el Reniec y el Sintrareniec, en el que las partes acuerdan que los trabajadores del Reniec sujetos al régimen del Decreto Legislativo 1057 que cuenten con 5 o más años ininterrumpidos de labor (al momento de la suscripción de sus contratos CAS) en la institución, tendrán contratos a plazo fijo de duración de un año fiscal a partir del año 2017, y su renovación será por el mismo periodo. Alega que el accionar de la demandada vulnera el principio de igualdad y no discriminación, pues no puede ser objeto de un trato desigual respecto a otros trabajadores que se encontraban en su misma situación (abogados de la procuraduría) sin que se haya justificado este trato diferente. Aduce también que se ha vulnerado el respeto de la dignidad del trabajador y se ha puesto en riesgo su EXP. N.° 01123-2022-PA/TC AREQUIPA FRIDA VICENTA VERA MUÑOZ salud, pues es una persona mayor de 65 años, que en plena pandemia se la ha dejado en el desamparo, y se ha afectado su estado emocional. El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 27 de enero de 2021, admite a trámite la demanda de amparo (f. 66). La gerente de Talento Humano del Reniec contesta la demanda sosteniendo que la actora laboró mediante CAS desde el 1 de julio de 2009 bajo los alcances del Decreto Legislativo 1057, es decir, bajo un contrato de duración determinada y renovable en función a las necesidades de la institución; por lo que, en su caso, se decidió no renovar el CAS, de modo que este feneció por vencimiento de su plazo el 31 de diciembre de 2020. Refiere que con la pandemia el Reniec hubo limitación en la percepción de sus ingresos, por lo que se vio obligada a reducir su personal, conforme a la normatividad vigente. Además, afirma que la actora no fue la única trabajadora a la que no se le renovó el CAS, pues igual ocurrió con otros trabajadores. La procuradora pública adjunta de Reniec contesta la demanda alegando que la actora no agotó la vía administrativa y, además, que el proceso idóneo para resolver la controversia es el contencioso-administrativo. Asimismo, asevera que el Decreto Legislativo 1057, que regula el régimen de contratación administrativa de servicios (CAS), establece que esta contratación es a plazo determinado, por lo que, una vez vencido el plazo del CAS, es facultad del empleador renovarlo, o no. Además, afirma que en este régimen no es posible la reposición en el empleo, sino solo una indemnización (f. 198). El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 24 de mayo de 2021, declara fundada la demanda, por considerar que en la carta que comunica la no renovación del CAS −después de más de 10 años de trabajo en los que la actora superó satisfactoriamente todas sus evaluaciones− no se vislumbra razón o causa alguna que justifique su cese en diciembre de 2020, además de que en autos no se ha acreditado que Reniec ya no tenga necesidad de los servicios de la actora. Por ello, ordena al Reniec que renueve el CAS desde el 1 de enero hasta el fin del año fiscal (f. 218). La Sala superior revisora revoca la resolución apelada y la declara infundada, por considerar que la ruptura del vínculo laboral fue por el vencimiento del plazo del CAS y no por razón de la edad de la actora, ni mucho menos por su condición de mujer. Además, se precisa que, mediante una medida cautelar que se declaró fundada a favor de la actora, se suspendió los efectos de la carta impugnada hasta que haya un pronunciamiento judicial firme en el presente caso, por lo que pretensión de la actora en los hechos sí fue cumplida, es decir, la renovación de su CAS por todo el año 2021 (f. 297). La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional. Manifiesta que la no renovación de su CAS es un acto arbitrario, pues laboraba más de 11 años con una EXP. N.° 01123-2022-PA/TC AREQUIPA FRIDA VICENTA VERA MUÑOZ calificación excelente, y discriminatorio, pues no se le trató igual que a sus otros compañeros de trabajo. Agrega que este acto tiene por motivación su edad y su condición de mujer en estado vulnerable (f. 326). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, se pretende que se deje sin efecto la carta sin fecha 508- 2020/GTH/RENIEC, mediante la cual se le comunica a la actora que su contrato administrativo de servicios (CAS), que vencía el 31 de diciembre de 2020, no sería renovado, pese a existir un laudo arbitral; por lo que pide que se ordene a la emplazada que se renueve su contrato desde el 1 de enero de 2021 hasta el término del año fiscal, como abogada de la Procuraduría Pública de Reniec en el distrito judicial de Arequipa, con el pago de los costos procesales. Se denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, así como del principio de dignidad humana. Procedencia de la demanda 2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (Cfr. Sentencia 02383-2013-PA/TC). En efecto, la demandante alega que fue discriminada en el ámbito laboral. Por tanto, toda vez que el artículo 2.2 de la Constitución establece el derecho a no ser objeto de discriminación por razón de sexo, origen, raza, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole, el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia de autos. Análisis de la controversia 3. Con base en lo expuesto, este Tribunal evaluará si en el caso en concreto la no renovación del CAS vulnera el principio derecho de igualdad, y el principio de dignidad invocados por la parte demandante, y si se incumple un laudo arbitral. Respecto a la presunta vulneración al principio derecho de igualdad y de no discriminación 4. La Constitución, en su artículo 2.2, dispone que “[n]adie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. De esta disposición se desprende que se considerarán discriminatorias todas aquellas prácticas que consideren como relevantes los factores expresamente prohibidos por la Constitución. Sin embargo, como ya se ha tenido la oportunidad de precisar, la expresión “de cualquier otra índole” que se EXP. N.° 01123-2022-PA/TC AREQUIPA FRIDA VICENTA VERA MUÑOZ recoge en el artículo 2.2 permite que la Constitución se configure como un instrumento vivo, que considere las necesidades particulares de las sociedades y su especial evolución [Cfr. fundamento 19 de la Sentencia 05157-2014-PA/TC]. De esta forma, la Norma Suprema permite que ciertos grupos históricamente discriminados, y que no cuenten con alguna tutela reforzada que derive de su texto, puedan ser protegidos atendiendo a su condición de vulnerabilidad. 5. En la demanda se denuncia que la actora habría sido víctima de un trato discriminatorio, pues a diferencia de sus compañeros de trabajo, a ella no se le renovó su CAS, pese a laborar más de 10 años en los que se la evaluó constantemente, con resultados satisfactorios; por lo que refiere que su cese es violatorio del principio derecho de igualdad. 6. En el caso concreto se advierte que el término de comparación que propone la actora no solo es muy genérico (compañeros de trabajo), sino que también se ha podido corroborar que la parte demandada no solo ha negado que su accionar sea discriminatorio, sino que lo acreditó en autos, pues con los documentos que obran de fojas 175 a 179, se verifica que no solamente no se renovó el contrato a la actora, sino que también ocurrió lo mismo con otros trabajadores de la entidad emplazada. 7. Por esta razón, el argumento referido a la presunta vulneración del derecho de igualdad debe desestimarse, pues no se han acreditado que el accionar de Reniec haya sido arbitrario, sino conforme a la normatividad que regula el Decreto Legislativo 1057, que establece como causal válida de extinción de un CAS el vencimiento del plazo contractual establecido previamente en él. Respecto al presunto incumplimiento de un laudo arbitral 8. La actora afirma que no se renovó su CAS para el año 2021, pese a existir un laudo arbitral que obligaría a Reniec a prorrogarlo durante el año fiscal. 9. De conformidad con el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución, la intervención del Estado o de entes o personas de la sociedad civil en el régimen privado deben observar dos aspectos muy concretos, a saber: - Fomentar el convenio colectivo. - Promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales en caso de existencia de discrepancias entre los agentes negociadores de la convención colectiva. En efecto, como este Tribunal ha precisado, “Las principales características de la labor conciliadora son: EXP. N.° 01123-2022-PA/TC AREQUIPA FRIDA VICENTA VERA MUÑOZ - Flexibilidad: Se promueve con prescindencia de acciones carentes de complejidad y rigidez a efectos de alcanzar la búsqueda de una solución. - Rapidez: Se promueve con celeridad y prontitud en aras de evitar la prolongación del conflicto. - Reserva: Se promueve con sigilo y discreción en relación a las personas o entes ajenos al conflicto. - Decisividad: Se promueve en aras de alcanzar un acuerdo que suponga la solución encontrada por las partes, produciendo efectos homólogos a una sentencia, laudo o resolución”. (Sentencia 00008-2005-PI/TC). 