Sala Segunda. Sentencia 373/2023 EXP. N.° 01579-2022-PA/TC LIMA AGUSTÍN PARI HUARCAYA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Pari Huarcaya contra la resolución de fojas 1005, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda. Alega que el actor ha presentado un certificado médico que carece de validez y que no ha acreditado el nexo o relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de marzo de 2021, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el actor se negó a someterse a un nuevo examen médico para determinar su estado actual de salud, por lo que incumplió la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente dictado en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Estimó que la controversia debía dilucidarse en un proceso que contara con estación probatoria. La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. EXP. N.° 01579-2022-PA/TC LIMA AGUSTÍN PARI HUARCAYA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, más los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el expediente 02513-2007-PA/TC, este Alto Tribunal ha precisado, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (acciones de trabajo y enfermedades profesionales). EXP. N.° 01579-2022-PA/TC LIMA AGUSTÍN PARI HUARCAYA 7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante presenta el Certificado Médico n.º 110, de fecha 22 de marzo de 2017 (f. 5), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial severa bilateral y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global. Asimismo, adjuntó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 125), en el que se indica que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el recurrente está relacionada con el ruido laboral. 8. Por su parte, la parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió dicho informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 9. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799- 014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante. 10. Referente a las labores realizadas, el demandante adjuntó constancia de trabajo (f. 4) en la que se consigna que el actor ha laborado desde el 2 de diciembre de 1976 hasta la fecha de emisión de dicho documento, —14 de enero de 2014— y la declaración jurada expedida por Southern Perú Copper Corporation (f. 487), en la cual dicha empresa manifiesta que ha laborado en un centro de producción minera, desempeñando los cargos de obrero, electricista 2.ª, electricista 1.ª, técnico entrenamiento, especialista electricidad y empleado líder mantenimiento. 11. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las enfermedades. 12. Con relación a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser EXP. N.° 01579-2022-PA/TC LIMA AGUSTÍN PARI HUARCAYA de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 13. En el presente caso, esta Sala del Tribunal considera que no se encuentra acreditada dicha relación de causalidad. En efecto, de la constancia de trabajo presentada por la parte demandante (f. 4) y la declaración jurada expedida por el empleador (f. 487) se advierte que el recurrente trabajó como obrero, electricista 2.ª, electricista 1.ª, técnico entrenamiento, especialista electricidad y empleado líder mantenimiento. No obstante, estos documentos no acreditan que haya estado expuesto a ruidos constantes que sobrepasen el rango permitido. 14. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad, la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE