Sala Segunda. Sentencia 393/2023 EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01673-2022-PA/TC, por la que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordenar que la Oficina de Normalización Provisional (ONP), otorgue al actor la pensión de jubilación de trabajadores mineros, conforme a lo expuesto en la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Se deja constancia de que el magistrado Ochoa Cardich ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Baltazar Huara contra la resolución de fojas 105, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 10 de julio de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 53689-2018-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2018; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 9 y 13 del Decreto Supremo 029-89-TR, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La demandada contesta la demanda. Refiere que el accionante solo acredita 26 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales solo 3 años y 2 meses correspondieron a labores bajo la modalidad de centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Asimismo, indica que el actor no estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que tampoco ha laborado como mínimo 10 años como trabajador de mina subterránea o tajo abierto. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de setiembre de 2021 (f. 82), declaró infundada la demanda, por considerar que por las labores realizadas al actor no le correspondería percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros, al no realizar labores propiamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación y fundición de minerales. EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 28 de febrero 2022 (f. 101), confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se le otorgue al accionante pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 9 y 13 del Decreto Supremo 029-89-TR, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, que regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, establece lo siguiente: Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos. Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. (subrayado agregado) 5. A su vez, el artículo 3 de la citada Ley 25009, concordado con el artículo 15 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89- TR, establece que, en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 de la ley, se abona la pensión proporcional en razón a tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo, que en el caso de los trabajadores de centros de producción minera en ningún caso podrá ser menor de 15 años de trabajo en dicha modalidad. 6. Cabe precisar que a partir del 19 de diciembre de 1992, fecha de la entrada en vigor de la Ley 25967, quedaron modificados los requisitos de acceso a la pensión proporcional minera, toda vez que dicha norma dispone que el asegurado para acceder a una pensión de jubilación, cualquiera que sea el régimen pensionario vinculado al Decreto Ley 19990, deberá acreditar un mínimo de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por ley. 7. Este Tribunal además, ha establecido que para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA en centros de producción minera o haber laborado en centros metalúrgicos y siderúrgicos. 8. Sobre el particular, el Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, en su artículo 3, especificó quiénes son, para efectos de la Ley 25009, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos: a) los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b) los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y d) los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente. 9. A su vez, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR precisan qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se debe haber laborado para ser considerado beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros. 10. Así, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR señala que se entiende como centro de producción minera los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición de los minerales, mientras que, según el artículo 17, son centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos químicos y/o físicos-químicos requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18 constituyen centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o “palanquilla”. 11. Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación minera constituye un requisito el haber laborado en alguna de las áreas y actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR. 12. En el presente caso, se advierte que en la copia del documento nacional de identidad (f. 1) el demandante nació el 17 de febrero de 1969, por lo EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA que cumplió 50 años de edad el 17 de febrero de 2019; en consecuencia, en aplicación de las normas vigentes a dicha fecha, debe acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos. 13. Por lo que, con el fin de acreditar los años de aportación, el demandante adjunta la Resolución 53689-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 8), el cálculo de aportaciones a las fechas hito por modalidad (f. 6), el cuadro de resumen de aportaciones N.º 0000777142-002 (f. 5), emitido por la Oficina de Normalización Previsional - Sistema de Pensiones, en el que señala que aportó 26 años y 3 meses. 14. Asimismo, respecto al trabajo efectivo prestado, el recurrente adjunta: - Certificado de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2007 (f. 2), expedido por Centromin Perú S.A., en el que se indica que laboró desempeñándose como oficial en mina en el Departamento de Mina Subsuelo, Sección Mina de la Unidad de Cobriza, desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1997 (f. 2). - Certificado de trabajo, de fecha 18 de febrero de 1999 (f. 3), expedido por la Empresa Servicios Técnicos de Maquinaria Pesada S.A.-SETEMAP S.A., en el que señala que laboró con el título ocupacional de mecánico de tercera, en el Departamento de Mantenimiento-Mecánico Mina-Taller de Jumbos, del 1 de enero de 1998 al 10 de enero de 1999, y; - Certificado de trabajo emitido el 21 de febrero de 2017 (f. 4), expedido por Doe Run Perú S.R.L., en el que se precisa que laboró en el Área de Mina-Mantenimiento Mecánico, desempeñándose como oficial desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 28 de abril de 2002; como mecánico II del 29 de abril de 2002 al 27 de marzo de 2005; y como operador mantenimiento II, del 28 de marzo de 2005 al 21 de febrero de 2017. 15. En relación a ello, presenta una Declaración Jurada emitido por Doe Run Perú S.R.L. el 31 de mayo del 2014 (f. 47) el cual especifica que el recurrente trabajó en el área de Mantenimiento – Mina, en las labores comprendidas en el D.S. 164-20001, tipo de trabajo en centro de producción minera metálica y siderúrgica, expuestos a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA 16. Por consiguiente, se logra acreditar que el demandante, prestó servicios de trabajo efectivo por más de 15 años en su centro de labores, centro de producción minera, metalúrgica o siderúrgica, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por tanto, le corresponde al recurrente percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros regulada por la Ley 25009, desde la fecha que el recurrente cumplió 50 años de edad, con el pago de pensiones devengados correspondientes. 17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 18. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordenar que la Oficina de Normalización Provisional (ONP), otorgue al actor la pensión de jubilación de trabajadores mineros, conforme a lo expuesto en la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Emito el presente voto a favor de la ponencia, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio decidido por la mayoría de los magistrados la Sala 2 y por el cual se declara fundada la demanda. En este sentido, estoy de acuerdo con que: a) Se declare fundada la demanda por acreditarse la vulneración del derecho a la pensión; y, en tal sentido, se ordene a la Oficina de Normalización Provisional (ONP) que otorgue al actor la pensión de jubilación de trabajadores mineros, en base a lo establecido en la Ley 25009 y su reglamento - Decreto Supremo 029-89-TR. b) Se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Sin perjuicio de ello, quisiera realizar algunas precisiones que estimo relevantes y que considero corresponderían ser tomadas en cuenta por este Colegiado: 1. La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, que regula, establece lo siguiente: Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos. Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 2. Con lo cual, en dicho artículo se regula el lugar y el tipo de labores realizadas por aquellos trabajadores de la actividad minera en quienes recae la aplicación de la mencionada Ley, así como la edad de jubilación y el número de años de aportación en cada supuesto. Por tanto, existen condiciones que previamente se deben cumplir para que a un trabajador de la actividad minera le sea aplicable la Ley 25009 y para que además pueda acceder a la pensión de jubilación minera. Así, conforme al artículo 1 precitado, únicamente esta Ley se les aplica a los trabajadores que realizan: i) labores en minas subterráneas; ii) labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; y, iii) labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad (nótese que en este último supuesto además debe estar presente dicha exposición). 3. En concordancia con lo anterior, el Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, en su artículo 3, especificó y detalló quiénes son los trabajadores comprendidos en dicha Ley, estos son: a) los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b) los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4 de tal Reglamento; y d) los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados en el literal anterior. 4. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR precisaron qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se debe haber laborado para ser considerado beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros. Así, el artículo 16 señala que se entiende por centro de producción minera los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición de los minerales; mientras que, según el artículo 17, son centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos químicos y/o físicos-químicos requeridos para EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18 constituyen centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o “palanquilla”. 5. Por tanto, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación minera constituye un requisito el haber laborado en alguna de las áreas y actividades (y especificaciones) señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y en los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR (mientras estos estuvieron vigentes). 6. Es de observar que los ya mencionados artículos del Decreto Supremo 029-89-TR y lo dispuesto en ellos estuvieron en vigencia al momento de la solicitud de pensión de jubilación presentada por el demandante a la ONP (14 de setiembre de 2018), así como de la fecha en que este cumplió 50 años (17 de febrero de 2019), por lo que le resultan aplicables. Posteriormente, dichos artículos fueron derogados mediante el numeral 4 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 354-2020-EF, publicado el 25 noviembre 2020. 7. En cuanto al caso concreto, conforme a la copia del documento nacional de identidad (f. 1) del demandante, este nació el 17 de febrero de 1969, por lo que cumplió 50 años el 17 de febrero de 2019; en consecuencia, en aplicación de las normas vigentes a dicha fecha, debe acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos y expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por tanto, una primera premisa de la cual se parte en el análisis del presente caso es que la mayoría de los magistrados de la Sala 2 determina que el caso del demandante recae en el supuesto establecido en el artículo 3, literal c) del Decreto Supremo 029-89-TR y a partir de ello decantan los requisitos que este debe cumplir. 8. Se advierte además que cuando el recurrente presentó su solicitud de pensión de jubilación minera a la ONP (esto es, el 14 de setiembre de 2018) y en la fecha que dicha entidad emitió la cuestionada Resolución 53689-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990 (esto es, el 3 de diciembre de 2018), el demandante aun contaba con 49 años. Asimismo, conforme a EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA lo que se consigna en dicha resolución, el beneficiario cesó con fecha 23 de mayo de 2018. Ello interesa en tanto, tal como lo advierte la ONP en su resolución antes mencionada, el derecho a la prestación de jubilación se genera a la fecha en que el asegurado cumple los requisitos para obtener la pensión, conforme a las leyes aplicables y cesa en sus actividades laborales. 9. Para acreditar los años de aportación, el demandante adjunta la Resolución 53689-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, el cálculo de aportaciones a las fechas hito por modalidad, el cuadro de resumen de aportaciones N°0000777142-002, emitido por la ONP, a través de los cuales se concluye que aportó 26 años y 3 meses al Sistema Nacional de Pensiones. 10. En cuanto al trabajo efectivo prestado, el recurrente adjunta lo siguiente: - El certificado de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2007, expedido por CENTROMÍN PERÚ S.A., en el que se indica que laboró desempeñándose como oficial en mina en el Departamento de Mina Subsuelo, Sección Mina de la Unidad de Cobriza, desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1997. - El certificado de trabajo, de fecha 18 de febrero de 1999, expedido por la Empresa Servicios Técnicos de Maquinaria Pesada S.A.- SETEMAP S.A., en el que señala que laboró con el título ocupacional de mecánico de tercera, en el Departamento de Mantenimiento-Mecánico Mina-Taller de Jumbos, del 1 de enero de 1998 al 10 de enero de 1999. - El certificado de trabajo de fecha 21 de febrero de 2017, expedido por Doe Run Perú S.R.L., en el que se precisa que laboró en el Área de Mina-Mantenimiento Mecánico, desempeñándose como oficial desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 28 de abril de 2002; como mecánico II del 29 de abril de 2002 al 27 de marzo de 2005; y como operador mantenimiento II, del 28 de marzo de 2005 al 21 de febrero de 2017. - La Declaración Jurada emitida por Doe Run Perú S.R.L. el 31 de mayo de 2014, en la que se indica que el recurrente trabajó en mantenimiento mecánico bajo diversos cargos, señalándose los periodos de tiempo que realizó tales actividades laborales (siendo EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA el último periodo el ejercido desde el 28 de marzo de 2005 al 21 de febrero de 2007). Asimismo, en dicho documento se especifica que el tipo de labores efectuadas en la totalidad del periodo se configuró como realizadas “c) En centro de producción minera metálica y siderúrgica, expuestos a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad”, de conformidad con tipología de labores comprendidas en el “D.S. 164-2001”. Se deduciría que se refiere al Decreto Supremo 164-2001-EF - Reglamento de la Ley que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud – y a su artículo 2, literal c), que regula el ámbito aplicación de dicha norma y en la que se incluye, entre otros, a los trabajadores que laboren directamente en trabajo pesado, en la siguiente clasificación de la actividad productiva: “c) En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad según la escala de riesgos de las enfermedades establecidas por el Decreto Supremo Nº 029-89-TR, Reglamento de la Ley Nº 25009, Ley de Jubilación Minera”. Se advierte entonces que hay una remisión a la normativa aplicable en el presente caso y que es el propio empleador (Doe Run Perú S.R.L.) el que aceptó y determinó que la labor desarrollada por el demandante encuadraba en dicha tipología de trabajo. 11. Cabe destacar que la normativa aplicable exige que, para acceder a la pensión por jubilación minera, no solo que se trate de haber realizado trabajo efectivo en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos, sino que además sea uno expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sobre esto último, el reglamento únicamente establecía que dicha exposición se daba según la escala señalada en el artículo 4 del mismo, sin precisar – al menos explícitamente - qué entidad o persona determinaba su concurrencia en base a dicha escala. Tal como se mencionó anteriormente, en el caso de autos y según consta en la Declaración Jurada precitada, fue la propia empresa Doe Run Perú S.R.L quien determinó que dicha tipología de labores fue la realizada por el demandante en los 3 periodos de trabajo: i) Mecánico II (Mantto. Mecánico), del 1 de marzo de 1999 al 28 de abril de 2002; ii) Mecánico II (Mantto. Mecánico), del 29 de abril de 2002 al 27 de marzo de 2005; y, iii) Qper. Mantto. Il (Mantto. Mecánico), del 28 de marzo de 2005 al 21 de febrero de 2007. EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA 12. Sin perjuicio de ello, sobre dicho documento es preciso evidenciar una inconsistencia de fechas a efectos de vislumbrar el número de años que desarrolló dicha tipología de labores. 13. Mientras en la declaración jurada emitida por Doe Run Perú S.R.L con fecha 31 de mayo de 2014, se señala que el demandante laboró hasta el 21 de febrero de 2007; en el certificado de trabajo también expedido por Doe Run Perú S.R.L. aunque con fecha 21 de febrero de 2017, se registra que el recurrente trabajó hasta el 21 de febrero de 2017 (coincide la fecha de emisión del certificado con la fecha del último día de labores del beneficiario en la empresa) y que además este laboró de forma ininterrumpida, en diversos cargos, desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 21 de febrero de 2017. Siendo así, si la declaración jurada fue emitida el 31 de mayo de 2014, en virtud del periodo de labores del demandante consignado en el certificado de trabajo, se advierte que este continuaba trabajando en Doe Run Perú S.R.L hasta dicha fecha y no solo hasta el 21 de febrero de 2007 como lo señala la declaración jurada. Considerando el principio pro persona, se podría plantear que hubo un error en la fecha de término de labores consignada en la declaración jurada, por lo que debiera entenderse que la fecha correcta a registrarse tuvo que ser 31 de mayo de 2014 (coincidiendo la fecha de emisión de la declaración jurada y la fecha de término de labores, bajo el entendido aun hasta esa fecha el demandante continuaba laborando en la empresa). 14. La argumentación previamente desarrollada en atención a la constatación de tales errores, de alguna forma, se supera, con la aplicación del principio pro persona; sin embargo, vale la pena advertirlo a fin de llamar la atención sobre poca diligencia en este caso del empleador en la consignación de esta clase de datos importantes y que podría terminar afectando al trabajador. 15. De otro lado, cabe observar que el último cargo asumido por el demandante en Doe Run Perú S.R.L según la declaración jurada y el certificado de trabajo antes mencionados fue el de “operador mantenimiento II”, del 28 de marzo de 2005 al 21 de febrero de 2017, por lo que la calificación realizada en la declaración jurada sobre las labores ejercidas por el recurrente como aquellas en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, se extiende hasta el 21 de febrero de 2017 por tratarse del mismo cargo. En ese sentido, se ha acreditado que dicha tipología de labores efectuada por el demandante EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA se desarrolló desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 21 de febrero de 2017. 16. Ello es importante para efectos del cálculo de años que el demandante ejerció labores efectivas en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Así, en virtud de lo anterior, se tiene que el favorecido prestó tales servicios de trabajo efectivo por 18 años, superando los 15 años que le exige la norma. 17. En consecuencia, en tanto se ha logrado acreditar que el demandante cumplió con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 25009 y su reglamento (Decreto Supremo 029-89-TR), le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros regulada por tal ley, desde la fecha que el recurrente cumplió 50 años de edad, con el pago de pensiones devengados correspondientes. S. OCHOA CARDICH EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso discrepo de los fundamentos y fallo de la sentencia, por las siguientes razones: El objeto de la demanda es que se le otorgue al accionante pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 9 y 13 del Decreto Supremo 029-89-TR, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Al respecto se tiene que la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, que regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, establece lo siguiente: Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos. Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. (subrayado agregado) EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA A su vez, el artículo 3 de la citada Ley 25009, concordado con el artículo 15 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, establece que, en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 de la ley, se abona la pensión proporcional en razón a tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo, que en el caso de los trabajadores de centros de producción minera en ningún caso podrá ser menor de 15 años de trabajo en dicha modalidad. Cabe precisar que a partir del 19 de diciembre de 1992, fecha de la entrada en vigor de la Ley 25967, quedaron modificados los requisitos de acceso a la pensión proporcional minera, toda vez que dicha norma dispone que el asegurado para acceder a una pensión de jubilación, cualquiera que sea el régimen pensionario vinculado al Decreto Ley 19990, deberá acreditar un mínimo de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por ley. De la copia del DNI (f. 1), se advierte que el demandante nació el 17 de febrero de 1969, por lo que cumplió 50 años de edad el 17 de febrero de 2019; en consecuencia, en aplicación de las normas vigentes a dicha fecha, debe acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos. Este Tribunal Constitucional ha establecido que para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en centros de producción minera o haber laborado en centros metalúrgicos y siderúrgicos. Sobre el particular, el Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, en su artículo 3, especificó quiénes son, para efectos de la Ley 25009, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro, están comprendidos: a) los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b) los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y d) los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente. EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA A su vez, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR precisan qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se debe haber laborado para ser considerado beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros. Así, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR señala que se entiende como centro de producción minera los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición de los minerales, mientras que, según el artículo 17, son centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos químicos y/o físicos-químicos requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18 constituyen centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o “palanquilla”. Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación minera constituye un requisito el haber laborado en alguna de las áreas y actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR. De autos, se observa que la ONP, mediante la Resolución 53689-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 8), resuelve denegarle al actor la pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, por considerar que de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo se aprecia que el asegurado acredita al 23 de mayo de 2018, fecha de su cese laboral, un total de 26 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 3 años y 2 meses correspondieron a labores bajo la modalidad de centros de producción de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos. En el presente caso, con la finalidad de acreditar que le corresponde la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, el demandante adjunta el certificado de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2007 (f. 2), expedido por Centromín Perú SA, en el que se señala que laboró desempeñándose como oficial en mina en el Departamento de Mina Subsuelo, Sección Mina de la Unidad de Cobriza, desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1997 (f. 2). Además de ello adjunta el certificado de trabajo, de fecha 18 de febrero de 1999 (f. 3), expedido por la Empresa Servicios Técnicos de Maquinaria Pesada SA-SETEMAP SA, en el que se indica que laboró con el título ocupacional de mecánico de tercera, en el Departamento de EXP. N.º 01673-2022-PA/TC JUNÍN TEODORO BALTAZAR HUAYRA Mantenimiento-Mecánico Mina-Taller de Jumbos, del 1 de enero de 1998 al 10 de enero de 1999. Finalmente, presenta el certificado de trabajo de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 4), expedido por Doe Run Perú S.R.L., en el que se precisa que laboró en el Área de Mina-Mantenimiento Mecánico, desempeñándose como oficial desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 28 de abril de 2002; como mecánico II del 29 de abril de 2002 al 27 de marzo de 2005; y como operador mantenimiento II, del 28 de marzo de 2005 al 21 de febrero de 2017. Por consiguiente, si bien, de conformidad con la Resolución 53689-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 8), el accionante acredita un total de 26 años y 3 meses de aportaciones al 23 de mayo de 2018, fecha de su cese laboral; de lo anterior se advierte que solo 7 años y 11 meses (por el periodo comprendido del 29 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1997) corresponden a labores bajo la modalidad de centros de producción de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos. En consecuencia, al no acreditar un mínimo de 15 años de trabajo efectivo prestado en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos, no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros regulada por la Ley 25009 solicitada. De ahí que la denegatoria de la pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 no puede configurar un accionar arbitrario de la entidad previsional, por lo que la presente demanda debe ser desestimada. En ese sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. DOMÍNGUEZ HARO