Sala Segunda. Sentencia 348/2023 EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01615-2022- PHC/TC, por la que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la prueba. Se deja constancia de que los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro han emitido fundamento de voto, los cuales se agregan. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los fundamentos de voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Lazo Huacce contra la resolución de fojas 335, de fecha 29 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de noviembre de 2021, don Agustín Lazo Huacce interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Chupaca Mario Luis Curiñaupa Medina y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín Wálter Chipana Guillén, Liliam Tambini Vivas y Julio César Lagones Espinoza. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 07-2021-JPU.CH, Resolución 8, de fecha 12 de enero de 2021 (f. 228), que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad; y (ii) la Sentencia de vista 040-2021- SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 16, de fecha 10 de mayo de 2021, que confirmó la precitada sentencia (f. 278); y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juzgamiento (Expediente 00346-2018-66-1512-JR- PE-01). Sostiene que durante la audiencia de control de acusación de fecha 11 de junio de 2019 no se admitieron medios probatorios importantes ofrecidos por su defensa, tales como (i) el Informe 3-CDE-IIEESIE-2018, emitido por EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE el director de la Institución Educativa Santa Isabel de Huancayo, donde se precisa su asistencia a su centro de trabajo durante los meses de marzo y abril en el horario de 7:30 de la mañana hasta las 12:50 de la tarde; (ii) la Constancia de Trabajo otorgada por el director de la Institución Educativa José Carlos Mariátegui del nivel secundario de Huancayo, de fecha 2 de julio de 2018, a favor de la esposa del recurrente, quien labora en dicha institución educativa desde el año 2013; (iii) el Documento del Ciclo Preuniversitario del CEPRE UNI de su hija, quien empezó sus clases en el CEPRE UNI el 1 de marzo de 2018; y (iv) la Partida de Defunción de su madre. Precisa que en la Sentencia 07-2021-JPU.CH se consideró que los citados medios probatorios no fueron admitidos ni valorados. Cuestiona que en la mencionada sentencia se consideró, respecto a lo declarado por la menor, "[...] cuando refiere que nadie le obligó a decir nada y que lo que ha declarado es cierto [...]", que ante la falta de convencimiento se tuvo que recurrir a la prueba de oficio para efectos de la visualización del DVD de fecha 7 de junio de 2018, y que la declaración prestada en la cámara Gesell no se pudo actuar porque la representante del Ministerio Público no ubicó dicho DVD, por lo que dispuso en ese momento sobre qué punto la defensa hace su cuestionamiento y señaló que era sobre que había sido influenciada para brindar su versión. Alega que, mediante la Sentencia de vista 040-2021- SPTEDCF/CSJJU/PJ, se confirmó la sentencia condenatoria, pese a no haberse admitido medios probatorios ofrecidos por el recurrente en la etapa de Formalización de la Investigación Preparatoria, aun cuando también pudo ofrecerlos en la etapa intermedia. Precisa que en la citada sentencia se consideró que el actor los ofreció durante la etapa intermedia conforme consta del Acta de la Audiencia de Control de Acusación, pero de forma extemporánea, por lo cual fueron declarados inadmisibles, de manera que no fue diligente en presentarlos de manera oportuna y que en aplicación del principio de preclusión no fueron admitidos. Aduce que la menor agraviada de manera excepcional asistió a declarar en el juicio oral, en el que ha indicado que nadie le ha enseñado las respuestas en su declaración, que nadie le obligó a decir nada y que lo que ha declarado es cierto, reiterando que nadie le dijo nada. Asimismo, señala que, conforme se advierte de la sentencia condenatoria y como sucede en delitos como el imputado, la “prueba estrella” (sic) fue el Acta de Entrevista Única practicada a la menor y la Pericia Psicológica 0338-2018-PSC-DLSC, que sirvieron para que el juzgado demandado determine la ausencia de EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, las cuales fueron corroboradas con el Acta de Inspección Técnico Policial Fiscal de fecha 29 de julio de 2018, el Acta de Nacimiento de la menor, el Certificado Médico Legal 005494 y la Evaluación Psicológica-Perfil Psicosexual del recurrente, la declaración testimonial oralizada de la esposa del recurrente, la declaración de la madre de la menor y la declaración de esta última prestada en juicio. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 21 de noviembre de 2021 (f. 108), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 293 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que en la demanda se cuestiona la valoración de las pruebas, la suficiencia probatoria, la subsunción de la conducta imputada en el tipo penal y el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, los cuales son asuntos infraconstitucionales. Sostiene que los citados cuestionamientos no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, porque no se cuestiona que los jueces se hayan negado a actuar y valorar alguna prueba que haya sido ofrecida y admitida en la oportunidad correspondiente, sino que se cuestiona que se debieron admitir las pruebas que ofreció de manera extemporánea, pues, a su criterio, dichas pruebas (extemporáneas) acreditaban que los hechos imputados son falsos. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 304), declaró infundada la demanda, al considerar que de la revisión del incidente de acusación se aprecia que la decisión judicial de desestimar los medios probatorios ofrecidos por la defensa del actor en la audiencia de control de acusación se debió a que no fueron ofrecidos por escrito en su oportunidad; vale decir, en el plazo de diez días concedido por el artículo 350.1 del Nuevo Código Procesal Penal, razón por la cual fueron declarados extemporáneos. Señala también que, según el artículo 373 del Nuevo Código Procesal Penal, tampoco se reiteró su ofrecimiento en la etapa de juzgamiento y que su defensa solo indicó que no tenía prueba nueva, pero que dadas las contradicciones y para un mejor criterio se solicitó que se visualice la cámara Gesell a fin de advertirse las contradicciones en las que habría incurrido la menor agraviada, por lo que el juzgado demandado ordenó la actuación como prueba de oficio, la visualización del registro de video y audio de la entrevista única en cámara Gesell. Además, ante el presunto EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE extravío del CD o DVD que contiene el registro de la mencionada entrevista única, se ordenó el examen de la menor agraviada en el juicio oral. Expresa también que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas con base en la prueba actuada en juicio, dada la naturaleza del delito, que generalmente se perpetra en la clandestinidad, donde la único testigo es la víctima, cuya declaración brindada en la entrevista única en cámara Gesell fue corroborada con datos objetivos. Refiere que los jueces superiores demandados, al absolver el grado en la sentencia de vista, expresaron que la suficiencia probatoria con la que se enervó el principio de presunción de inocencia no solo fue sustentada en la versión de la menor, sino también en datos objetivos y periféricos (prueba personal, pericial y documental) incorporados válidamente al proceso penal, los que fueron sometidos a debate. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 07- 2021-JPU.CH, Resolución 8, de fecha 12 de enero de 2021, que condenó a don Agustín Lazo Huacce a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad; y (ii) la Sentencia de vista 040-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 16, de fecha 10 de mayo de 2021, que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juzgamiento (Expediente 00346-2018-66-1512-JR-PE-01). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Análisis del caso 3. En un extremo de la demanda se cuestiona que la condena se haya sustentado en lo declarado por la menor agraviada, tanto en su declaración en la cámara Gesell como cuando de manera excepcional EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE asistió a declarar en el juicio oral, puesto que se ha considerado como cierto su dicho de que nadie le ha enseñado las respuestas en su declaración, que nadie la obligó a decir nada y que lo que ha declarado es cierto. De igual manera, cuestiona que las pruebas principales fueran el Acta de Entrevista Única practicada a la menor y la Pericia Psicológica 0338-2018-PSC-DLSC, considerando además que fueron corroboradas con el Acta de Inspección Técnico Policial Fiscal de fecha 29 de julio de 2018, el Acta de Nacimiento de la menor, el Certificado Médico Legal 005494 y la Evaluación Psicológica-Perfil Psicosexual del recurrente, la declaración testimonial oralizada de la esposa del recurrente, la declaración de la madre de la menor y la declaración de esta última en el juicio. 4. Conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales ni el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela de los procesos de amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. En el presente caso, los argumentos presentados sobre los medios probatorios valorados en sede penal no constituyen alegaciones que merezcan un pronunciamiento de fondo en relación con la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal. 6. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento dirigido a que la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell no se pudo actuar porque la representante del Ministerio Público no ubicó el DVD en el que había EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE sido registrada, por lo que dispuso la declaración de la menor en el juicio, cabe señalar que dicho procedimiento y su resultado, que constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no incide de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental del aludido procedimiento como a la fuente de prueba que constituye el resultado de la entrevista única en la cámara Gesell, por lo que también debe ser declarado improcedente (Expediente 03010-2015-PHC/TC). 7. Por consiguiente, respecto a los fundamentos 3 a 6 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. En la sentencia emitida en el Expediente 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente 00010-2002-AI/TC). 9. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Expediente 06712-2005-PHC/TC). 10. En el presente caso, se advierte que la alegada no admisión de los medios probatorios que ofreció el actor no correspondería a actividades arbitrarias ni desmotivadas, puesto que, conforme se aprecia del Acta de Registro de Audiencia de Control de Acusación de fecha 15 de agosto 2019 (f. 260), se emitió la Resolución 10, de fecha 15 de agosto de 2019 (f. 264), la cual en un extremo declaró inadmisibles por extemporáneas las ocho pruebas documentales ofrecidas por la defensa del recurrente, consistentes en la constancia de estudios del hijo menor emitido por el colegio Santa Isabel de Huancayo, la declaración jurada simple de su EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE hija, de fecha 1 de marzo de 2018; la constancia de trabajo de su esposa, la partida de defunción de su madre, el reporte de asistencias, el registro de ingreso y salida registrado en el biométrico de la I.E. del actor de los meses de marzo y abril, el reporte de asistencias de los meses de mayo y junio, el Auto Directoral 021-2016-GR-J y la Resolución de Alcaldía 041-2016. Al respecto, se observa que la defensa técnica del actor no impugnó la citada resolución y que más bien manifestó su conformidad. 11. Se aprecia, asimismo, del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral de fecha 14 de octubre de 2020 (ff. 206-245 del PDF) que la defensa del accionante señaló que no tenía prueba nueva, pero que, dadas las serias contradicciones y para tenerse un mejor criterio, solicitó que se visualice la cámara Gesell a fin de verificarse las contradicciones en las que habría incurrido la menor agraviada. 12. Asimismo, se advierte de los subnumerales 5.3.3. y 5.3.5 del subnumeral 5.3 del considerando V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN de la Sentencia de vista 040-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ (ff. 287 y 288) que se estimó, con relación al agravio formulado por el actor en su recurso de apelación de sentencia, sobre que no se consideró el Informe 3-CDEI-IEESIE-2018, elaborado por el director de la Institución Educativa Santa Isabel de Huancayo, donde se detalla su asistencia al centro de labores, durante los meses de marzo y abril, en el horario de 7:30 de la mañana a 12:50, por lo que resulta inexplicable que se encuentre en dos lugares distintos, que no se entiende cómo el recurrente pretende que se valore el citado informe porque no fue admitido como medio probatorio en la etapa intermedia y, por lo tanto, no fue valorado en el juicio oral. En ese sentido, tampoco puede ser valorado, ni analizado en la instancia de apelación, por lo que este agravio fue desestimado. Además, se argumentó que pudo ofrecer sus medios probatorios en la etapa intermedia. Sin embargo, en la etapa intermedia (Acta de Audiencia de Control de Acusación) ofreció medios probatorios de manera extemporánea, por lo cual fueron declarados inadmisibles; por ende, no vulneraron sus derechos, ya que no fue diligente para presentar sus medios probatorios de manera oportuna y, en aplicación del principio de preclusión, no se admitieron. 13. Del subnumeral 1.4. OFRECIMIENTO DE NUEVOS MEDIOS PROBATORIOS: del considerando I.- PARTE EXPOSITIVA: de la Sentencia 07-2021-JPU.CH, Resolución 8, de fecha 12 de enero de 2021 (f. 232), se advierte que la defensa técnica del recurrente señaló EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE que no tenía medios probatorios nuevos que ofrecer. Asimismo, en los subnumerales 1.5.1. Examen del acusado Agustín Lazo Huacce: del punto denominado 1.5. ACTUACIÓN PROBATORIA del considerando I.- PARTE EXPOSITIVA: de la mencionada sentencia se aprecia que el juzgado demandado actuó y valoró los medios de prueba relevantes para resolver el proceso penal instaurado en su contra y que sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria, tales como las declaraciones del actor y de la madre de la menor agraviada, los exámenes de la psicóloga y del médico legista, el Certificado Médico Legal 005494-1S, de fecha 13 de abril de 2018; el Acta de Entrevista Única de la menor agraviada, del 7 de junio de 2018, que no fue oralizada según lo previsto por el inciso 2 del artículo 383 del Nuevo Código Procesal Penal; la Pericia Psicológica 0338-2018-PSC-DLSC, del 20 de julio de 2018, que no fue oralizada; el Acta de Inspección Técnico Policial Fiscal de fecha 29 de julio de 2018, el Acta de nacimiento de la menor agraviada, la Evaluación Psicológica-Perfil Psicosexual del actor 000442-2018-PSC-DCLS, de fechas 21 de julio y 15 de agosto, que no fue oralizada; la oralización de la declaración de una testigo. 14. Asimismo, se advirtió que, conforme al artículo 385, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, se admitió a solicitud del abogado defensor del recurrente, como prueba de oficio, la visualización del DVD, de fecha 7 de junio de 2018, con respecto a la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, la cual no se pudo actuar en razón de que la representante del Ministerio Público no ubicó el DVD en el que había sido registrada la entrevista, por lo que se ordenó su declaración solo en el extremo cuestionado por la defensa del recurrente, cuidándose de no revictimizar a la menor y considerar su estado emocional, por lo que se dispuso la declaración de la menor y se contó también con la aprobación de su madre y de su abogado defensor. Al respecto, la citada menor refirió en la audiencia de fecha 28 de diciembre de 2020 que nadie le ha enseñado las respuestas en su declaración, que nadie la obligó a decir nada y que lo que ha declarado es cierto, reiterando que nadie le dijo nada. 15. En los subnumerales 5.3.2 del subnumeral 5.3 del considerando V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN de la Sentencia de vista 040- 2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ se consideró que la declaración de la menor agraviada fue corroborada con las declaraciones de su madre y de la esposa del recurrente, la Pericia Psicológica 0338-2018-PSC-DLSC, de fecha 20 de junio de 2018; el Certificado Médico 005494-IS, de fecha EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE 13 de abril de 2018; el Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 29 de julio de 2018 y la declaración de la menor, quien asistió a declarar en el juicio oral, en el que indicó que nadie le ha enseñado las respuestas en su declaración, que no fue obligada a decir algo y que lo que declaró es cierto, reiterando que nadie le dijo nada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la prueba. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del fundamento 5 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021- PHC/TC, fundamento 3; entre otras). S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC JUNÍN AGUSTÍN LAZO HUACCE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, no suscribo el fundamento 5 de la sentencia, en vista que no resulta necesario para resolver el caso concreto. S. DOMÍNGUEZ HARO