Sala Segunda. Sentencia 346/2023 EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01438-2022-PHC/TC, por la que resuelve: 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda. En consecuencia, NULA la resolución 33 de fecha 7 de octubre de 2014 (que declara consentida la sentencia condenatoria contra Melquiades Oblitas Pfura), resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani; y, ORDENA a la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani, Corte Superior de Justicia de Cusco, o al órgano jurisdiccional que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula de la resolución 32, de fecha 2 de setiembre de 2014, (que declara inadmisible el recurso de apelación) en el Expediente 00188-2012-36-1007-JR-PE-01. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto singular antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Edith Sierra Cahuata, abogada de don Melquiades Oblitas Pfura, contra la resolución de fojas 122, de fecha 21 de marzo de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de noviembre de 2021, doña Rocío Edith Sierra Cahuata interpone demanda de habeas corpus a favor de don Melquiades Oblitas Pfura, contra la Primera Sala Penal de Apelaciones, Sede Sicuani, de la Corte Superior de Justicia del Cusco (f. 2). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 28, de fecha 20 de marzo del año 2014 (f. 25), que da por recibido el proceso en grado de apelación de sentencia, confiriéndose traslado del escrito de apelación por el lapso de cinco días ya firmado y con avocamiento de los jueces superiores; (ii) la Resolución 29, de fecha 23 de mayo del año 2014 (f. 27), que da cuenta con oficios devueltos por la PNP de Chamaca del envío de oficios; (iii) la Resolución 30, de fecha 9 de junio del año 2014 (f. 29), que admite el recurso de apelación y concede el plazo de cinco días para ofrecer medios probatorios; (iv) la Resolución 31, de fecha 1 de agosto del año 2014 (f. 32), que fija como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el día 2 de setiembre del año 2014 a las10 a. m.; y (v) la Resolución 32, de fecha 2 de setiembre del año 2014 (f. 34), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 20, del6 de setiembre del 2013, que condenó a don Melquiades Oblitas Pfura por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de mayor de catorce años y menor de dieciocho años a trece años de pena privativa de la libertad EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA efectiva (Expediente 00188-2012-36-1007-JR-PE-01); y que, subsecuentemente, se ordene que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco señale nueva fecha, día y hora para la instalación de la audiencia de apelación de sentencia (Expediente 00738-2020-0-5001-SU-PE-01). El recurrente refiere que ninguna de las resoluciones cuestionadas le han sido notificadas ni en su domicilio procesal ni en su domicilio real, ubicado en la Comunidad Campesina de Uchoqqarqo del distrito de Chamaca, provincia de Chumbivilcas y región del Cusco, y que las Resoluciones 30, 31 y 32 fueron mal notificadas, por haber sido dirigidas al domicilio procesal de su exabogado, en la avenida San Felipe Canchis – Sicuani, cuando este domicilio ya había sido variado por el abogado del Estado o de oficio antes de la lectura de sentencia en primera instancia y en la Sala no existía ningún recurso de apersonamiento de parte del recurrente con el domicilio procesal indicado. Agrega que ante la Sala Penal de Apelaciones demandada aún no se había apersonado con ningún abogado y que, sin haberse notificado al favorecido, el día 2 de setiembre del año 2014 se instala el acta de registro de audiencia privada de apelación de sentencia con intervención de los tres demandados, donde se dicta la también cuestionada Resolución 32. Finalmente, señala que existe una indebida motivación de las resoluciones cuestionadas. A fojas 44 de autos, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria– sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda. A fojas 55 de autos obra el Acta del Registro de Diligencia de Habeas Corpus levantada con fecha 5 de enero de 2022, de la cual se advierte que el abogado del favorecido reitera los fundamentos de la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que las instancias ordinarias ya han desestimado los argumentos de la defensa técnica del beneficiario que trae hoy a debate en el presente proceso constitucional. En otras palabras, las nulidades procesales deducidas por el recurrente dentro del proceso penal seguido en su contra ya han sido desestimadas. Además, se observa claramente que el beneficiario cuestiona el criterio adoptado por los magistrados demandados, justificando su pretensión en la falta de EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA notificación de las resoluciones cuestionadas, lo que evidencia que implícitamente pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, puesto que lo que en realidad pretende el beneficiario es un reexamen o revaloración de su postura; sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional, dado que únicamente su tarea está librada a verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables; situación que no se advierte en el caso demandado, por lo que es posible concluir que las resoluciones cuestionadas son claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a la reglas de la lógica y la razón basados en la convicción y sana crítica de los magistrados (f. 58). El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución2,de fecha 21 de enero de 2022 (f. 78), declaró infundada la demanda, por considerar que se advierte que el favorecido con la demanda de habeas corpus tenía pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra al haber sido notificado en el domicilio procesal del abogado que interpuso el recurso de apelación, e incluso de la apelación que se encontraba en trámite tras haber sido admitida. De esta manera se acreditó el conocimiento de dicho acto jurisdiccional, en virtud de la prevalencia del principio de conocimiento. Y, si bien se denuncia una falta de notificación, el operador judicial considera que la indefensión que alega la parte solicitante del habeas corpus radica en la propia actitud pasiva contraria a su deber de diligencia procesal al no haber coordinado adecuadamente con el abogado Emanuel Balladares Cárdenas para la información de las notificaciones. La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por similares fundamentos (f. 122). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) la Resolución 28, de fecha 20 de marzo de 2014, que da por recibido el proceso en grado de apelación de sentencia confiriéndose traslado del escrito de apelación por el lapso de cinco EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA días ya firmado y con avocamiento de los jueces superiores; (ii) la Resolución 29, de fecha 23 de mayo de 2014, que da cuenta con oficios devueltos por la PNP de Chamaca del envío de oficios; (iii) la Resolución 30, de fecha 9 de junio de 2014, que admite el recurso de apelación y concede el plazo de cinco días para ofrecer medios probatorios; (iv) la Resolución 31, de fecha 1 de agosto de 2014, que fija como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el día 2 de setiembre de 2014 a las10 a. m.; y(v) la Resolución 32, de fecha 2 de setiembre de 2014 , que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 20, del 6 de setiembre de 2013, que condenó a don Melquiades Oblitas Pfura por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de mayor de catorce años y menor de dieciocho años a trece años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00188-2012-36-1007-JR-PE-01); y que, subsecuentemente, se ordene que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Canchis señale nueva fecha, día y hora para la instalación de la audiencia de apelación de sentencia (Expediente 00738-2020-0-5001-SU-PE-01). 2. Si bien en la demanda se invoca una la pluralidad de derechos, tales como la tutela procesal efectiva, el debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, este colegiado advierte que la alegación consiste básicamente en la falta de notificación de resoluciones judiciales, alguna de ellas relacionados a la realización de la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal realizará el análisis del caso sobre la base del derecho de defensa en conexidad con la libertad personal. Conexidad con la libertad personal 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del proceso de habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional ha hecho notar que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. 5. Para el caso de habeas corpus contra resolución judicial, por regla general se exige que la resolución cuestionada genere por sí misma una restricción de libertad personal (prisión preventiva, comparecencia con restricciones, pena privativa de liberad suspendida o efectiva, entre otros). En caso se cuestione a través de la demanda de habeas corpus resoluciones emitidas en el trámite de apelación, se considera que concurre la incidencia en la libertad personal siempre que se trate de la impugnación de una resolución que genere una restricción de la libertad personal. 