10. Al respecto, de conformidad con el Informe 00284-2016/GTH/SGAL/RENIEC, de fecha 27 de diciembre de 2016, respecto del Informe final de negociación colectiva 2016, que obra a fojas 131, se expresa que, luego del trato directo en la negociación colectiva, se llevó a cabo la conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y se acordaron los siguientes puntos, entre otros: a) Clausula primera: CONTRATOS DE TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1057: Las partes acuerdan que los trabajadores del RENIEC sujetos al Régimen del Decreto Legislativo N° 1057 que cuenten con 05 (cinco) a más años ininterrumpidos de labor (al momento de la suscripción de sus contratos CAS) en la Institución, tendrán contratos a plazo fijo de duración de un año fiscal a partir del 2017 y su renovación será por el mismo período, siempre regido bajo las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1057 y normas reglamentarias. (…) (sic). 11. En el acuerdo conciliatorio claramente se indica que las estipulaciones, respecto a los trabajadores bajo el régimen CAS -como no podía ser de otra manera-, se regirán siempre bajo las disposiciones del Decreto Legislativo 1057 y sus normas reglamentarias. Además, debe tenerse presente que luego del acuerdo, esto es, desde el año 2017, se siguió renovando el CAS de la actora por el plazo de un año fiscal. Así, conforme obra a fojas 173, mediante adenda se puede verificar que se renovó el CAS de la actora desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020. 12. En consecuencia, se tiene que luego del vencimiento del plazo establecido en la última renovación del CAS (f. 173), la emplazada decidió no renovar el referido contrato, y se comunicó oportunamente a la actora dicha decisión, de conformidad con el Decreto Legislativo 1057 y sus normas reglamentarias (artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM) (f. 107), por lo que no procede amparar lo alegado por la parte demandante respecto a este punto referido a un supuesto incumplimiento del laudo arbitral. Respecto de la presunta vulneración del principio de dignidad 13. La actora aduce que el cese de su CAS, en plena declaratoria de emergencia nacional por el Covid-19, que la puso en situación de desamparo y riesgo de su EXP. N.° 01123-2022-PA/TC AREQUIPA FRIDA VICENTA VERA MUÑOZ salud, pese a tener excelente calificación laboral, se debió a su condición de mujer vulnerable, puesto que tiene 65 años. 14. Al respecto, este Tribunal debe recordar que la dignidad humana actúa, por así decirlo, de muy variadas formas en todo el ordenamiento jurídico. Así, la dignidad humana se entiende como principio y derecho: La dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental; en tanto principio actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, y como derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo, donde las posibilidades de los individuos se encuentran legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección ante las diversas formas de afectación de la dignidad humana (Sentencia 02273-2005-PA/TC, fundamento 10). Así también se puede hablar de la dignidad humana en los derechos fundamentales prestacionales: En el Estado social y democrático de derecho, la ratio fundamentalis no es privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos de prestación que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana (Sentencia 01417-2005-PA/TC, fundamentos 13-19). 15. En el caso concreto, se ha determinado que la no renovación del CAS de la actora no se debió a un acto arbitrario que afectara el principio de igualdad u otros, pues la parte emplazada actuó conforme a la normatividad vigente, esto es, al Decreto Legislativo 1057 y sus normas reglamentarias, cuya constitucionalidad fue confirmada por este Tribunal en la Sentencia 00002-2010-PI/TC. 16. En consecuencia, no se ha afectado el citado principio derecho, por lo que este extremo de la demanda tampoco corresponde ser estimado. 17. Finalmente, teniendo presente lo afirmado por la parte actora en su demanda, la adenda de renovación del CAS (f. 173) y la liquidación de beneficios que obra a folios 180, se concluye que la actora laboró mediante CAS desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2020. Así, también está acreditado en autos que su desvinculación laboral se produjo de forma automática, como consecuencia del vencimiento del plazo de su último CAS, hecho que fue comunicado oportunamente, de conformidad con el artículo 5.2 y el numeral h) del artículo 13.1 del reglamento del Decreto Legislativo 1057, Decreto Supremo 075-2008-PCM. Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados. EXP. N.° 01123-2022-PA/TC AREQUIPA FRIDA VICENTA VERA MUÑOZ Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