Pleno.Sentencia 679/2020 EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de setiembre de 2020, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01241-2015-PA/TC. El magistrado Ramos Núñez con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia. Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto. Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narciso Cueva Carrasco contra la resolución de fojas 400, de fecha 30 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. ANTECEDENTES Con fecha 20 de noviembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que también desempeñan la labor de matarife en el camal de la municipalidad emplazada. Refiere que, por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a que realizan las mismas funciones. Sostiene que ingresó a laborar para la demandada, primero como obrero de limpieza pública y, posteriormente, como matarife, y que es a través de un mandato judicial que recién es contratado a plazo indeterminado desde marzo de 2012. Agrega que viene percibiendo una remuneración de S/ 1100.00 (mil cien soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores y cumpliendo un mismo horario de trabajo, perciben una remuneración mayor ascendente a la suma de S/. S/ 2909.25 (dos mil novecientos nueve soles con 25 céntimos), lo que vulnera el principio – derecho de igualdad, y a la no discriminación y, a una remuneración justa y equitativa. El procurador público de la municipalidad emplazada, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Señala que el demandante EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO está realizando una comparación cualitativa entre un trabajador del régimen laboral público y uno del régimen laboral privado, lo que carece de asidero jurídico y probatorio, por cuanto considera que la remuneración del trabajador con el régimen laboral público obedece a diversos factores, no como el régimen laboral privado, en donde la remuneración es voluntad de las partes, por lo que no corresponde la homologación solicitada. Agrega que la diferencia remunerativa entre el demandante y un trabajador del Decreto Legislativo 276 radica básicamente en las normas legales que regulan el ingreso a la carrera pública administrativa; puesto que un trabajador nombrado se encuentra inmerso en un régimen laboral basado en escalas remunerativas. El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 24 de junio de 2014, declaró fundada la excepción propuesta, por considerar que el juzgado no es competente por la materia para conocer la pretensión contenida en la demanda, la cual debe ser sustanciada ante el juzgado especializado laboral, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, en consecuencia declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso, por estimar que los medios probatorios adjuntos a la demanda son insuficientes, pues se requiere de mayor actividad probatoria, como un informe sobre el desempeño laboral del demandante, el expediente judicial que ordena su contratación con el régimen laboral privado, entre otros; esto es, aspectos relacionados con el desarrollo de su relación laboral, y sus potenciales diferencias y semejanzas con respecto a otros trabajadores que se encuentran en similar situación al recurrente, pero que perciben una remuneración mayor. Además, señala que cabe destacar que el Tribunal Constitucional, en el Expediente 03070-2013-PA/TC, ha variado de criterio respecto al trámite de demandas de reposición por despidos incausados que normalmente se consideran pretensiones de urgente tutela, mutatis mutandis (cambiando lo que deba cambiarse), con mayor razón, tal criterio debe aplicarse para demandas de homologación de haberes, donde no existe urgencia, pues no está en peligro la percepción de una remuneración ni la continuidad del vínculo laboral, sino tan solo la posibilidad de que se reconozca un mayor monto remunerativo, razón por la cual el actor debe recurrir al proceso ordinario laboral, conforme lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de matarife en la Municipalidad emplazada, debido a que en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor a la recibida por los citados trabajadores. Consideraciones previas y procedencia de la demanda 2. Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia, que fuera declarada fundada en ambas instancias judiciales. Al respecto, este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho de igualdad y a la no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa, recogidos en los artículos 2.2 y 24 de la Constitución; y, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada. En consecuencia, se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la alegada vulneración. 3. Asimismo, el precedente establecido en el expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente: 12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental). 13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4]. 15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: - Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; - Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; - Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y - Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. […] 16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia). 4. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de autos versa sobre una controversia referida a una supuesta afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y a percibir una remuneración justa equitativa, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú. EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO Análisis de la controversia El derecho a la remuneración 5. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, señala que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 6. Este Colegiado, en la Sentencia 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. [...] 29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad. Sobre la afectación del derecho de igualdad y a la no discriminación 7. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Es decir, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 8. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. 9. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está discriminado al demandante” por tratarse de un trabajador–obrero que, en virtud de un mandato judicial, fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de matarife sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y en el mismo régimen laboral que el actor. 10. Al respecto, el demandante alega ser un trabajador obrero matarife, por lo que solicita la homologación de sus remuneraciones respecto a la que vienen percibiendo sus compañeros de área (folio 119). Sobre el particular, de autos obran las boletas de pago del actor correspondientes a los meses de marzo de 2012 a octubre de 2013 (folios 2 a 21) y el “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados” (folio 22), de los cuales se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, y que viene percibiendo como remuneración el monto de S/ 1100.00. 11. Sobre el particular, a fin de establecer el término de comparación, el demandante presenta la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de Cajamarca (Expediente 2012-00177-0-0601-JR-LA-01), en el proceso seguido por doña Elisa Cueva Chalan, mediante el cual se resuelve nivelar la remuneración de la citada trabajadora, de cuya sentencia se advierte que la trabajadora con la cual el demandante hace la comparación de su remuneración pertenece al régimen laboral privado y se desempeña como obrera de limpieza pública. En ese sentido, se advierte que se trata de una obrera de limpieza pública con la cual no se podría efectuar el término de comparación, pues el demandante alega efectuar el cargo de obrero matarife. Ante ello, este Tribunal mediante Decreto de fecha 30 de noviembre de 2018, solicitó información a la demandada a efectos de que, entre otros, remita la planilla y boletas de pago de los obreros que laboran como matarife, que se encuentran bajo el régimen laboral privado (Decreto Legislativo 728 y que vienen percibiendo la suma aproximada de S/ 2909.25. EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO 12. En respuesta al pedido de información, se remite el Oficio 235-2018-OGGRRHH- MPC de fecha 26 de diciembre de 2018, expedido por el director de la Oficina General de Gestión de RR. HH., que remite las boletas de pago de los obreros matarifes (folios 45, 48, 49, 57 y 58 del cuaderno de este Tribunal). Es preciso señalar que, si bien de la boleta de pago del demandante (fojas 54 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) se observa que este pertenece al área de limpieza pública; es la propia municipalidad emplazada la que establece que el recurrente se desempeña actualmente en el cargo de obrero matarife de vacunos en el camal municipal (folio 18 del cuadernillo del Tribunal Constitucional). 13. Ahora, de las referidas boletas de pago, se desprende que el demandante percibía un monto menor (S/ 1193.00) al de un trabajador sujeto al mismo régimen laboral (S/ 1393.00), pese a tener el mismo cargo (obrero matarife), pertenecer a una misma institución (Municipalidad Provincial de Cajamarca) y realizar la misma función, que consistía en lo siguiente: Trasladar los animales de los corrales de encierro hacia la playa de sacrificio Función: Sacrificio, desollado, eviscerado, pesado y lavado de los animales sacrificados, limpieza y mantenimiento del área de trabajo [folios 11 a 13 del cuadernillo del Tribunal Constitucional]. 14. Por otro lado, al verificar las citadas boletas de pago de los obreros matarife sujetos al régimen laboral privado, se puede constatar que el monto mayor denominado “costo de vida” es “1221.79” (folios 45, 48 y 49 del cuaderno de este Tribunal), suma superior a la que recibe el demandante, pues a este último se le consigna la cantidad de “1021.79” (folio 54), aún cuando ─según información brindada por la propia parte demandada─ se tratan de obreros pertenecientes al Decreto Legislativo 728. 15. Igualmente, este Tribunal Constitucional, mediante el precitado decreto, solicitó que se informe cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida” y las razones por las cuales los montos de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado. Al respecto, en el último párrafo del citado oficio se precisa que “[…] Costo de Vida, es parte de la remuneración de todos los trabajadores obreros del sector público nombrados por el Decreto Legislativo 276, lo cual se continua aplicando a los obreros bajo el régimen 728, al no haber sido modificado las planillas de los obreros de Contrato a Plazo Indeterminado”. Es decir, no se ha precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que exista tal diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada. EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO En ese sentido, pese a corroborar distintos por dicho concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifiquen tal distinción, aún cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 12 supra, estos ejercen las mismas actividades. 16. Por tanto, si los obreros matarife realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros matarife), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros matarife en las mismas condiciones laborales. 17. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan como obreros matarife. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia. 2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y ordenar a la emplazada homologar la remuneración del demandante con los obreros matarife sujetos al régimen laboral privado. 3. Ordenar el pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de su fundamento 3, por las consideraciones que paso a exponer: 1. Considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sin hacer previamente el análisis de los criterios del precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, por no existir vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso. 2. En efecto, el amparo es idóneo en tanto se demuestre que el que se encuentra tramitando ante la justicia constitucional constituye la vía más célere para atender el derecho de la parte demandante, característica que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela al proceso de que se trate. 3. Es decir, si se trata de una vía igualmente satisfactoria teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa. 4. En el presente caso, el demandante viene litigando desde el 20 de noviembre de 2013, por lo que, obviamente, no resulta igualmente satisfactorio a su pretensión que, estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenarlo a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos. S. BLUME FORTINI EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito, con fecha posterior el presente voto a fin de indicar que considero que la demanda debe ser declarada como FUNDADA, en los términos expuestos por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña. Del mismo modo, considero que debería oficiarse a la Contraloría General de la República, para que proceda de conformidad con sus atribuciones en función de los hechos que se han conocido en este caso. Lima, 10 de septiembre de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular por las siguientes razones. En el caso de autos, la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo. Refiere tener contrato de trabajado a plazo indeterminado y que viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores que realizan las mismas funciones. Alega vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación, entre otros. Este Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el expediente 0012- 2010-PI/TC, que cuando se alega la violación del principio-derecho de igualdad, “la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad” (fundamento 6). Para este Tribunal, una de tales características es la siguiente (fundamento 6.a): Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario. El expediente 05729-2015-PA/TC es uno de los varios en este Tribunal que contiene una demanda similar a la de autos. En dicho expediente, por acuerdo del Pleno, se emitió el Decreto del 7 de noviembre de 2019, donde se dispuso “que se practique una diligencia con la presencia de un(a) funcionario(a) del Tribunal Constitucional, quien se constituirá a las oficinas de la Municipalidad Provincial de Cajamarca a fin de recabar información documentada” sobre, en otros, los siguientes puntos: “a) ¿Cuál es la base legal del concepto denominado “costo de vida” que vienen percibiendo los obreros municipales? b) ¿Cómo se calcula el denominado “costo de vida”? c) ¿Por qué el monto por concepto de “costo de vida” perciben (sic) los obreros municipales sujetos al régimen laboral privado y que realizan funciones similares, es distinto? ¿A qué criterios respondería dicha variación (de existir)? (…)”. EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO En el cuaderno del Tribunal Constitucional que corresponde al mencionado expediente (05729-2015-PA/TC), obra el “Acta de diligencia” del 21 de noviembre de 2019, en ejecución del referido Decreto, suscrita por las abogadas Maribel Rodríguez Herrera y Stefanny Marchan Carlos, en representación del Tribunal Constitucional, y los representantes de la Municipalidad Provincial de Cajamarca. En dicha Acta la Municipalidad no da respuesta alguna a las citadas preguntas del Decreto del 7 de noviembre de 2019. El Acta sólo consigna que la Municipalidad hace entrega de un CD que contiene 860 boletas de pago de los obreros a plazo indeterminado y copias de sus planillas de pago de octubre de 2019. Asimismo, la Municipalidad se compromete a entregar “copias fedateadas de los contratos laborales de aquellos trabajadores (131) que tienen actualmente la condición de demandantes en procesos de amparo seguidos ante el Tribunal Constitucional”, y copias de actas de reposición y documentos de cese. Ya que la Municipalidad demandada no ha dado explicaciones sobre la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y por qué su monto difiere entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, no podemos tener convicción sobre la validez o licitud del término de comparación propuesto, lo que −conforme a sentencia del Tribunal Constitucional del expediente 0012- 2010-PI/TC, arriba citada− nos impide ingresar al análisis de si la parte demandante está siendo objeto o no de un trato discriminatorio. Asimismo, en las planillas de pago de octubre de 2019, entregada a las representantes del Tribunal Constitucional en la referida diligencia del 21 de noviembre de 2019, se aprecia que el concepto “costo de vida” varía según cada trabajador (cfr. cuaderno del Tribunal Constitucional en el expediente 05729-2015-PA/TC). Así, por ejemplo, de dichas planillas podemos extraer el siguiente cuadro: Nombre Ingreso por Costo de vida ABANTO DIAZ JORGE LUIS 1,021.79 ALTAMIRANO BLAZ CIRO 851.79 ALVA BARDALES JOSE FAUSTINO 1,221.79 ALVAREZ ZAMORA JUAN ROSENDO 476.70 Cabe aquí preguntarse: si se declara fundada la demanda y se ordena homologar la remuneración del demandante, ¿con cuál remuneración debería hacerse tal homologación? ¿Con la remuneración del trabajador que percibe el concepto “costo de vida” más alto? ¿Con la que recibe el “costo de vida” más bajo? ¿Por qué? EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO La constatación de esta dispersión en las remuneraciones y la ausencia de explicaciones por parte de la Municipalidad emplazada, nos lleva a considerar necesario notificar la decisión de este Tribunal a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. En lo que respecta a la parte demandante, consideramos que debe dejarse a salvo su derecho para que, de estimarlo pertinente, lo haga valer en la vía judicial ordinaria, donde, con una debida etapa probatoria, podrían dilucidarse situaciones como las aquí advertidas. Téngase en cuenta al respecto, que la Ley 29497, Ley Procesal del Trabajo, señala que pueden ser materia del proceso ordinario laboral: “los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral” (artículo 2, inciso 1.c). Por ello, consideramos que la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por último, debemos señalar que si anteriormente hemos votado de modo distinto, el pedido de información contenido en el citado Decreto del 7 de noviembre de 2019 (expediente 05729-2015-PA/TC) y su resultado (la visita de representantes de este Tribunal a la Municipalidad demandada, que consta en el Acta del 21 de noviembre de 2019, arriba mencionada), nos han llevado a una nueva revisión de estos casos y a reconsiderar nuestra posición, que expresamos en el presente voto. Por estas consideraciones, nuestro voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Notificar la sentencia del Tribunal Constitucional a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA EXP. N.° 01241-2015-PA/TC CAJAMARCA NARCISO CUEVA CARRASCO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte recurrente solicita la homologación de su remuneración con aquella que perciben sus compañeros de trabajo en la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Para tal fin, alega que viene efectuando las mismas labores que ellos y en el mismo horario de trabajo, empero, percibe un sueldo menor. Refiere, además, que esta situación vulnera sus derechos a percibir una remuneración equitativa y suficiente, a la igualdad y a la no discriminación. Sin embargo, el caso de autos merece ser resuelto en la vía ordinaria, pues existen hechos controvertidos relacionados tanto con el régimen laboral, como con las funciones asignadas, los grados de responsabilidad, el desempeño individual, entre otros factores que inciden en la determinación de la remuneración, los cuales deben dilucidarse en un proceso que cuente con estancia probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional; máxime cuando de autos no se advierte una situación que merezca una tutela urgente. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA