Pleno. Sentencia 772/2020 EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 29 de octubre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 01264-2017-PA/TC. La votación arrojó el siguiente resultado: ¾ Los magistrados Ledesma, Ferrero, Miranda, Blume, Ramos y Espinosa-Saldaña votaron a favor de declarar INFUNDADA la demanda de amparo. ¾ El magistrado Sardón, en minoría, votó por declarar fundada la demanda. Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Se deja constancia de que el magistrado Blume emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso no concuerdo con que se declare sentencia estimatoria, pues, a mi consideración, la demanda debe ser declarada infundada, por lo que me adhiero al voto singular del magistrado Ferrero Costa, cuyos fundamentos comparto. Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el debido respeto por nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular porque discrepamos de los fundamentos y fallo del presente caso; en consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por los siguientes argumentos. Antecedentes Demanda 1. En el caso de autos, la recurrente solicita se declare nula la sentencia de vista del 25 de enero de 2012 (folio 68) emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró fundada la demanda en su contra sobre nulidad de despido y le ordenó reponer en su puesto de trabajo a don Carlos Incháustegui Dávila; así como la Resolución del 8 de noviembre de 2013 (folio 115) emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación (Casación Laboral 1362-2012 Loreto) que interpuso y no casó la sentencia de vista. 2. A su criterio, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa y derecho a probar, así como el principio de congruencia procesal. Resolución de primera y segunda instancia o grado 3. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, el 25 de agosto de 2014, liminarmente declaró improcedente la demanda, por considerar que no es competencia del juez constitucional efectuar una reevaluación o reexaminar los hechos ya probados y las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria dentro de un proceso regular. 4. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada, toda vez que lo que pretende la demandante es el reexamen de los resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario, pretendiendo convertir a la jurisdicción constitucional, en una suprainstancia, lo que no es concebible, salvo que en el proceso se hubieran vulnerado flagrantemente, derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en autos. Análisis de la controversia 5. En cuanto a la sentencia de vista cuya nulidad solicita, la accionante aduce lo siguiente: EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. - Se omitió valorar las declaraciones testimoniales de los vigilantes don César Ruiz Cometivos y don Peter Flores Sifuentes; - No se debió pronunciar sobre un hecho no alegado por el demandante del proceso laboral subyacente, esto es, que el acta de reunión extraproceso del 26 de noviembre de 2009 demuestra su intención de desarticular el sindicato de trabajadores; - Afirmó que no se demostró en el proceso penal respectivo que el demandante del proceso laboral fue autor de los daños producidos a las instalaciones de la recurrente, cuando a quien corresponde acreditar un ilícito es al Ministerio Público y además el despido que efectuó fue por falta grave y no por la comisión de un delito; - Calificó incorrectamente los hechos expuestos en la demanda laboral como “despido nulo”, pues de ser cierto que se le atribuyeron hechos falsos a don Carlos Incháustegui Dávila, estaríamos ante un “despido fraudulento”; y, - No expone las razones por las cuales considera que el Atestado Policial 433-09- V-DIRTEPOL-I-RPL-CPNP-IQ-IC, de fecha 13 de octubre de 2009, que da cuenta de los episodios de violencia que cometió don Carlos Incháustegui Dávila carece de mérito probatorio. 6. En lo concerniente a lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República la actora arguye: - Ha incurrido en un vicio de incongruencia debido a que concluye que don Carlos Incháustegui Dávila fue despedido en pleno proceso de negociación colectiva, cuando esto no fue expuesto en la demanda ni alegado en la apelación, por lo que tampoco se le dio la oportunidad de absolver o rechazar tal argumento; y, - No expone las razones por las cuales considera que el Atestado Policial 433-09- V-DIRTEPOL-I-RPL-CPNP-IQ-IC, de fecha 13 de octubre de 2009, que da cuenta de los episodios de violencia que cometió don Carlos Incháustegui Dávila, carece de mérito probatorio. 7. No obstante lo señalado por la demandante, estimamos que en puridad, la demandate requiere al Tribunal Constitucional un reexamen de lo finalmente decidido en el proceso laboral subyacente, pretextando, para tal fin, la conculcación de los derechos fundamentales alegados. Es decir, se pretende discutir el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, objetivo que no corresponde a la judicatura constitucional. 