6. En el presente caso, las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en el marco de la impugnación de una sentencia condenatoria que impone una pena privativa de libertad, por lo que en el caso de autos se cumple con el requisito de incidencia en la libertad personal. El derecho de defensa 7. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha puesto de manifiesto que el derecho de defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. En tal sentido, ha dicho que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 8. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencia emitidas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-PHC/TC, entre otras). EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA 9. Respecto al acto concreto de notificación, es necesario recordar que, sobre el acto procesal de la notificación, este Tribunal ya ha señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. No obstante ello, este Tribunal ha precisado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, toda vez que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso de que, con la falta de una debida notificación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 10. Asimismo, en reiterada jurisprudencia se ha reconocido la prevalencia del principio de conocimiento en diversos casos en los que el recurrente o su defensa técnica acreditaron conocer el acto jurisdiccional notificado en el marco de un proceso penal, con independencia de si se cumplieron o no las formalidades previstas por ley para la validez de la notificación (Expedientes 02147-2012- PHC/TC; 00216-2011- PHC/TC, entre otros). 11. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante que para el caso de la notificación de la sentencia o autos que produzcan un efecto severo en la libertad de la persona deben ser notificados mediante cédula en el domicilio real, al margen de que haya sido leída en audiencia o notificada al domicilio procesal (sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC). Resoluciones 28 (de fecha 20 de marzo de 2014) y 29 (de fecha 23 de mayo de 2014) 12. En relación con el acto de notificación de las Resoluciones 28, de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 249), y 29, de fecha 23 de mayo de 2014 (f. 255), las mismas que 1) da por recibido el proceso en grado de apelación de sentencia confiriéndose traslado a la otra parte del EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA escrito de apelación por el lapso de cinco días ya firmado 2) da cuenta con oficios devueltos por la PNP de Chamaca del envío de oficios, respectivamente; de su contenido se advierte que son decretos de mero trámite, por lo que, un defecto de notificación a la parte recurrente, no afecta, de modo real y concreto, el derecho a la defensa del recurrente. Este extremo de la demanda se declara infundado. Resoluciones 30 (de fecha 9 de junio de 2014) y, (de fecha 2 de setiembre de 2014) 13. En el presente apartado se evaluará notificación de la resolución 30, que admite el recurso de apelación y concede el plazo de cinco días para ofrecer medios probatorios, así como la resolución 31, de fecha 1 de agosto de 2014, que fija como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el día 2 de setiembre de 2014 a las10 a. m. En tales casos, un defecto en la notificación habría dificultado indebidamente la presentación de medios probatorios o el participar en la audiencia de apelación, por lo que sí resulta relevante en términos constitucionales el evaluar si hubo una indebida notificación. 14. En el presente caso, se aprecia lo siguiente: - A fojas 111 del expediente acompañado (tomo I) obra el acta de audiencia de juicio oral de fecha 9 de agosto de 2013, acto en el cual estuvieron presentes, entre otros, el abogado Deyvis Masías Sánchez en defensa del acusado Melquíades Oblitas Pfura. Sin embargo, dicha audiencia no fue llevada a cabo debido a que el representante del Ministerio Público, con el fin de evitar nulidades ulteriores y garantizar el debido proceso, solicitó la concesión de un plazo a fin de reformular la acusación con el tipo penal correspondiente, conviniendo con tal pedido la defensa del acusado y agraviada. Se aprecia también que el abogado del favorecido solicitó que “(…) se le notifique la adecuación del tipo penal y se le notifique en la oficina del Dr. Emanuel Balladares.” No obstante, el abogado defensor Deyvis Masías Sánchez cumplió con realizar su acreditación, señalando, conforme se consigna a fojas 84 de autos, lo siguiente: “solo pediría que se nos notifique en nuestro domicilio procesal ubicada en esta ciudad de Sicuani, en el domicilio del doctor Enmanuel Balladares, tan solamente pediría eso que se notifique ahí con el traslado (...) pero ya tiene conocimiento la secretaria donde es el domicilio procesal”. EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA - A fojas 124 del expediente acompañado (tomo I) obra el documento a través del cual el representante del Ministerio Publico cumplió con presentar su escrito de Disposición de reconducción de la acción penal, escrito al cual se da la correspondiente providencia por Resolución 16, de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 129),la cual fue notificada a la defensa del acusado Melquíades Oblitas Pfura en la dirección domiciliaria señalada por su abogado defensor: “dirección legal: av. San Felipe 302 Oficina del Dr. Enmanuel Balladares Aparicio - Cusco - Canchis/ Sicuani”, conforme se advierte de la Cédula de Notificación 9992-2013- JR-PE, de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 130 expediente acompañado, tomo I). - A fojas 144 del expediente acompañado (tomo I) obra el acta de audiencia de fecha 15 de agosto de 2012, en laque el abogado Deyvis Masías Sánchez, al haber sido debidamente notificado de la Disposición de reconducción de la acción penal, objeta dicha disposición. Ello implica que al inicio del juzgamiento en primera instancia el domicilio procesal del demandante era el estudio jurídico del abogado Enmanuel Balladares Aparicio. - De fojas 149 a 157 del expediente acompañado (tomo I) obran las actas de audiencia de fechas 16 de agosto de 2013, 21 de agosto de 2013, 29 de agosto de 2013 y 6 de setiembre de 2013, fecha en que se realiza la lectura de sentencia. Se aprecia también que el abogado defensor Deyvis Masías ha continuado manifestando que su domicilio es el que señaló en la audiencia de fecha 9 de agosto de 2013, indicando en todas estas audiencias posteriores lo siguiente: “Deyvis Masías Sánchez con colegiatura número 4063 y con los demás datos ya consignados”. Es más, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria fue interpuesto por el citado abogado Deyvis Masías Sánchez (f. 187 expediente acompañado, tomo I). 15. De lo expuesto, se advierte que durante el desarrollo del juicio oral en primera instancia, el favorecido fue defendido por el abogado Deyvis Masías Sánchez, quien señaló como domicilio procesal la avenida San Felipe 302, en la ciudad de Sicuani, Canchis, región Cusco, y es en este domicilio donde se le estuvo notificando las resoluciones judiciales. EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA 16. Respecto de las Resoluciones 30, de fecha 9 de julio de 2014 (f. 258 expediente acompañado, tomo II); 31, de fecha 1 de agosto de 2014 (f. 262 expediente acompañado, tomo II), y 32, de fecha 2 de setiembre de 2014 (f. 267 expediente acompañado, tomo II), se advierte que fueron notificadas en el domicilio procesal que el favorecido ha mantenido durante el proceso penal subyacente, esto es, en la avenida San Felipe 302, Sicuani, Canchis, región Cusco (folios 260, 263 y 270, respectivamente del expediente acompañado, tomo II). Además, el favorecido no ha acreditado al interior del proceso penal que haya variado o modificado su domicilio procesal. En consecuencia, habiéndose notificado correctamente no se acredita la violación del derecho a la defensa. Este extremo de la demanda se declara infundado. Resolución 32, de fecha 2 de setiembre de 2014 17. Mediante resolución 32, de fecha 2 de setiembre de 2014, ante la inconcurrencia de la parte recurrente, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 20, del 6 de setiembre de 2013, que condenó a don Melquiades Oblitas Pfura por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de mayor de catorce años y menor de dieciocho años a trece años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00188-2012-36-1007-JR- PE-01). 18. Este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante que para el caso de la notificación de la sentencia o autos que produzcan un efecto severo en la libertad de la persona deben ser notificados mediante cédula en el domicilio real, al margen de que haya sido leída en audiencia o notificada al domicilio procesal (sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC). 19. Al respecto, la resolución 32 que declara inadmisible el recurso de apelación por inconcurrencia de las partes tiene por efecto confirmar la resolución que establece una pena privativa de libertad de trece años para el recurrente. En tal sentido, le son asimilables los efectos del citado precedente. 20. Según consta en autos, dicha resolución le fue notificada en su domicilio procesal (fs 270 del cuaderno acompañado). No consta que la misma haya sido notificada en su domicilio real, por lo que en aplicación del citado precedente establecido en la sentencia recaída en EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA el Expediente 03324-2021-PHC/TC, debe disponerse su notificación por cédula en el domicilio real del imputado. 21. Asimismo, debe declararse la nulidad de la resolución 33, de fecha 7 de octubre 2014 (fs 273 del cuaderno acompañado) mediante la cual, como consecuencia de la improcedencia del recurso de apelación, se declara consentida la sentencia de primera instancia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda. En consecuencia, NULA la resolución 33 de fecha 7 de octubre de 2014 (que declara consentida la sentencia condenatoria contra Melquiades Oblitas Pfura), resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani; y, ORDENA a la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani, Corte Superior de Justicia de Cusco, o al órgano jurisdiccional que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula de la resolución 32, de fecha 2 de setiembre de 2014, (que declara inadmisible el recurso de apelación) en el Expediente 00188-2012-36-1007-JR-PE-01. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso discrepo de los fundamentos y fallo de la sentencia, por las siguientes razones: El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) la Resolución 28, de fecha 20 de marzo de 2014, que da por recibido el proceso en grado de apelación de sentencia confiriéndose traslado del escrito de apelación por el lapso de cinco días ya firmado y con avocamiento de los jueces superiores; (ii) la Resolución 29, de fecha 23 de mayo de 2014, que da cuenta con oficios devueltos por la PNP de Chamaca del envío de oficios; (iii) la Resolución 30, de fecha 9 de junio de 2014, que admite el recurso de apelación y concede el plazo de cinco días para ofrecer medios probatorios; (iv) la Resolución 31, de fecha 1 de agosto de 2014, que fija como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el día 2 de setiembre de 2014 a las 10 am; y (v) la Resolución 32, de fecha 2 de setiembre de 2014 , que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de setiembre de 2013, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual de mayor de catorce años y menor de dieciocho años a trece años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, subsecuentemente, se ordene que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Canchis señale nueva fecha, día y hora para la instalación de la audiencia de apelación de sentencia. En relación con el acto de notificación de las resoluciones 28, de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 249), y 29, de fecha 23 de mayo de 2014 (f. 255), se observa que estas resoluciones son decretos de mero trámite, por lo que no tienen incidencia per se en el derecho a la defensa en conexión con la libertad personal. En todo caso, en este proceso no se ha acreditado que con la falta de notificación de ellas la recurrente haya sufrido algún perjuicio real y concreto. Es más, en el desarrollo del proceso penal se aprecia que se habría convalidado la supuesta afectación, al no haberse cuestionado en la primera oportunidad que el favorecido tenía para hacerlo. De igual manera, la Resolución 30, de fecha 9 de junio de 2014, que admite el recurso de apelación y concede el plazo para ofrecer medios probatorios; y la Resolución 31, de fecha 1 de agosto del año 2014 (f. 32), que fija fecha para la audiencia de apelación, se tiene que tampoco tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido. EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente respecto de las resoluciones 28, 29, 30 y 31 no está referida al contenido protegido con los derechos tutelados por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por otro lado, del expediente se tiene los siguientes hechos:  A fojas 111 del expediente acompañado (tomo I) obra el acta de audiencia de juicio oral de fecha 9 de agosto de 2013, acto en el cual estuvieron presentes, entre otros, el abogado Deyvis Masías Sánchez en defensa del acusado Melquíades Oblitas Pfura. Sin embargo, dicha audiencia no fue llevada a cabo debido a que el representante del Ministerio Público, con el fin de evitar nulidades ulteriores y garantizar el debido proceso, solicitó la concesión de un plazo a fin de reformular la acusación con el tipo penal correspondiente, conviniendo con tal pedido la defensa del acusado y agraviada. Se aprecia también que el abogado del favorecido solicitó que “se le notifique la adecuación del tipo penal y se le notifique en la oficina del Dr. Emanuel Balladares”. No obstante, el abogado defensor Deyvis Masías Sánchez cumplió con realizar su acreditación, señalando, conforme se consigna a fojas 84 de autos, lo siguiente: “solo pediría que se nos notifique en nuestro domicilio procesal ubicada en esta ciudad de Sicuani, en el domicilio del doctor Enmanuel Balladares, tan solamente pediría eso que se notifique ahí con el traslado [...] pero ya tiene conocimiento la secretaria donde es el domicilio procesal”.  A fojas 124 del expediente acompañado (tomo I) obra el documento a través del cual el representante del Ministerio Publico cumplió con presentar su escrito de disposición de reconducción de la acción penal, escrito al cual se da la correspondiente providencia por Resolución 16, de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 129), la cual fue notificada a la defensa del acusado en la dirección domiciliaria señalada por su abogado defensor: “dirección legal: av. San Felipe 302 Oficina del Dr. Enmanuel Balladares Aparicio-Cusco-Canchis/Sicuani”, conforme se advierte de la Cédula de Notificación 9992-2013- JR-PE, de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 130, expediente acompañado, tomo I).  A fojas 144 del expediente acompañado (tomo I) obra el acta de audiencia de fecha 15 de agosto de 2012, en la que el abogado Deyvis Masías Sánchez, al haber sido debidamente notificado de la disposición de reconducción de la acción penal, objeta dicha disposición. Ello implica que al inicio del juzgamiento en primera instancia el domicilio EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA procesal del demandante era el estudio jurídico del abogado Enmanuel Balladares Aparicio.  De fojas 149 a 157 del expediente acompañado (tomo I) obran las actas de audiencia de fechas 16 de agosto de 2013, 21 de agosto de 2013, 29 de agosto de 2013 y 6 de setiembre de 2013, fecha en que se realiza la lectura de sentencia. Se aprecia también que el abogado defensor Deyvis Masías ha continuado manifestando que su domicilio es el que señaló en la audiencia de fecha 9 de agosto de 2013, indicando en todas estas audiencias posteriores lo siguiente: “Deyvis Masías Sánchez con colegiatura número 4063 y con los demás datos ya consignados”. Es más, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria fue interpuesto por el citado abogado Deyvis Masías Sánchez (f. 187 expediente acompañado, tomo I). De lo expuesto se advierte que durante el desarrollo del juicio oral en primera instancia, el favorecido fue defendido por el abogado Deyvis Masías Sánchez, quien señaló como domicilio procesal la avenida San Felipe 302, Oficina del Dr. Enmanuel Balladares Aparicio en la ciudad de Sicuani, Canchis, región Cusco, y es en este domicilio donde se le estuvo notificando las resoluciones judiciales. En ese sentido, las resoluciones 30, de fecha 9 de julio de 2014 (f. 258 expediente acompañado, tomo II); 31, de fecha 1 de agosto de 2014 (f. 262 expediente acompañado, tomo II), y 32, de fecha 2 de setiembre de 2014 (f. 267 expediente acompañado, tomo II), se advierte que fueron notificadas en el domicilio procesal que el favorecido ha mantenido durante el proceso penal subyacente, esto es, en la avenida San Felipe 302, Sicuani, Canchis, región Cusco (folios 260, 263 y 270, respectivamente del expediente acompañado, tomo II). Además, el favorecido no ha acreditado al interior del proceso penal que haya variado o modificado su domicilio procesal. En consecuencia, habiéndose notificado correctamente no se acredita la violación del derecho a la defensa y de la debida notificación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al derecho a la libertad personal en relación a las resoluciones 28, 29, 30 y 31. EXP. N.° 01438-2022-PHC/TC CUSCO MELQUIADES OBLITAS PFURA, representado por ROCÍO EDITH SIERRA CAHUATA – ABOGADA 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al derecho de defensa en relación a las resoluciones 30, 31 y 32. S. DOMÍNGUEZ HARO