Pleno. Sentencia 435/2020 EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA Con fecha 20 de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto y los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada formularon votos singulares. La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la sentencia y que los señores magistrados proceden a firmar digitalmente la presente en señal de conformidad. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Salvador Sánchez Reyna contra la resolución de fojas 157, de fecha 14 de marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de noviembre de 2017, don Julio Salvador Sánchez Reyna interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, señores Ortiz Mostacero, Zarpan Capuñay y Silvia Gaspar Hernández (f. 1). Invoca la afectación de sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la tutela procesal efectiva. Señala que no contó con las garantías procesales de todo justiciable, ya que la denunciante del delito de actos contra el pudor tenía enemistad con el actor y la supuesta agraviada (hija de la denunciante) contaba con doce años a la fecha de los hechos y no con once años como señaló la sentencia que lo condenó por el mencionado delito. Afirma que en el caso no se ha llegado a tener certeza de los hechos que le fueron imputados, tanto así que la Pericia 009400-2013 practicada al recurrente no tiene conclusión; el perito y el fiscal indujeron respuestas a la menor agraviada en una diligencia en la que no participó la defensa; y la Pericia 007056-2013 fue la única prueba con la que se sentenció al actor. Asevera que no se han valorado las declaraciones de la denunciante (madre de la menor agraviada) ni de la propia agraviada quienes en el juicio oral se retractaron, la primera señaló que denunció al actor por cólera y la segunda que los hechos penales nunca sucedieron, lo cual demuestra que el proceso carece de toda garantía del debido proceso y la tutela procesal efectiva y que el recurrente se encuentra injustamente recluido. EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA Alega que no tuvo derecho a la apelación, ya que fue sentenciado dos veces en dos audiencias y se le notificó dos veces, por lo que el recurrente tenía incertidumbre sobre cuál sentencia tenía que apelar. Asimismo, alega que no se le ha notificado la sentencia a efectos que se pueda hacer uso del derecho a la pluralidad de instancias. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 36), solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Señala que el demandante no cumplió con cuestionar la sentencia condenatoria vía el recurso de apelación, por lo que la demanda no procede conforme a lo señalado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, pues la sentencia no es firme al no haberse agotado los recursos que prevé la ley para impugnarla. El Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 8 de enero de 2018 (f. 86), declaró improcedente la demanda. Estima que el juzgado demandado cumplió con motivar debidamente la condena del acusado, puesto que valoró la Pericia 007056-2013.PSC y la declaración del perito en relación a los hechos imputados que posteriormente fueron corroborados por la menor y confirmados por el perito en el juicio oral. Señala que, si bien la pericia practicada al sentenciado no tiene conclusión, advierte que en el contradictorio la perito señaló que dicha pericia no tenía conclusión debido a que el procesado no se presentó a la cita a fin de concluir dicho examen. Agrega que la lectura de sentencia se inició el 18 de julio de 2016 y se continuó el 1 de agosto de 2016 (lectura integra de la sentencia), por lo que no es cierto que el demandante haya sido sentenciado dos veces. En cuanto a la retracción de la menor señala el juzgado demandado tuvo en cuenta los criterios establecidos en acuerdos plenarios del Poder Judicial y de su relación con la manifestación del propio sentenciado quien aceptó haber cometido el ilícito penal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 14 de marzo de 2018, confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda (f. 136). Considera que en el caso no se emitió dos sentencias como refiere el demandante, sino que el 18 de julio de 2016 se suspendió la audiencia de lectura de sentencia de manera justificada, fecha en la que estuvo la defensa técnica del acusado y quedó notificado para su lectura íntegra a realizarse el 1 de agosto de 2016, además que el auto que declara consentida la sentencia tampoco fue apelado por la defensa del sentenciado. Señala que la sentencia condenatoria fue debidamente motivada a efectos de determinar la responsabilidad penal del sentenciado y que la pericia que se le practicó adquirió valor probatorio de significancia en el proceso penal, porque se encuentra corroborada por otros medios periféricos. Agrega que para que la retractación de la víctima sea creíble debe cumplir con los requisitos establecidos EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA en la jurisprudencia penal a la que se ciñeron los jueces demandados. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 (f. 67), a través de la cual el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo condenó al recurrente como autor del delito de actos contrarios al pudor en menor de edad (Expediente 03767- 2013-30-1601-JR-PE-02). 2. Asimismo, de los hechos expuestos en la demanda se advierte que también es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 22, de fecha 18 de abril de 2017 (f. 83), a través de la cual el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo declaró consentida la sentencia de fecha 18 de julio de 2016; y, en consecuencia, se disponga que dicho juzgado renueve los plazos para la interposición del recurso de apelación contra la citada sentencia. Consideraciones previas 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 5. En cuanto al extremo de la demanda que sostiene lo siguiente: (i) la denunciante del delito de actos contra el pudor tenía enemistad con el actor; (ii) la supuesta agraviada contaba con doce y no once años como refirió la EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA sentencia penal; (iii) en el caso no se ha llegado a tener certeza de los hechos que fueron imputados al sentenciado; (iv) la pericia practicada al actor no tiene conclusión; (v) la pericia practicada a la menor fue la única prueba con la que se condenó al actor; y (vi) no han sido valoradas las declaraciones de la denunciante y de la agraviada en las que se retractaron de las imputaciones efectuadas contra el actor quien se encuentra injustamente recluido, cabe señalar que tales controversias escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas a asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los temas referidos a la apreciación de los hechos penales y de la valoración y suficiencia de las pruebas penales. 6. Por consiguiente, en cuanto al extremo del habeas corpus que pretende la nulidad de la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, sustentado en controversias que corresponde ser determinadas por la judicatura ordinaria, las que se sustancian en el fundamento precedente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, este Tribunal advierte que la demanda contiene argumentos que se encuentran relacionados con la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancias, puesto que se presentaría un eventual escenario en el que el órgano judicial habría impedido que el recurrente acceda a la revisión de su sentencia ante la instancia superior en grado, bien porque sentenció y notificó dos veces al actor y este habría tenido incertidumbre de cuál sentencia apelar, o bien porque el actor no conoce de la sentencia y sus fundamentos a efectos que pueda argumentar e interponer el recurso de apelación. 8. Por tanto, de constatarse de autos la vulneración del mencionado derecho fundamental en los términos antes referidos, ello implicaría que vía el presente proceso se declare la nulidad de la Resolución 22, de fecha 18 de abril de 2017 (f. 83), a través de la cual el órgano judicial declaró consentida la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 (f. 67), y que se disponga que el juzgado demandado renueve los plazos para la interposición del recurso de apelación contra la citada sentencia, lo que a continuación se analiza. Análisis del caso 9. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 10. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Sentencias 01243- 2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras). 11. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. 12. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (Sentencias 04235-2010- PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. 13. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos se aprecia lo siguiente: (i) las actas de juicio oral de fechas 20 y 27 de junio y 15 de julio de 2016 de las que se desprende que el actor estuvo patrocinado por su abogado particular don Oscar Loyola Zurita (ff. 62, 63 y 64); (ii) el acta de juicio oral de fecha 18 de julio de 2016 en la que se consigna que el abogado defensor del actor don –Oscar Loyola Zurita– estuvo presente en la audiencia, se procede a dictar la parte resolutiva de la sentencia y se suspende la audiencia para que continúe el 1 de agosto de 2015, quedando notificados los presentes, entre ellos el abogado del sentenciado (f. 65); (iii) el acta de juicio oral de fecha 1 de agosto de 2016 en la que se señala que el abogado defensor del actor –don Oscar Loyola EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA Zurita– no concurrió a la audiencia y que se procede a oralizar la sentencia (f. 66); (iv) la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, a través de la cual el órgano judicial condenó al actor como autor del delito de actos contrarios al pudor en menor de edad (f. 67); y (v) auto de fecha 18 de abril de 2017, a través del cual el órgano judicial declaró consentida la sentencia y precisó de sus fundamentos que para la expedición y lectura de sentencia el abogado defensor del sentenciado estuvo debidamente notificado (f. 83). 14. De lo expuesto en el fundamento precedente este Tribunal aprecia que el recurrente contó con un abogado de libre elección quien participó de la audiencia de lectura de sentencia de fecha 18 de julio de 2016, acto procesal en el que se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia, se suspendió la audiencia para que continúe el 1 de agosto de 2015 y aquello se notificó a los presentes, entre ellos el abogado del actor; en la sesión del 1 de agosto de 2015 se procedió a oralizar la sentencia, antes dando cuenta que el abogado particular del actor no había concurrido. 15. Por tanto, de autos no se acredita que el recurrente no haya podido apelar como consecuencia de la emisión y notificación de dos sentencias y menos que en la audiencia de lectura de sentencia el órgano judicial haya impedido o limitado a la defensa del actor hacer uso de su derecho impugnatorio, sino lo que se advierte es que la oralización de la sentencia se dio en dos sesiones del juicio oral, en tanto que la defensa particular del sentenciado fue la que por estrategia o desinterés no formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada el 18 de julio de 2016, puesto que bien pudo impugnarla en la sesión del 18 de julio de 2016 y fundamentar el recurso luego de oralizada o notificada el íntegro de la sentencia. 16. De otro lado, al margen de la controversia de si la sentencia habría sido formalmente notificada o no al demandante y/o a su abogado defensor (simultáneamente sostiene que no fue notificado y que fue notificado dos veces), para este Tribunal lo cierto es que a la fecha de la interposición de la presente demanda (29 de noviembre de 2017), durante la tramitación del presente habeas corpus, y a la fecha de la interposición del recurso de agravio constitucional (5 de abril de 2018), tanto el recurrente como su defensa particular (abogada Yenifer Zavaleta Carbajal) tuvieron pleno conocimiento de la sentencia condenatoria de fecha 18 de julio de 2016 y de sus fundamentos (tanto así que la copia de la sentencia fue acompañada al escrito de la demanda), sin que de autos se haya acreditado que la referida sentencia penal haya sido recurrida en apelación y que el órgano judicial penal haya denegado u omitido resolver dicho recurso, impidiendo de ese modo que el recurrente de autos acceda a la revisión de su sentencia por parte del órgano judicial superior en grado. EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA 17. Sobre el particular, cabe destacar que este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que el procesado o su defensa, una vez que haya tomado conocimiento de la resolución que lo agravia, se encuentra facultado a cuestionarla conforme a lo establecido por la norma procesal pertinente al caso (Sentencias 01341-2015-PHC/TC; 05466-2015-PHC/TC; 04589-2016- PHC/TC y 01778-2019-PHC/TC). 18. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Julio Salvador Sánchez Reyna, en el proceso penal que se le siguió por el delito de actos contrarios al pudor en menor de edad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien me encuentro de acuerdo con el fallo de la ponencia, me aparto del fundamento de la misma en la que se señala que el recurrente pudo haber impugnado la sentencia en la audiencia que esta fue leída. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que el plazo para impugnar una sentencia debe ser contabilizado desde que ésta es notificada por escrito. S. MIRANDA CANALES EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, en tanto y en cuanto no encuentro que lo alegado tenga una incidencia negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal pero considero necesario efectuar las siguientes precisiones: Respecto a los “principios y derechos de la función jurisdiccional” 1. En primer lugar, y respecto a la expresión “principios y derechos de la función jurisdiccional” que se reproduce en el fundamento 9 del proyecto, es preciso indicar que tal expresión viene recogida en el artículo 139 de la propia Constitución. Allí, como bien se recordará, se enumeran cuestiones completamente diferentes entre sí, pudiéndose anotar además que varias de ellas no tienen relación con la expresión señalada. Como voy a explicar a continuación de manera sucinta, siendo nuestra labor central la tutela de los derechos fundamentales, corresponde aquí, tal como este Tribunal lo ha hecho en otra ocasiones, apuntalar una comprensión del precepto constitucional para que, muy a despecho de su lectura literal, pueda permitirnos cumplir a cabalidad la labor garantista que se nos ha encomendado. 2. En efecto, lo primero que debemos advertir es que en dicha disposición se alude a unos supuestos “derechos (…) de la función jurisdiccional”. Al respecto, a nivel conceptual es completamente claro que ninguna “función” del Estado puede ser titular de derechos constitucionales. Asimismo, si la referencia más bien alude a alguna institución o ente del Estado, también ha quedado suficientemente explicado a nivel teórico, como en la jurisprudencia de este mismo Tribunal, que el Estado y sus diferentes reparticiones pueden reclamar principios como pautas que orientan a su labor o garantías como mecanismos para la protección del cumplimiento de sus decisiones, más no la titularidad de derechos fundamentales, siempre y cuando estas reparticiones actúen con ius imperium. 3. De otro lado, el ya mencionado artículo 139 de la Carta de 1993 tiene redundancias e imprecisiones diversas, tanto gramaticales (por ejemplo la contenida en los incisos 14 y 15, con respecto a que “toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”), como conceptuales. Un ejemplo de esto último se da cuando en el inciso 3 se reconoce el derecho al “debido proceso y a la tutela jurisdiccional”, y a la vez, en distintos incisos, se señalan derechos que, precisamente, forman parte del derecho al debido proceso. Me quedo en lo reseñado y no hago aquí notar en detalle la existencia de expresiones que EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA pueden llamar a confusión, tales como la que se encuentra en el inciso 20: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) El principio del derecho de toda persona a…”. 4. Por último, en dicho listado figuran cuestiones completamente distintas entre sí, y que merecerían no solo una mejor redacción sino también un trato diferenciado. Por ejemplo, aparecen allí, entremezclados, derechos constitucionales de las partes procesales en general; derechos que, de manera más específica, forman parte del derecho al debido proceso; o a garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia. 5. En la línea de lo explicado entonces, a pesar de las imprecisiones en las cuales puede incurrir el constituyente, considero que este Tribunal Constitucional, en aras a la claridad conceptual que debe distinguir a los jueces constitucionales, debe evitar hacer mención a la expresión “principios y derechos de la función jurisdiccional”, para más bien hacer referencias más específicas y técnicamente precisas, conforme a lo que se quiera indicar en cada caso concreto. Respecto al término “afectación” 6. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 7. En ese sentido, encuentro que en el fundamento 7 del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación. 8. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA 9. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA Y A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe declararse FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho de defensa y al derecho a la pluralidad de instancias del recurrente. La fundamentación del presente voto singular la realizo de acuerdo al siguiente esquema: 1. El derecho fundamental de defensa 2. El derecho a la pluralidad de instancias 3. Análisis del caso 4. El sentido de mi voto 1. El derecho fundamental de defensa 1.1 El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 1.2 El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 1.3 El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca de los cargos que pesan en su contra. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso. 2. Sobre el derecho a la pluralidad de instancias 2.1 El derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 2.2 Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h), establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5, contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 2.3 Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 2.4 Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 2.5 No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 2.6 Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. 2.7 Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 2.8 A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancias forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 3. Análisis del caso 3.1 En el presente caso, el recurrente cuestiona la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 que lo condenó como autor del delito de actos contrarios al pudor en menor de edad y la Resolución 22, de fecha 18 de abril de 2017, que declaró consentida la mencionada sentencia, y solicita que se disponga que dicho juzgado renueve los plazos para la interposición del recurso de apelación contra la citada sentencia. 3.2 De la revisión del Acta de Registro del Juicio Oral- Lectura íntegra de Sentencia de fecha 01 de agosto de 2016 (fj. 66), se puede dar cuenta que esta se realizó sin la presencia del imputado ni de su abogado defensor, situación ante la cual, el juez penal tampoco nombró un defensor de oficio. 3.3 Además, de la revisión de autos de puede dar cuenta que no se aprecia que se le haya notificado al imputado o a su abogado la Sentencia de fecha 18 de julio de 2016, por lo que no pudo interponer recurso de apelación contra la misma. 3.4 Al respecto, es importante mencionar que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”. 3.5 Siendo ello así, se vulneraron los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias del favorecido al habérsele dejado en estado de indefensión, por haberse llevado acabo la audiencia de juicio oral sin la presencia de un abogado que asumiera su defensa en dicho acto procesal (sea su propio abogado defensor o sea un defensor público), por lo que se debe declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 18 de julio de 2016 y la nulidad de la Resolución 22, de fecha 18 de abril de 2017, debiendo fijarse nueva fecha para llevar acabo nueva audiencia de juicio oral. 2. El sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa y el derecho a la pluralidad de instancias del recurrente; NULA la Sentencia de fecha 18 de julio de 2016 y la Resolución 22, de fecha 18 de abril de 2017; y, en consecuencia, se fije nueva fecha para llevarse a cabo la audiencia de juicio oral. S. BLUME FORTINI EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC LA LIBERTAD JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el mayor de mis respetos por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, al no estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de mayoría. El demandante fue condenado como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad, por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo (fojas 67). Esta decisión fue declarada consentida mediante Resolución 22, de 18 de abril de 2017 (f. 83). La demanda pide se declare la nulidad de ambas resoluciones. Conforme a las actas de juicio oral, el demandante estuvo representados por un abogado de su elección, don Oscar Loyola Zurita, quien estuvo presente en la audiencia de 18 de julio de 2016, en la que, como aparece de fojas 65, “se oraliza la sentencia” y se suspende la audiencia para que continúe el 1 de agosto de 2015, quedando notificados los presentes. A la audiencia de 1 de agosto de 2016, no concurrió ni el demandante ni su abogado y en ella se “oraliza la sentencia” condenatoria. Posteriormente, el 18 de abril de 2017, se declaró consentida la misma, precisando la Resolución 22 que el abogado defensor del demandante estuvo debidamente notificado para dicha audiencia (f. 83). Al no concurrir el demandante ni su abogado, la sentencia debió ser notificada en el domicilio fijado en autos, como lo establece el artículo 401 del Código Procesal Penal; sin embargo, ello no está acreditado en autos. Esta notificación es necesaria para que el demandante pueda ejercer su derecho a la pluralidad de instancia. Si no conoce los términos de la condena impuesta, no es posible que pueda fundamentar su recurso impugnatorio, ni mucho menos, expresar agravios. Tal omisión también afecta el ejercicio de su derecho de defensa. Por ello, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, NULA la resolución Resolución 22, de 18 de abril de 2017 (f. 83) que declaró consentida la sentencia de primera instancia. Por ello, DISPONER que la sentencia de 18 de julio de 2016 (f. 67), emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, sea debidamente notificada al demandante, en su domicilio procesal y personalmente, en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido, a efectos que pueda ejercer sus derechos fundamentales; e IMPROCEDENTE en los demás que contiene. S. SARDÓN DE TABOADA