8. En efecto, respecto a que la cuestionada sentencia de vista omitió valorar las declaraciones testimoniales de los vigilantes don César Ruiz Cometivos y don Peter EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. Flores Sifuentes; se tiene que, según lo afirma la propia accionante, este fue un argumento expuesto por su contraparte del proceso laboral subyacente –al plantear su recurso de apelación (folio 59)–, razón por la cual no puede alegar que la supuesta falta de respuesta a un argumento que no planteó, haya vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo demás, se aprecia que la sentencia de vista cuestionada realizó un análisis integral de los medios probatorios del expediente laboral, mencionando aquellos que fueron centrales para arribar a su decisión. 9. En cuanto a que la sentencia de vista se pronunció sobre un hecho no alegado por la demandante del proceso laboral, al considerar que el Acta de Reunión Extraproceso del 16 de noviembre de 2009 demuestra su intención de desarticular el sindicato de trabajadores; cabe considerar que la mencionada acta es un medio probatorio que fue introducido al proceso laboral por la propia empresa recurrente, y lo que pretende cuestionar es la valoración que los jueces superiores demandados realizaron respecto a él, lo que no puede hacerse en vía constitucional. 10. Respecto a que no le correspondía acreditar que el demandante del proceso laboral había cometido un delito en su contra, al corresponder ello al Ministerio Público, además que alegó como causal de despido una falta grave y no la comisión de un delito; se aprecia que la recurrente expuso como argumento de defensa en el proceso laboral que el despido que realizó se justificó en la comisión de una falta grave, no puede argüir que no le correspondía acreditar que el hecho así calificado por ella –actos de violencia y desmanes en el frontis de su sede– se había efectivizado. Así, al margen de que denomine a los hechos que imputó a don Carlos Incháustegui Dávila como delito o como falta grave, lo cierto es que no puede pretender que su simple alegación debía producir convicción en los jueces demandados sin una acreditación suficiente. 11. En lo relativo a que los jueces superiores y supremos demandados no exponen las razones por las cuales consideran que el atestado que presentó en su defensa carece de mérito probatorio; se aprecia que, contrario a lo que refiere, sí se fundamenta este tema en las resoluciones cuestionadas (en los fundamentos 10, 11 y 12 de la sentencia de vista y quinto considerando de la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República). En todo caso, así la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas, eso no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. 12. Por último, respecto a que los jueces supremos concluyeron que el demandante del proceso laboral fue despedido en pleno proceso de negociación colectiva, lo que, a juicio de la accionante, no fue materia de controversia y tampoco se le dio oportunidad de absolver o rechazar tal argumento; de las resoluciones cuestionadas se aprecia que un punto central en el proceso laboral subyacente fue determinar si el EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. despido sufrido por don Carlos Incháustegui Dávila fue producto de su participación en actividades sindicales, lo que incluye a la negociación colectiva. Por estas consideraciones, voto por declarar INFUNDADA la demanda de autos. S. FERRERO COSTA EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso no concuerdo con que se declare fundada la demanda de amparo contra resolución judicial, pues, considero que la presente demanda debe ser declarada infundada. En ese sentido, me adhiero al voto singular del magistrado Ferrero Costa, cuyos fundamentos comparto. Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo. S. MIRANDA CANALES EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Con el debido respeto por la posición asumida por el magistrado ponente, en el presente caso, emito el presente voto para precisar que no coincido con el sentido de la ponencia presentada. Considero que corresponde declarar INFUNDADA la demanda. En esa línea, me adhiero a todo lo expresado en el voto singular del magistrado Ferrero Costa, cuyos fundamentos comparto en todos sus extremos. En esa línea, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo. S. RAMOS NÚÑEZ EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Me adhiero al sentido del voto de los magistrados que optaron por declarar INFUNDADA la demanda, por las razones allí expuestas. S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por Petrex S.A. contra la resolución de fojas 247, de 1 de julio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El 27 de junio de 2014, la empresa Petrex S.A., representada por su apoderado, don Jorge Aurelio Vicuña Mandujano, presenta demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y de los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 31, de 25 de enero de 2012, emitida por la Sala Superior emplazada (Expediente 2011-970); así como la nulidad de la Sentencia CAS. LAB. Nº 1362-2012 LORETO de 8 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Suprema demandada. Refiere que fue demandada por don Carlos Incháustegui Dávila, por nulidad de despido, en el Expediente Nº 573-2009 (970-2011/1362-2012 LORETO). El 11 de mayo de 2011, el Primer Juzgado Laboral de Iquitos declaró infundada la demanda, pero al ser apelada, la Sala Civil Mixta de Iquitos la declaró fundada, mientras que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, desestimó el recurso de casación presentado contra ésta última decisión. También alega que la resoluciónNº 31 vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues afecta el principio tantum apellatum quantum devolutum, pues se pronuncia sobre agravios no propuestos y omite hacerlo sobre los que si lo fueron; en ese sentido, refiere que no se valoró la declaración testimonial de los vigilantes César Ruiz Cometivos y Peter Flores Sifuentes, agravios que fueron propuestos en el recurso de apelación. De otro lado, se alega que la citada Resolución 31 es incongruente, deficiente, insuficiente y aparente; vulnera el derecho a la prueba y al debido proceso. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, el 25 de agosto de 2014, liminarmente declaró improcedente la demanda, por considerar que no es competencia del juez constitucional efectuar una reevaluación o reexaminar los hechos ya probados y las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria dentro de un proceso regular. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 1 de julio de 2016 confirmó la apelada, toda vez que lo que pretende la demandante es el reexamen de los resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario, pretendiendo convertir a la jurisdicción EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. constitucional, en una suprainstancia, lo que no es concebible, salvo que en el proceso se hubieran vulnerado flagrantemente, derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en autos. FUNDAMENTOS 1. En este caso, la recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista de 25 de enero de 2012 (f. 68) emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró fundada la demanda en su contra sobre nulidad de despido y le ordenó reponer en su puesto de trabajo a don Carlos Incháustegui Dávila; así como la resolución de 8 de noviembre de 2013 (f. 115) emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación (Casación Laboral 1362-2012 Loreto). 2. A su criterio, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa y derecho a probar, así como el principio de congruencia procesal. Sobre la reposición laboral. 3. Cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. 4. El uso del adjetivo arbitrario en la Constitución, englobó tanto al despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991. 5. Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es: Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón. 6. Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. 7. Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable. EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. 8. Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo. 9. Esta nueva clasificación —que se mantiene en el TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional. 10. Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. 11. Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, la sentencia emitida en el caso Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría. 12. Sin embargo, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. 13. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. 14. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello. 15. La reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. 16. La demandante refiere que, en el proceso de amparo seguido en su contra, tramitado ante la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se declaró fundada en parte la demanda de amparo presentada por don Carlos Incháustegui Dávila en su contra (Expediente 00646-2012-0-1308-JR-CI-02), sobre nulidad de despido, ordenándose su reposición. 17. No obstante, precisa que don Carlos Incháustegui Dávila fue despedido por haber cometido faltas graves, al actuar con extrema violencia, grave indisciplina y EXP. N.° 01264-2017-PA/TC LIMA PETREX S.A. faltamiento de palabra en agravio del empleador, sus representantes, del personal jerárquico y otros trabajadores, así como por haber ocasionado daño intencional a la oficina y bienes de su propiedad. 18. Al respecto, las decisiones controvertidas que han decretado la reposición laboral de don Carlos Incháustegui Dávila, se encuentran indebidamente motivadas, toda vez que no se sustentaron en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico, específicamente el marco constitucional que no recogía ni viabilizaba el derecho a la reposición laboral en el Perú. Por estos fundamentos, mi voto es por lo siguiente, 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Sentencia CAS. LAB. Nº 1362-2012 LORETO de 8 de noviembre de 2013, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia; y, NULA la Resolución 31, de 25 de enero de 2012, emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto (Expediente 2011-970). 2. DISPONE que la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto emita nueva decisión, conforme al estado del proceso, observando lo resuelto en esta sentencia. S. SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA