Sala Segunda. Sentencia 409/2023 EXP. N.° 01439-2019-PA/TC JUNÍN RAÚL HUGO HUARI ZAVALA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Hugo Huari Zavala contra la sentencia de fojas 168, de fecha 25 de enero de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de la Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales. La ONP contesta la demanda y manifiesta que el actor no ha demostrado que la empleadora haya acreditado haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con esta entidad. El Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya con fecha 21 de septiembre de 2018, declara fundada la demanda por considerar, que con el Certificado Médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz - Ministerio de Salud de fecha 18 de julio de 2014, se establece que el actor padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hipersensibilidad de vías aéreas superiores con 63% de menoscabo global, adjuntando la historia clínica con las pruebas especializadas respectivas y el certificado de trabajo de autos y perfil ocupacional con lo que demuestra que ha laborado en mina subterránea como operario y oficial, expuesto a toxicidad. La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que no se advierte que se haya acreditado la relación de causalidad entre las actividades que ha EXP. N.° 01439-2019-PA/TC JUNÍN RAÚL HUGO HUARI ZAVALA desarrollado el demandante y la enfermedad profesional que manifiesta padecer. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. Al respecto, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2021, este Tribunal incorpora al proceso a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, y con fecha 28 de julio de 2021 contesta la demanda. 5. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 6. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Tribunal ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. EXP. N.° 01439-2019-PA/TC JUNÍN RAÚL HUGO HUARI ZAVALA 8. De la copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2014 (f. 1) y del perfil ocupacional de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 3), emitidos y presentados por Volcán Compañía Minera S.A.A., se consigna que el recurrente laboró en mina socavón como operario, oficial y tubero II con exposición a ruidos, polvos, minerales, a toxicidad e insalubridad, del 18 de marzo de 1988 al 31 de diciembre de 2014, con más de 29 años y 9 meses de labores. 9. Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, importa recordar que por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados, razón por la cual habiendo laborado expuesto a toxicidad mineral conforme se acredita con lo expuesto en el fundamento 8 supra y habiéndose diagnosticado el padecimiento de dichas enfermedades profesionales en vigencia de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, deben ser aplicadas en el presente caso. 10. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico n. º 136-2014, de fecha 18 de julio de 2014 (f. 27), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz-Ministerio de Salud, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hipersensibilidad de vías aéreas superiores con 63% de menoscabo global. 11. Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 12. No obstante, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 13. Por otra parte, como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una dolencia que le ha generado, en total, un menoscabo global de 63%. Sin embargo, en lo que respecta a las EXP. N.° 01439-2019-PA/TC JUNÍN RAÚL HUGO HUARI ZAVALA dolencias de enfermedad pulmonar intersticial difusa e hipersensibilidad de vías aéreas superiores, el actor no ha demostrado el nexo de causalidad entre las actividades realizadas y dichas enfermedades. 14. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-AA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral. 15. Sobre el particular cabe concluir que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece; por lo tanto, le toca percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta. 16. En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional; razón por la cual le corresponde una pensión de invalidez mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, debiendo estimarse la demanda y la entidad codemandada Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros asumir el pago de la pensión de invalidez conforme a lo precisado en el fundamento 4 supra y al documento presentado por la empleadora con fecha 11 de diciembre de 2020 en el cuaderno del Tribunal Constitucional. 17. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud –18 de julio de 2014– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por EXP. N.° 01439-2019-PA/TC JUNÍN RAÚL HUGO HUARI ZAVALA este Tribunal Constitucional en el considerando 20, del Expediente 02214-2014-PA/TC. 19. Asimismo, corresponde el pago de los costos del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordenar que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 18 de julio de 2014, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y que se le abonen el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO