Pleno. Sentencia 295/2023 EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime David Abanto Torres, apoderado de don Jaime Fortunato Abanto Villanueva, contra la Resolución 3, de fojas 354, de fecha 18 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 20181, subsanado por escrito ingresado el 28 de junio de 20182, don Jaime David Abanto Torres, apoderado de don Jaime Fortunato Abanto Villanueva, interpone demanda de amparo contra de los jueces supremos que integran la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el superintendente de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y don Juan Fernando Vidal García. Pide que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema3 de fecha 9 de agosto de 20174, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista estimatoria dictada en el proceso contencioso administrativo subyacente, y que, reponiendo la causa al estado anterior a 1 Fojas 151. 2 Fojas 174. 3 Casación 11132-2015 Lima. 4 Fojas 131. EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA la violación de sus derechos fundamentales, se declare fundada la casación y nulo todo lo actuado hasta la etapa de citar a su representado a la vista de la causa5. El recurrente señala que don Juan Fernando Vidal García instauró el proceso contencioso-administrativo subyacente solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 045-2007-SUNARP-TR-T y 047- 2007-SUNARP-TR-T, siendo incorporados al proceso como litisconsortes necesarios don Rafael Santolalla Portal y don Jaime Fortunato Abanto Villanueva. Aduce que en primera instancia se dictó sentencia estimatoria y que, apelada esta resolución, mediante sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2014 se confirmó tal decisión, sin que su representado, don Jaime Fortunato Abanto Villanueva, fuera notificado a su domicilio procesal con la citación a la vista de la causa que se efectuó previamente, de modo que se le negó la oportunidad de informar oralmente sobre cuestiones de hecho y derecho, con lo que se vulneró sus derechos a ser oído, de defensa y al debido proceso. Agrega que, frente a ese vicio procesal, interpuso recurso de casación en el que denunciaba la infracción normativa de los artículo 155, 157 y 375 del Código Procesal Civil, y de los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que, mediante sentencia casatoria del 9 de agosto de 2017, se declaró infundado el medio impugnatorio, con el argumento de que no se afectó su derecho de defensa al no existir violación del derecho a la prueba, con lo que se limitó el contenido del primero de los citados, que también comprende los derechos a impugnar, a ser oído y a ejercer el contradictorio en todas las etapas del proceso. Además, indica que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada, pues no obstante admitir que existe un vicio insubsanable, cual es la falta de citación a la vista de la causa, declaró infundado el recurso de casación, sin exponer argumentos que desvirtúen la necesidad de anular el acto viciado, ya que no tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio en la vista de la causa, como sí lo tuvo la parte contraria. Agrega que tampoco se analizaron todos los argumentos del recurso de casación, tal 5 Expediente 1845-2007 en primera instancia y 3140-2013-0-5001-SU-CI-01 en segunda instancia. EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA como la alegada vulneración de los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la violación de su derecho a ser oído conforme al artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Denuncia la vulneración de sus derechos a ser oído, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y al contradictorio. Mediante Resolución 2, de fecha 3 de setiembre de 20186, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 3 de octubre de 20187, el procurador público de la SUNARP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda manifestando que debe ser declarada improcedente respecto de dicha entidad, porque las resoluciones cuestionadas no fueron emitidas por ella. Por escrito ingresado el 4 de octubre de 20188, el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Afirma que debe ser declarada improcedente porque de sus fundamentos no se advierte argumentos que impliquen la violación de un derecho fundamental de forma directa y evidente. Por escrito ingresado el 13 de marzo de 20199, don Juan Fernando Vidal García contesta la demanda aduciendo que la resolución cuestionada no ha violado los derechos invocados por el actor, quien durante el proceso subyacente expresó sus argumentos de hecho y derecho sin restricción alguna y presentó sus medios de prueba. 6 Fojas 176. 7 Fojas 189. 8 Fojas 202. 9 Fojas 227. EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA Mediante Resolución 5, de fecha 4 de octubre de 201910, se integra al proceso como litisconsortes necesarios a la sucesión de don Víctor Rafael Santolalla Portugal y doña Rosa Isabel Villanueva Meyer, conformada por los señores María Isabel Antonieta, Marcelo Eloy, Jorge Julio, María del Rosario, Francisco José, Álvaro Federico, Rafael Felipe, Benjamín Mauricio, Víctor Guillermo y Víctor Eduardo Santolalla Villanueva Meyer. Por escrito ingresado el 8 de noviembre de 201911, se apersonan los litisconsortes necesarios y nombran como apoderado común al abogado Jesús Alberto Vidalón Pareja. Este, por escrito presentado el 7 de febrero de 202012, contesta la demanda señalando que no se ha violado los derechos que invoca el actor y que, en el proceso cuestionado, este expresó sus argumentos de hecho y derecho sin restricción alguna y presentó sus medios de prueba. Mediante Resolución 12 (sentencia), de fecha 28 de setiembre de 202113, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por el procurador público de la SUNARP y saneado el proceso. Además, declara infundada la demanda porque, en su opinión, el vicio de no haber sido notificado con la citación a la vista de la causa ya fue objeto de análisis por la Sala suprema demandada, y lo que el recurrente pretende es que se realice un reexamen de lo resuelto. A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 18 de enero de 202214, confirma la apelada, por considerar que la Sala suprema demandada motivó adecuadamente la resolución cuestionada y que el actor lo que busca es un reexamen de lo decidido. 10 Fojas 238. 11 Fojas 259. 12 Fojas 265. 13 Fojas 315. 14 Fojas 354. EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema15 de fecha 9 de agosto de 201716, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el poderdante del actor contra la sentencia de vista estimatoria dictada en el proceso contencioso-administrativo subyacente, y que, reponiendo la causa al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales, se declare fundada la casación y nulo todo lo actuado hasta la etapa de citar a su representado a la vista de la causa17. Se denuncia la vulneración de los derechos a ser oído, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y al contradictorio. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 15 Casación 11132-2015 Lima. 16 Fojas 131. 17 Expediente 1845-2007 en primera instancia y 3140-2013-0-5001-SU-CI-01 en segunda instancia. EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente18. 4. Además, tal como lo ha remarcado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión19. 5. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo §3. Sobre el derecho al debido proceso 6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece la jurisprudencia de este Tribunal, ha sido considerado 18 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. 19 Cfr. Sentencia en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §4. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho 7. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: 5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. 5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto20. §5. Sobre el derecho a solicitar informe oral 8. En relación con el derecho a solicitar informe oral, el Tribunal Constitucional ha resaltado que: […] tratándose de procesos judiciales eminentemente escritos, la sola denegación u omisión del informe oral no constituye per se una violación de derecho de defensa, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (cfr. Sentencia 01147-2012-PA/TC, fundamento 18; Sentencia 07131-2013-HC/TC, fundamento 7; Sentencia 01307-2012- HC/TC, fundamento 10; entre otras) subsiste la posibilidad de que se presenten alegatos escritos, así como la obligación del juez de absolver el grado dentro de los límites trazados por el propio recurso interpuesto21. §6. Sobre el derecho de defensa y el principio de contradicción 9. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 10. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha dicho lo 20 Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC. 21 Sentencia emitida en el Expediente 03274-2019-PA/TC, fundamento 11. EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA siguiente: […] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos22. 11. Además, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado que: El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés23. §7. Análisis del caso concreto 12. Conforme se ha anotado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema24 de fecha 9 de agosto de 201725, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el actor contra la sentencia de vista estimatoria dictada en el proceso contencioso-administrativo subyacente, y que, reponiendo 22 Sentencia emitida en el Expediente 0582-2006-PA/TC, fundamento 3. 23 Sentencia emitida en el Expediente 00282-2004-PA/TC, fundamento 3. 24 Casación 11132-2015 Lima. 25 Fojas 131. EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA la causa al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales, se declare fundada la casación y nulo todo lo actuado hasta la etapa de citar a su representado a la vista de la causa26. Funda tal pedido, en esencia, en que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso subyacente, el órgano revisor confirmó la decisión mediante sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2014, sin que se le notifique con la citación a la vista de la causa, de modo que se le habría negado la oportunidad de informar oralmente sobre cuestiones de hecho y derecho, con lo que se vulneró sus derechos a ser oído, de defensa y al debido proceso. Manifiesta que, ante ello, interpuso recurso de casación que fue declarado infundado mediante la resolución materia de cuestionamiento, bajo el argumento de que no se afectó su derecho de defensa al no existir violación del derecho a la prueba, y con ello se limitó el contenido del primero de los citados, que también comprende otros derechos como a impugnar, a ser oído, a ejercer el contradictorio en todas las etapas del proceso. Además, afirma que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada, pues, pese a reconocer que existe un vicio insubsanable, cual es la falta de citación a la vista de la causa, declaró infundado el recurso de casación sin exponer los argumentos que desvirtúen la nulidad que afecta el acto, ya que no tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio en la vista de la causa, como sí lo tuvo la parte contraria. Agrega que tampoco se analizaron todos los argumentos del recurso de casación, tal como la alegada vulneración de los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la violación de su derecho a ser oído, conforme al artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos. 13. Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada en la Casación 11132-2015 Lima, materia de cuestionamiento, se puede apreciar que ella declaró infundado el recurso de casación porque no advirtió la vulneración del derecho de defensa que alegó el amparista. Para ello, 26 Expediente 1845-2007 en primera instancia y 3140-2013-0-5001-SU-CI-01 en segunda instancia. EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA previamente precisó, en su noveno fundamento, que “el proceso contencioso administrativo se ha establecido como uno primordialmente escrito, no siendo parte de su naturaleza la oralidad, la cual es considerada por la norma procesal que lo rige como una facultad y no una obligación de las partes”. Adujo la sentencia que, “si bien el órgano jurisdiccional tiene el deber de poner en conocimiento de los interesados la oportunidad en que pueden ejercer tal facultad, el no ejercicio de la misma o la inconcurrencia de la parte a la diligencia donde pueda exponer oralmente los argumentos que considere convenientes a sus intereses, no acarrea por sí mismo la nulidad de los actuados, tanto más cuanto el pronunciamiento jurisdiccional se limita a lo actuado en sede administrativa y a los hechos nuevos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, los cuales evidentemente deben ser comunicados al órgano jurisdiccional correspondiente”. 14. Teniendo en cuenta lo expuesto supra, en el décimo fundamento de la cuestionada resolución se precisó que, si bien el recurrente no fue notificado con la citación para la vista de la causa programada en la segunda instancia, no se vulneró su derecho de defensa, pues lo que debía ser materia de análisis y pronunciamiento por el órgano revisor era “lo expuesto en el recurso de apelación, confrontado con lo actuado en sede administrativa y judicial”, habiendo el apelante, a lo largo del proceso, ejercitado de modo efectivo el referido derecho. Además, en el decimoprimer fundamento se indicó que ni en la contestación de la demanda, ni en la apelación, ni con posterioridad a la formulación de este medio impugnatorio, se informó sobre la existencia de hechos nuevos que justificara insertar algún medio probatorio en la vista de la causa, de modo que se pueda considerar que la falta de notificación con la citación a dicha diligencia hubiera afectado de modo grave o relevante el derecho de defensa del recurrente. Finalmente, en el decimosegundo fundamento, se agregó que los argumentos que sustentan la casación no tienen incidencia en lo resuelto en la sentencia de vista, pues ella se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación y lo actuado en sede administrativa, por lo que, aun de estimarse el recurso de casación, no se modificaría lo resuelto por el órgano de segundo grado. EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA 15. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de declarar infundado el recurso de casación, por no encontrar que el derecho de defensa invocado por el actor en dicho medio impugnatorio se hubiere visto afectado gravemente al haberse omitido notificarlo con la citación para la vista de la causa en segunda instancia. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda, se puede concluir que en realidad lo que busca el actor es cuestionar lo ya resuelto al respecto por la justicia ordinaria. 16. Por otro lado, en relación con lo manifestado por el recurrente, de que los jueces supremos no se habrían pronunciado sobre todos los argumentos del recurso de casación, como la alegada vulneración de los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe precisar que tal afirmación carece de asidero, en la medida en que dichas disposiciones están referidas al trámite de la vista de la causa y el informe oral en el proceso civil y ante las cortes superiores y la Corte Suprema, respectivamente. Actos procesales respecto de los cuales la sentencia casatoria cuestionada sí se pronunció, y detalló que, si bien no se había cumplido con la notificación al recurrente con la citación a la vista de la causa, ello no supuso una limitación a su derecho de defensa, que implique la nulidad de la sentencia de segundo de grado impugnada en la casación. 17. Además, el recurrente alega que la resolución cuestionada reconoció que se incurrió en vicio insubsanable, al no haberlo notificado con la citación a la vista de la causa, y que, pese a ello, declaró infundado el recurso de casación sin exponer los argumentos que desvirtúen la nulidad. Al respecto, este Tribunal considera que tal argumento tampoco resulta de recibo, en la medida en que la sentencia casatoria precisó que, si bien se incurrió en un vicio procesal con la citada omisión en la notificación, ello no sólo no implicó una afectación al derecho de defensa del actor que justifique anular la sentencia de vista sino que, además, teniendo en cuenta que al órgano revisor le EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA corresponde pronunciarse sólo sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y lo actuado en sede administrativa, como en efecto lo hizo, aun si se estimara el recurso de casación por la omisión en la notificación con la citación a la vista de la causa, el sentido de lo resuelto en la citada sentencia de vista no se modificaría (cfr. decimosegundo fundamento), conclusión que implica la aplicación del principio de subsanación que rige en materia de nulidades procesales. 18. Siendo así, deviene infundada la demanda en cuanto a la alegada afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho. 19. Asimismo, de lo actuado se puede advertir que, a lo largo del proceso subyacente, el actor tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de formular sin restricción alguna sus alegaciones y justificaciones procesales en relación con el fondo de la controversia, tanto en la primera como en la segunda instancia. No se advierte tampoco contravención al principio de contradicción ni afectación de sus derechos de defensa ni a ser oído, pues este último no supone sólo la posibilidad de informar oralmente; tanto más cuanto este Tribunal ha dejado sentado en diversa jurisprudencia que, tratándose de procesos judiciales eminentemente escritos, la sola denegación u omisión del informe oral no constituye per se una violación de derecho de defensa. Además, en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, citada por el actor, dicho órgano supranacional detalló que “El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído, protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral […]” (párr. 120, el resaltado es nuestro), no siendo ese el caso de autos, en el que, conforme lo indica la propia resolución cuestionada, el proceso contencioso-administrativo es básicamente escrito. Por lo que también debe desestimarse la demanda en relación con la afectación EXP. N.° 01724-2022-PA/TC LIMA JAIME DAVID ABANTO TORRES, en representación de JAIME FORTUNATO ABANTO VILLANUEVA de los derechos a la defensa, a ser oído y al principio del contradictorio. 20. Finamente, tampoco se advierte la afectación del derecho al debido proceso que el recurrente denuncia, pues del iter procesal descrito en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso subyacente y de la sentencia casatoria, se aprecia que ejerció activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a que se motive las resoluciones, a los medios de prueba, entre otros. 21. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA