Sala Segunda. Sentencia 410/2023 EXP. N.° 01552-2022-PA/TC LIMA PABLO PEDRO LLATA FERNÁNDEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, con fecha 13 de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pablo Pedro Llata Fernández contra la sentencia de fojas 99, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de octubre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 905-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, que le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/. 80.00 (ochenta nuevos soles), y que se efectúe un recálculo a su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, pues ha sido calculada de manera errada, al no haber considerado el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, por ser lo más beneficioso en aplicación del fundamento 10 de la sentencia recaída en el Expediente 02561-2012-PA/TC, con el pago de los reintegros por pensiones devengadas y los intereses legales. La ONP sostiene que en sede administrativa se verificó que la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el demandante es la correcta de conformidad con la Resolución Administrativa 905-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, que otorga dicha pensión en la suma de S/. 80.00 (ochenta nuevos soles), a partir del 17 de marzo de 1997, por padecer de neumoconiosis con 55 % de menoscabo según Dictamen 026-SATEP, de fecha 19 de julio de 1997, presentando incapacidad permanente parcial y dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de febrero de 2021 (f. 59), declaró infundada la demanda, por considerar que la contingencia del actor se produjo el 19 de julio de 1997 (fecha de emisión EXP. N.° 01552-2022-PA/TC LIMA PABLO PEDRO LLATA FERNÁNDEZ del dictamen médico), fecha en que se encontraba vigente el Decreto Ley 18846 (vigente desde el 29 de abril de 1971 hasta el 14 de mayo de 1998), y que no corresponde aplicar la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA que entró en vigor a partir del 15 de mayo de 1998. La sala superior revisora confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declare inaplicable la Resolución 905-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, y que, como consecuencia de ello, se efectúe el recálculo de su pensión teniendo en cuenta el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, por ser lo más beneficioso para él, con el pago de los devengados y los intereses legales. 2. En mérito de lo expuesto, y atendiendo a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se advierte que resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias (delicado estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por consiguiente, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Análisis de la controversia 3. La pensión de invalidez por enfermedad profesional se otorga en virtud del Decreto Ley 18846 (Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero) y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, o conforme a la Ley 26790 (Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo) y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, dependiendo de la fecha en que se determine la enfermedad profesional (contingencia). 4. Este Tribunal ha establecido en el precedente sentado en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una EXP. N.° 01552-2022-PA/TC LIMA PABLO PEDRO LLATA FERNÁNDEZ pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Sobre el inicio del pago de la pensión se ha establecido en el precedente (fundamento 40) de la sentencia precitada que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidad de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 6. Para los casos en los que se hubiera otorgado pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al cese, el Tribunal ha establecido la regla del auto recaído en el Expediente 00349-2011-PA/TC, que posteriormente fue precisada a través de la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC. 7. En dicha sentencia dictada en el Expediente 01186-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el cálculo de la pensión vitalicia regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable este promedio por resultar más favorable para el demandante. 8. Ahora, conforme a la sentencia dictada en el Expediente 00203-2021- PA/TC, si bien el referido criterio de cálculo se encuentra vinculado a las pensiones vitalicias reguladas por la Ley 26790, ello no impide que pueda ser aplicado mutatis mutandis para la determinación de las rentas vitalicias otorgadas al amparo del derogado Decreto Ley 18846, para aquellos casos en los que el diagnóstico de la enfermedad profesional se produjo con posterioridad al cese laboral del trabajador; por lo que en este supuesto al efectuarse el cálculo de la renta vitalicia se tomará en EXP. N.° 01552-2022-PA/TC LIMA PABLO PEDRO LLATA FERNÁNDEZ cuenta o bien la remuneración mínima mensual vigente al momento de producirse la contingencia o bien la última remuneración efectivamente percibida por el asegurado, optándose por la que resulte más favorable a la parte demandante; sin que ello importe la modificación de la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR. 9. La ONP, mediante Resolución 905-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997 (f. 2), le otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 80.00 (ochenta nuevos soles) a partir del 17 de mayo de 1997, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, con base en el Dictamen de Comisión Médica de Enfermedad Profesional (SATEP) IPSS 026, de fecha 19 de julio de 1997, que le diagnostica neumoconiosis con 55 % de menoscabo. 10. Conforme a la citada resolución administrativa y al certificado de trabajo de fecha 20 de febrero de 1997 (f. 3), se tiene que el recurrente cesó el 27 de abril de 1991 en la Empresa Minera del Centro del Perú SA (Centromin SA). En tal sentido, dado que el presente caso se trata de un supuesto en el que la contingencia que dio origen a la pensión del Decreto Ley 18846 se presenta con fecha posterior al momento del cese laboral, corresponde aplicar la regla establecida en el considerando anterior. 11. En consecuencia, corresponde declarar nula la Resolución 905-SGO- PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997; y ordenar a la ONP que expida nueva resolución de pensión vitalicia, volviendo a calcular la pensión del actor, conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 supra; abonando los devengados e intereses legales que correspondan. 12. El pago de los intereses legales se liquida conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial. 13. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01552-2022-PA/TC LIMA PABLO PEDRO LLATA FERNÁNDEZ HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda de amparo. En consecuencia, NULA Resolución 905-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, y ordenar a la ONP que expida nueva resolución de pensión vitalicia, conforme al fundamento 11 de esta sentencia. Asimismo, ordenar el pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO