Pleno. Sentencia 862/2021 EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia. Habiéndose publicado con fecha 26 de septiembre del presente año la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la presente resolución sin su firma. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez votó en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín Guerrero Lizama, apoderado de la empresa Armadores y Congeladores del Pacífico SA, contra la resolución de fojas 86, de fecha 15 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 43), la empresa recurrente interpone demanda de amparo pretendiendo la nulidad de la Resolución 19, de fecha 25 de abril de 2019 (f. 23), en los extremos en los que la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura: (i) confirmó el auto contenido en la Resolución 12, de fecha 29 de enero de 2018 (f. 4), en el extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de actuación de oficio de medios probatorios presentados por la demandada respecto al periodo comprendido entre el 2008 al 2013; y (ii) confirmó la Resolución 16, de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 14), expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de vacaciones no gozadas interpuesta en su contra por doña Lidia Angélica Ramírez Carrasco, y revocando y reformando el extremo del monto ordenado pagar, lo incrementó a S/. 10 525.34, más los intereses legales, los costos y las costas procesales. La recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación, de defensa y a probar. En este contexto, alega que no se han merituado sus medios probatorios de descargo, con los cuales podía haber demostrado que doña Lidia Angélica Ramírez Carrasco sí cobró sus vacaciones no gozadas. Asimismo, aduce que presentó un medio probatorio extemporáneo consistente en el CD brindado por la Sunat de los PDT 601 y PDT PLAME por el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013 (f. 1), pero el juez se negó a valorarlo. EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA Mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 59), el Primer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que en realidad se objeta es una decisión con la cual la recurrente se encuentra disconforme; sin embargo, dicha decisión se encuentra debidamente justificada. A su turno, mediante Resolución 4, de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 86), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 25 de abril de 2019 (f. 23), en los extremos en los que la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura: (i) confirmó el auto contenido en la Resolución 12, de fecha 29 de enero de 2018 (f. 4), en el extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de actuación de oficio de medios probatorios presentados por la recurrente respecto al periodo comprendido entre el 2008 al 2013; y (ii) confirmó la Resolución 16, de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 14), expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de vacaciones no gozadas interpuesta en su contra por doña Lidia Angélica Ramírez Carrasco, y revocando y reformando el extremo del monto ordenado a pagar, lo incrementó a S/. 10 525.34, más los intereses legales, los costos y las costas procesales. 2. Si bien la empresa recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación y de defensa, este Tribunal Constitucional observa que la narración de los hechos contenida en sus escritos de demanda, de apelación y de agravio constitucional, así como sus argumentos, está circunscrita a destacar la actuación probatoria que ‒ supuestamente en forma irregular‒ se le habría impedido promover en el proceso laboral subyacente. Más aún, sostiene que su pertinencia era tal, que su realización y valoración era ineludible. En tal sentido, este Tribunal centrará el análisis del caso en torno a este hecho específico y a partir de los alcances del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a probar. Procedencia del amparo 3. De manera previa a la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore de si esta es procedente a la luz de los supuestos EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA recogidos en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente artículo 5 del Código Procesal Constitucional de 2004), y tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, del artículo artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente 4 del Código Procesal Constitucional de 2004). 4. En el presente caso, el Primer Juzgado Civil de Piura declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo, tras considerar aplicable el artículo 5, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional de 2004), toda vez que la demanda no se encontraría referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, la decisión desestimatoria fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, según la cual la demanda es improcedente conforme al artículo 9 del mismo dispositivo legal, pues el agravio a la tutela procesal efectiva denunciado no resultaría manifiesto. 5. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, la recurrente denuncia la violación de su derecho fundamental a probar, pues a su juicio, se le ha impedido actuar un medio probatorio de descargo sin justificación alguna; más aún, alega que su relevancia en orden a la controversia subyacente hacía indispensable su valoración. 6. Siendo ello así, no se advierte la formulación de una pretensión orientada a cuestionar lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario en relación con la pretensión subyacente, sino una denuncia objetiva en torno a la eventual lesión del derecho a probar; esto es, a la proposición de un medio probatorio directamente relacionado con los hechos que configuraban su defensa. Y puesto que las instancias precedentes han omitido referirse directamente a este hecho y derecho alegados, lo cual deslegitima su decisión de rechazar liminarmente la demanda, este Tribunal debería decretarlo así y declarar nulo todo lo actuado, ordenar la admisión de la demanda y que prosiga su trámite correspondiente. 7. Sin embargo, en el presente caso es innecesario obrar de ese modo. Con sostén en reiterada doctrina jurisprudencial (expresada entre tantas otras en las sentencias emitidas en los Expedientes 04184-2007-PA/TC, 06111- 2009-PA/TC, 01837-2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479-2018- PA/TC, 03378-2009-PA/TC), este Tribunal considera que al ser una controversia que gira alrededor de los alcances del derecho a probar, en el expediente se encuentra todo lo que es necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. En efecto, tratándose del cuestionamiento referido a la improcedencia de la solicitud de revisión de oficio de planillas EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA electrónicas correspondientes al periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013 presentada por la recurrente en calidad de demandada en el proceso laboral subyacente (f. 9), la realidad o no de la afectación denunciada es susceptible de ser determinada objetivamente con la constatación de las razones expuestas, tanto en la aludida ejecutoria superior como en la decisión de primer grado, para desestimar la actuación de dicho medio probatorio. 8. Así pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con la directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal; además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. Finalmente, este Tribunal hace notar que el requisito de procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial firme”, como exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente artículo 4 del Código Procesal Constitucional de 2004), en el presente caso también ha sido satisfecho. La cuestionada sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2019, en efecto, tiene la calidad de firme, al no proceder en su contra recurso de casación por razón de la cuantía. 10. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Derecho a probar 11. Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA 12. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712- 2005-PHC/TC). Análisis del caso concreto 13. Como ha quedado determinado, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 25 de abril de 2019 (f. 23), en los extremos en los que la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura: (i) confirmó el auto contenido en la Resolución 12, de fecha 29 de enero de 2018 (f. 4), en el extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de actuación de oficio de medios probatorios presentados por la ahora demandante respecto al periodo comprendido entre el 2008 al 2013; y (ii) confirmó la Resolución 16, de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 14), expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de vacaciones no gozadas interpuesta en su contra por doña Lidia Angélica Ramírez Carrasco y, revocando y reformando el extremo del monto ordenado a pagar, lo incrementó a S/. 10 525.34, más los intereses legales, los costos y las costas procesales. 14. La empresa recurrente denuncia la violación de su derecho a probar, al haberse desestimado su pedido de actuación del medio probatorio extemporáneo consistente en el CD brindado por la Sunat de los PDT 601 y PDT PLAME por el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013. En efecto, a su juicio, dicha decisión desestimatoria es arbitraria, y resulta aún más grave si se tiene en cuenta la relevancia que tendría para la dilucidación de la controversia subyacente. 15. Ahora bien, este Tribunal ha precisado, en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-PHC/TC, que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho. 16. Con relación a la oportunidad de los medios probatorios, cabe resaltar que el artículo 21, inciso 4 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo ‒ actualmente derogada, pero aplicable al proceso subyacente por razón de temporalidad‒, establece que: Artículo 21.- CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demanda se contesta por escrito. El demandado debe: (…) 4. Ofrecer los medios probatorios. 17. Asimismo, en el artículo 26 del mismo dispositivo se establece que la oportunidad en la que deben ofrecerse los medios probatorios es la siguiente: Artículo 26.- OPORTUNIDAD. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta. 18. En este orden de ideas, corresponde constatar si la actuación probatoria propuesta por la recurrente se ajusta al principio de oportunidad antes anotado. Por tanto, deben constatarse, en primer lugar, los argumentos expuestos por la propia recurrente para justificar su pedido. Así, en autos obra el escrito presentado por la recurrente el 13 de diciembre de 2017 (f. 1), a través del cual solicitó, en calidad de medio probatorio de oficio, la «revisión de las planillas electrónicas ‒PDT 601 y PDT PLAME del periodo Enero 2008 a Diciembre 2013-, recientemente obtenidas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT» (sic). En sustento de dicho pedido, la recurrente ha realizado, en síntesis, las siguientes afirmaciones: (i) no ha cumplido con exhibir las planillas electrónicas durante el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013; (ii) dicho incumplimiento se ha debido a un problema electrónico de su base de datos; (iii) con fecha 18 de octubre de 2017 solicitó el backup PDT 601 y PDT PLAME del aludido periodo; y (iv) esta información le fue entregada el 25 de octubre de 2017. 19. Cabe señalar que, según el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, la demanda laboral subyacente fue presentada el 25 de agosto de 2016, y fue admitida a trámite mediante auto de fecha 1 de setiembre del mismo año. Asimismo, la recurrente contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de setiembre de 2016. EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA 20. Por otra parte, según se desprende de la Resolución 12, de fecha 29 de enero de 2018 (f. 4), con relación a la actuación probatoria en mención, se expresaron las siguientes razones: Quinto: Mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2017, la parte demandada solicita la actuación de prueba de oficio consistente en Planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME correspondientes al periodo 2008 al 2013, alegando que dichas documentales no fueron presentadas oportunamente debido a los problemas informáticos que existieron en su base de datos. Por tanto, siendo que con fecha 25 de octubre de 2017 han sido otorgadas por la SUNAT cumple con ponerlas a disposición del juzgado por constituir un medio probatorio válido para producir certeza en el juez. Sexto: En el caso en concreto, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 26 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 que establece los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta; es decir, la oportunidad para que la empresa demandada exhiba las planillas electrónicas correspondía al momento de la contestación de su demanda y no en esta etapa del proceso, máxime si según se desprende del Acta de Audiencia Única que obra de folios 473 a 477 a la demandada se le concedió un plazo adicional de diez días hábiles para que cumpla con presentar la información requerida, sin que tampoco haya dado cumplimiento al mandato judicial. Sétimo: Se debe añadir que el presente proceso data del año 2016 y que desde la fecha de realización de la Audiencia Única ha transcurrido 07 meses aproximadamente, tiempo que supera en excesiva el plazo otorgado para que la demandada haya dado cumplimiento al mandato judicial, por lo que la solicitud de actuación de oficio de las Planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME por el periodo 2008 al 2013 presentado por la parte recurrente, no corresponde ser amparado por no haber sido presentado en la etapa procesal correspondiente. Octavo: Resolver en contrario significaría dilatar el proceso pese que la demandada tuvo la oportunidad de requerir oportunamente a la entidad encargada la información solicitada por este despacho o en todo caso informar al juzgado sobre las diligencias realizadas para la obtención de las referidas planillas electrónicas, máxime si este no es el único proceso en el que se le ha venido requiriendo dicha información, por tanto, acceder a la solicitud de la demandada atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal (sic). 21. A su turno, la sentencia de vista cuestionada resolvió desestimar los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de apelación, exponiendo las siguientes razones: 36. La demandada cuestiona que la jueza priorice el principio de celeridad procesal frente al de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, ya que de ello se advierte que a la misma solo le interesa dictar una sentencia, así como que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley Procesal del Trabajo, sin considerar que conforme al artículo 28° del mismo cuerpo normativo, puede actuar los medios probatorios que considere conveniente EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA cuando los ofrecido por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción; al respecto, resulta pertinente señalar que si bien es cierto la finalidad del proceso es llegar a la verdad material, también lo es que el juzgador no puede suplir la defensa oportuna de las partes procesales como en este caso, que la empresa demandada no cumplió con exhibir sus libros de planillas por el periodo del 2008 al 2016 dentro del plazo que se le otorgó. 37. De ahí que resulte perfectamente aplicable el principio de preclusión al que se hace referencia líneas arriba, en virtud del cual "(...) el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder (…)”; más aún si se tiene en cuenta que la facultad de actuar medios de prueba de oficio es una potestad del juzgador de carácter discrecional, es decir, cuando lo considere necesario y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en concreto; por lo que no existe vulneración al debido proceso como alega la emplazada en su apelación. 38. Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien la demandada también ha indicado como agravio que no obstante en un principio no se presentó el CD que contenía la información, ello se debió a que existen más de 100 procesos laborales similares, de ahí que se solicitara, al amparo del artículo 35° de la Ley N° 26636, que la revisión de planillas se haga efectivo en el centro de trabajo, sin embargo, para el mejor esclarecimiento de los hechos y al amparo del principio de celeridad y economía procesal se ha presentado en fecha 29 de diciembre de 2017 en CD; también lo es que, conforme se encuentra redactado el artículo 35° de la Ley N° 26636, la exhibición de planillas (o sus copias legalizadas) en el juzgado es la regla general, mientras que la exhibición en el centro de trabajo es la excepción; la cual conforme se encuentra readaptado en el artículo antes citado, es una potestad del juez ordenar ante dos supuestos, esto es cuando se trate de empresas con más de 50 trabajadores o la complejidad y magnitud de la información así lo ameriten. 39. En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar que del análisis de autos no se advierte que la demandada haya solicitado al juez que, en merito a contar con más de 50 trabajadores, disponga que la exhibición de las planillas de remuneraciones se efectúe en el centro de trabajo como ha indicado en su agravio; pues contrario a ello, del análisis de la Resolución N° 08, dictada en audiencia única del 28 de junio de 2017, se advierte que se ordenó a la demandada cumpla con exhibir a la judicatura las planillas de remuneraciones por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2009 hasta el 27 de mayo de 2016, otorgándosele el plazo de 10 días hábiles para ello, sin que la demandada haya objetado dicho extremo. 40. Bajo dicho contexto, y siendo que -conforme se ha indicado precedentemente- es potestad del juez disponer la actuación de las planillas fuera del local del juzgado, es decir que dicha actuación no es automática como erróneamente pretende “entender” la parte apelante, se tiene que este agravió también corresponde ser desestimado. 41. Por los anteriores fundamentos, se puede concluir que la parte impugnante no ha logrado rebatir los fundamentos de la jueza por los cuales cual desestima el pedido de actuación de medios probatorios de oficio, debiendo en consecuencia confirmarse la Resolución N° 12 por haber sido expedida acorde a derecho y en mérito de lo actuado (sic). EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA 22. Como puede advertirse, la recurrente contestó la demanda el 26 de setiembre de 2016 y, pese a ello, recién el 18 de octubre de 2017 ‒un año y un mes después‒ solicitó a la Sunat la copia de respaldo de las planillas electrónicas declaradas. Este dato permite contextualizar otras omisiones y retrasos específicos en los que ha incurrido también la recurrente en el proceso subyacente. Así, si bien en la audiencia única celebrada el 28 de junio de 2017 se le otorgó el plazo perentorio de diez días para presentar las planillas electrónicas correspondientes al ya referido periodo, no presentó la información completa y ni siquiera intentó obtenerla de la Sunat, lo que hubiera justificado, de resultar necesario, un pedido de prórroga de dicho plazo; y solicitó la información pertinente recién el 18 de octubre de 2017, esto es, casi 4 meses después de que se la hubiesen requerido en audiencia única. Además, pese a haber recibido la aludida copia de respaldo el 25 de octubre de 2017, recién la presentó al juzgado el 13 de diciembre de 2017 (f. 1). 23. En tal sentido, en el presente caso se constata no solo la inobservancia de los plazos estipulados en la norma procesal, sino también una conducta procesal carente de la mínima diligencia que podría esperarse de la propia parte demandada, así como exigible a su defensa técnica. Lo cual resulta más reprochable si se advierte que al interior del proceso laboral subyacente, así como ahora a través del presente amparo, la demandante pretende atribuir su propia negligencia al órgano jurisdiccional demandado, invocando temerariamente la facultad del juzgador de actuar medios probatorios de oficio, con el agravante de que la etapa probatoria había precluido y la causa se encontraba expedida para sentenciar. 24. Siendo ello así, no se advierte la configuración de una irregularidad que hubiera impedido a la recurrente proponer medios probatorios, sino una presentación inoportuna de estos, los cuales, conforme a la legislación procesal, devienen improcedentes. Por tanto, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES EXP. N.° 01233-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Coincido con el sentido de la ponencia, en razón a lo allí expuesto. En consecuencia, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA. Lima, 10 de septiembre de 2021 S. LEDESMA NARVÁEZ