Sala Segunda. Sentencia 526/2023 EXP. N.° 01180-2023-PA/TC SELVA CENTRAL JOSÉ ARTURO VALER AMAO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arturo Valer Amao contra la resolución de fojas 299, de fecha 23 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 8 de julio de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Disciplina de la PNP La Merced Chanchamayo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 344-2021-IGPNP-DIRINV-OD-La Merced, del 1 de junio de 2021 (Exp. 148-2018), que resuelve iniciar un nuevo procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por la comisión de falta muy grave consignada como MG-33 en la Ley 30714, lo que vulnera su “derecho al debido procedimiento en su manifestación del “non bis in ídem” y otros derechos. Pide también que se suspenda el nuevo procedimiento administrativo disciplinario iniciado el 1 de junio de 2021 (Exp. 148-2018) y que se “declare inaplicable al presente los artículos 45° y 46° de la Ley 30714 que establecen las competencias y funciones de los órganos de investigación PNP, ya que éstas no prevén las competencias y funciones para investigar dos veces por el mismo hecho, sujeto y fundamento” (sic). Afirma que se ha vulnerado su derecho al trabajo, a la dignidad, entre otros1. El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 13 de julio de 2021, admitió a trámite la demanda2. La procuradora pública a cargo del sector Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda 1 F. 171 2 F. 185 EXP. N.° 01180-2023-PA/TC SELVA CENTRAL JOSÉ ARTURO VALER AMAO alegando que la resolución de la Cuarta Sala del Tribunal de Disciplina Policial no emitió un pronunciamiento de fondo, sino que dispuso que la Inspectoría de la PNP remita los actuados al órgano de investigación a efectos de que se emita una resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el actor o el informe que declara no ha lugar. En tal sentido, la demandada emitió la resolución que ahora se impugna y que decidió iniciar un procedimiento administrativo disciplinario. Agrega que en el primer procedimiento se dispuso su pase al retiro por falta muy grave, pero que dicha sanción no se ejecutó, por lo que no se han vulnerado los derechos alegados por el actor3. El Juzgado Civil de La Merced, con fecha 17 de noviembre de 2022, declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda, por considerar que el actor no acreditó la vulneración de los derechos invocados pues no se ha comprobado la existencia de algún vicio de nulidad en alguno de los procedimientos administrativos iniciados en su contra. Asimismo, rechazó la petición de inaplicación de normas, pues no se advierte fundamento alguno en la demanda referido a este extremo del petitorio4. La Sala superior revisora confirmó la resolución que desestimó la demanda con similares fundamentos. Refiere que si la falta imputada al actor no se encuentra prescrita las autoridades competentes deben efectuar la evaluación correspondiente en virtud de su facultad administrativa persecutoria5. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda6. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 344-2021-IGPNP-DIRINV-OD-La Merced, del 1 de junio de 2021 (Exp. 148-2018), que resuelve iniciar un nuevo procedimiento administrativo disciplinario en contra del actor por la comisión de falta 3 F. 212 4 F. 229 5 F. 299 6 F. 313 EXP. N.° 01180-2023-PA/TC SELVA CENTRAL JOSÉ ARTURO VALER AMAO muy grave, lo que vulneraría su derecho al debido procedimiento en su manifestación del non bis in idem, al trabajo y a la tutela proceso efectiva. Pide también que se suspenda el nuevo procedimiento administrativo disciplinario iniciado el 1 de junio de 2021 (Exp. 148- 2018) y que se declaren inaplicables los artículos 45 y 46 de la Ley 30714. Análisis de la controversia 2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 344-2021-IGPNP-DIRINV-OD-La Merced, del 1 de junio de 2021 (Exp. 148-2018), y se suspenda el nuevo procedimiento administrativo disciplinario iniciado el 1 de junio de 2021 en contra del actor, quien ejercía el cargo de S3 PNP7, por incurrir en una falta disciplinaria. Por tanto, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad pública que tienen incidencia en aspectos laborales. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del actor y darle tutela 7 F. 120 EXP. N.° 01180-2023-PA/TC SELVA CENTRAL JOSÉ ARTURO VALER AMAO adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, conforme con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la solicitud de inaplicación de normas debe ser rechazada, puesto que el actor no ha argumentado fundamento alguno al respecto, toda vez que solo se ha limitado a alegar que estas normas “no prevén las competencias y funciones para investigar dos veces por el mismo hecho, sujeto y fundamento” (sic). 8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada| en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015); sin embargo, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 8 de julio de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. EXP. N.° 01180-2023-PA/TC SELVA CENTRAL JOSÉ ARTURO VALER AMAO Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO