TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Pleno. Sentencia 912/2020 EXP. N.° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinos-Saldaña Barrera y el voto singular del gistrado Miranda Canales. e ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Molinera Kuennen y Duanne SA, contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2015, de fojas 1449, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de marzo de 2001, Molinera Kuennen y Duanne SA interpuso demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de agosto de 1999 (cfr. fojas 802), que declaró improcedente su recurso de apelación, planteado contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997 (fojas 757), en el extremo que declaró infundado su recurso de revisión contra la Resolución del Tribunal de Aduanas 9930, de fecha 19 de enero de 1993, respecto al cobro de derechos ad valorem a la importación de trigo. Consecuentemente, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional, ordenándose la concesión de su recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997. Refiere la demandante que la Sala Suprema demandada le negó el acceso a una segunda instancia o grado que revisara la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997, sin considerar la naturaleza contencioso-administrativa del recurso de revisión, al cual, por ser un instrumento procesal, le son aplicables las normas generales del Código Procesal Civil y las especiales de la Ley General de Aduanas y el Código Tributario (I entonces vigentes - aprobados por el Decreto Legislativo 722 y el Decreto Ley 25859, respectivamente -. Así, resultaba pertinente concordar el último párrafo del artículo 542 del Código Procesal Civil, con el inciso 4 del artículo 33 y el inciso 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de los cuales las acciones contencioso- administrativas (entiéndase recurso de revisión) contra el entonces Tribunal de Aduanas son de conocimiento de la Corte Suprema en ambas instancias. ,,x.5C A ' Q"F TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 11111 II II 111111111111 1 1 II EXP N ° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA En tal sentido, estima que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la pluralidad de instancias. Con fecha 21 de marzo de 2001 se declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora dejó consentir la resolución de fecha 16 de agosto de 1999, al no haberla cuestionado a través de la interposición de un recurso de queja (fojas 396). Mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2001, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la Resolución de fecha 21 de marzo de 2001 y admitió a trámite la demanda de amparo, por cuanto refiere que no era exigible que la demandante hiciera uso del recurso de queja (fojas 408). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial licita que la demanda sea declarada improcedente porque lo que se pretende es enervar la validez de la resolución cuestionada (fojas 423). 1 \i La Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 18 de febrero de 2005, declaró fundada la demanda por considerar que si bien la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo 722 - vigente en la fecha de los hechos -, no contemplaba el recurso de apelación frente a lo resuelto en vía de revisión por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la ca, desde el punto de vista del derecho constitucional se debió recurrir a los principios y derechos de la función jurisdiccional - consagrados en el artículo 139, incisos 3 y 6, de la Constitución -, que incluye el derecho a la instancia plural. Por lo cual, sostiene que al no haberse acudido a estos principios y derechos constitucionales, se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia de la demandante (fojas 491). La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 5 de mayo de 2015, revocó la sentencia emitida en primera instancia y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que no se advierte la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias de la demandante, toda vez que la resolución suprema en cuestión declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, porque legamente no estaba previsto tal recurso (fojas 1403). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio de la demanda TRIBUNAL CONSTITUCIONA 111 11111 11111 EXP. N ° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA 1. La recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de agosto de 1999 (cfr. fojas 802), que declaró improcedente su recurso de apelación, planteado contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997 (fojas 757), en el extremo que declaró infundado su recurso de revisión contra la Resolución del Tribunal de Aduanas 9930, de fecha 19 de enero de 1993, respecto al cobro de derechos ad valorem a la importación de trigo; y que, en consecuencia - reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la pluralidad de instancias - , se ordene la concesión de su recurso de apelación. nálisis del caso 1 2. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (cfr. Expedientes 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC; fundamento 4). 3. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano diccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (cfr. Expedientes 3261-2005-PA/TC, fundamento 3; 5108- 2008-PA/TC, fundamento 5; 5415-2008-PA/TC, fundamento 6; y 0607-2009- PA/TC, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocida en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 4. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal conforme lo ha establecido en la Sentencia 4235-2010- PHC/TC, fundamento 11: "[...] el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior". TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111 11111 111111 111111 II EXP. N ° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA 5. En esa misma dirección, ha señalado lo siguiente: "(...) El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez - en tanto derecho fundamental de configuración legal -, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso" (Cfr. 4235-2010-PHC/TC, fundamento 13). Conforme a lo señalado precedentemente, y si la finalidad del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia es el acceso a una razón experimentada y plural, cabe interrogarse si el legislador está obligado a regular un recurso contra las sentencias emitidas por órganos jurisdiccionales colegiados, toda vez que estos son por definición instancias plurales, y guardan, presumidamente, cierta r. cualificación por ostentar una jerarquía. 7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado: "(...) A juicio del Tribunal Constitucional, dicha obligación, por pertenecer al contenido esencial del derecho, existe inequívocamente con relación a sentencias penales condenatorias y con relación, en general, a resoluciones judiciales que limiten el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal o de algún otro derecho fundamental. No obstante, en relación con asuntos distintos de estos, la determinación de recursos contra resoluciones judiciales emitidas por tribunales colegiados, pertenece al ámbito de configuración legal del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, más no a su contenido constitucional esencial o indisponible" (Cfr. 4235-2010-PHC/TC, fundamento 24). 8. En el caso de autos, se tiene que luego de emitirse la Resolución del Tribunal de Aduanas 9930, de fecha 19 de enero de 1993, la demandante interpuso recurso de revisión ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en atención a lo previsto por el artículo 229 de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo 722, actualmente derogado -. 9. En atención a dicho recurso, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997 (fojas 757), con la que declaró fundado el recurso de revisión respecto al cobro de derechos específicos y de sobretasas flexibles y, en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA consecuencia, nula la Resolución del Tribunal de Aduanas 9930 en ese extremo. Asimismo, declaró infundado el mismo recurso de revisión respecto al cobro de derechos ad valorem a la importación de trigo. Contra este último extremo, la recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 787); el mismo que fue declarado improcedente mediante resolución suprema de fecha 16 de agosto de 1999. 10. Por todo lo cual, este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación, toda vez que la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo 722 - norma vigente aplicable al momento de los hechos y que actualmente se encuentra derogada — no contemplaba un recurso de apelación contra la decisión de la referida sala de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre un recurso de revisión de una resolución del Tribunal de Aduanas, lo cual no constituye una vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, toda vez que, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, la determinación de recursos contra resoluciones judiciales emitidas por tribunales colegiados, que no limiten el contenido esencial del derecho a la libertad personal, pertenece al ámbito de configuración legal del derecho a la pluralidad de instancia, mas no a su contenido constitucional esencial o indisponible. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Now FERRERO COSTA Flavio Reáteguf Apaza Secretario Relator ¡PONENTE LEDESMA NARVÁEZ TRIBUNAL CONSTITUCIONA L 3 A DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar infundada la demanda, considero necesario hacer las siguientes precisiones respecto del derecho a la pluralidad de instancia: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior"; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". 3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que "Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (...) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos" (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que "(...) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (...), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto" (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 5. No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, "(...) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado" (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa "Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú"; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: "El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte". 7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que "(...) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 9.(cid:9) Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005- PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), esto no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo "constitucionalmente posible", o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL V II 11111 II11111HIIII II III EXP. N ° 01484-2016-PA/TC ----------- LIMA OLINERA KUENNEN Y DUANNE SA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre lo señalado allí. En concreto, deseo hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la noción de "contenido esencial" que aparece en el fundamento 10. 2. En efecto, en la sentencia se utiliza la noción de "contenido esencial" para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que "merece protección a través del proceso de amparo", a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su "contenido esencial" y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido "no esencial" o "adicional"). 3. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión "contenido esencial" se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos. 4. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca "listas" de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de configuración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como "contenido esencial" del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el "mínimo vital" que en su momento justificó establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente. 5. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de "contenido esencial" suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de "contenido de los derechos", a secas. Téngase presente que, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IN 111 11111111(cid:9) 1 11 1E, XIAP N.° 01484-2016-PA/TC INERA KUENNEN Y DUANNE SA mente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional es la de "contenido constitucionalmente protegido" de los derechos. 6. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988-2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere, básicamente ' : (1) Verificar que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, significados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado. Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo 3 de la Constitución2). Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 1 10. 2 Constitución Política del Perú "Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno." .4> II II II III II III II TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 01484-2016-PA/TC LIMA LINERA KUENNEN Y DUANNE SA o merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a artir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda3. (2) Constatar que el demandante se beneficie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una "relación jurídica de derecho fundamental"4. (3) Finalmente, debe verificarse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de "afectación aparente", en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, finalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante. 7. Además de ello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental puede ser insuficiente; por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifiestamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda. 8. Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y, Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2. 3 4 Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N° 01417-2005-AA/TC, f. j. 25-27. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I (cid:9)111111111111111111111111 EXP N ° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de "contenido esencial". 9. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan finalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos. Petitorio 1.(cid:9) La recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de agosto de 1999 (cfr. fojas 802), que declaró improcedente su recurso de apelación, planteado contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997 (fojas 757), en el extremo que declaró infundado su recurso de revisión contra la Resolución del 1 de Aduanas 9930, de fecha 19 de enero de 1993, respecto al cobro de ad valorem a la importación de trigo; y que, en consecuencia - iéndose las cosas al estado anterior a la violación de su derecho fundamental debido proceso, en su manifestación del derecho a la pluralidad de instancias -, se ordene la concesión de su recurso de apelación. Sobre el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia 2. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (cfr. Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 2; 05019- 2009-PHC/TC, fundamento jurídico 2; 02596-2010-PA/TC; fundamento jurídico 4). 3. Con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (cfr. Expedientes 03261-2005-PA/TC, fundamento jurídico 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento jurídico 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento jurídico 6; y 00607-2009- PA/TC, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocida en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. En conclusión, la pluralidad de la instancia comprende el derecho a recurrir la sentencia en cualquier proceso, la misma que es entendida como la resolución judicial que, por vía heterocompositiva, resuelve el fondo del litigio planteado, así como toda resolución judicial que, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tiene vocación de poner fin al proceso. A DI-, p. op t 1141.1r1491 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA 4.(cid:9) Asimismo, cabe señalar que este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal conforme lo ha establecido en la sentencia 04235-2010-PHC/TC, fundamento jurídico 11: "[...] el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior". De lo anterior se puede colegir que la finalidad del derecho a la pluralidad de la instancia es el ac o a una razón experimentada y plural, cabe interrogarse si el legislador está regular un recurso contra las sentencias emitidas por órganos jurisdiccionales toda vez que éstos son por definición instancias plurales, y guardan, midamente, cierta cualificación por ostentar una jerarquía, cuando menos, de ediano rango. Dicha obligación, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido del derecho, existe inequívocamente con relación a las sentencias que limiten cualquier derecho fundamental. En este punto es conveniente precisar que el legislador puede regular los requisitos necesarios para presentar los medios impugnatorios, tales como el juzgado competente, los plazos para interponerlos, los medios probatorios a ofrecer, entre otros. Una cuestión diferente es denegar el acceso a los recursos, lo cual puede suceder cuando no está regulado. Análisis de la presente controversia 7. La discusión en este caso está referida a si se ha vulnerado la pluralidad de la instancia al denegarle el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997, que declaró infundado su recurso de revisión sobre el cobro de derechos ad valorem a la importación de trigo. 8. Por todo lo expuesto, es necesario absolver algunas interrogantes para arribar a la resolución de la presente causa: i) ¿Cuáles son los recursos regulados en el Decreto Legislativo 722 (Nueva Ley General de Aduanas unifica dispositivos ya dictados para racionalizar y simplificar los procedimientos)? ii) ¿Cuál es la naturaleza del recurso de revisión? iii) ¿Cuál es la naturaleza de la queja? 9. El Decreto Legislativo 722 (en adelante DL 722) fue derogado por la primera disposición final del Decreto Legislativo 809. Sin embargo, la apelación fue denegada en virtud del primer documento normativo anotado, por lo que es necesario dilucidar la presente controversia a la luz de dicho Decreto Legislativo 722. 10. Respecto a la primera interrogante, el DL 722 en su artículo 223 señala que frente a los procedimientos de reclamación, pueden interponerse los recursos de reconsideración y de apelación; siendo el Tribunal de Aduanas la última instancia administrativa. Ergo, allí se agota la vía administrativa. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01484-2016-PA/TC LIMA MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA 11. A continuación, frente a lo resuelto por el Tribunal de Aduanas es posible interponer recurso de revisión. En efecto, el artículo 229 del DL 722 señala que las resoluciones del Tribunal de Aduanas podrán ser objeto de recurso de revisión ante la Corte Suprema. Ergo, la discusión se traslada al ámbito jurisdiccional. 12. La segunda interrogante se refiere a la naturaleza del recurso de revisión. Este medio impugnatorio tiene por finalidad revisar en vía jurisdiccional lo resuelto por el Tribunal de Aduanas, el mismo que puede ser resuelto de manera favorable o desfavorable. Tal es así, que la Revisión 64-93, de fecha 26 de noviembre de 1997 (la que es objeto de apelación), declaró infundado el recurso de revisión respecto al cobro de Derechos Ad Valorem a la importación de trigo y fundado respecto al cobro de derechos específicos y de sobretasas flexibles. Por ello, concluimos que el objeto del recurso de revisión es examinar el fondo de la controversia. 13. La última interrogante está referida a la naturaleza de la queja, puesto que es conveniente revisar si con ella se garantiza el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. Ello no es así desde una lectura del artículo 228 del DL 722, el mismo que señala que los reclamantes podrán recurrir en queja, ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación, por inobservancia de los plazos establecidos en el reglamento para emitir sus fallos. Como puede deducirse, la queja sirve como un mecanismo para el control de plazos para emitir las resoluciones correspondientes; ergo, no puede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida. 14. Así vistas las cosas, el decreto que declara la improcedencia del recurso de apelación (fojas 807), vulnera el derecho a la pluralidad de la instancia conforme lo hemos anotado líneas atrás, máxime si no existe algún otro medio impugnatorio para cuestionar lo resuelto en el recurso de revisión. 15. En consecuencia, por todo lo anteriormente argumentado, la demanda debe ser declarada FUND • i A, más el pago de costos del proceso. S. / MI CANALES Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL