Pleno. Sentencia 294/2023 EXP. N.° 01726-2022-PA/TC LIMA LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Manuel Palacios Pérez contra la resolución de fojas 658, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de febrero de 2017 (f. 259), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación Laboral 7033-2014 Lima, de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 3), que declaró improcedente el recurso de casación (f. 8) que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 29), que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre reintegro de beneficios sociales interpuesta contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C. Manifiesta que la cuestionada resolución suprema resuelve la validez fáctica y jurídica del proceso sin realizar ningún análisis, es decir, con una motivación inexistente, aparente o insuficiente. Indica, asimismo, que en solo cuatro páginas se pronunció brevemente, sin resolver sobre el fondo del tema planteado y sobre las causales interpuestas. Asevera que la Sala emplazada declaró la improcedencia de la causal de casación, consistente en la contravención de las normas que garantizan el debido proceso argumentando que no es una causal contemplada en el artículo 56 de la Ley 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021; sin embargo, en anteriores ocasiones sí la aplicó como causal de casación (Casación 399-2002 y la Casación 235-2002), lo cual resulta más palpable EXP. N.° 01726-2022-PA/TC LIMA LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ y notorio en las recientes ejecutorias supremas resueltas por la misma Sala, con la misma empresa demandada y sobre la misma materia, en donde admiten a trámite todos los recursos de casación en forma excepcional y extraordinaria, y declaran fundados o infundados todos los recursos de casación interpuestos, declaran nulas las sentencias de vista y ordenan que se emitan nuevos pronunciamientos (casaciones laborales 729-2014 Lima, 3062-2015 Lima, 3071-2015 Lima, 3763-2014 La Libertad, entre otras). Además, respecto al argumento de que este pretende un nuevo examen de los hechos, sostiene que lo único que hizo fue cuestionar el análisis realizado por las instancias de mérito, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad en la aplicación de la ley. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada (f. 289). Refiere que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, se ha emitido conforme a ley. Asimismo, se aprecia que la Sala emplazada se pronuncia por cada uno de los fundamentos del recurso de casación, y si bien dicha fundamentación es concisa, ello no significa que no esté fundamentada. Refiere que la Sala argumentó que el recurrente “señala que existe deficiencia de la valoración de los medios probatorios que corren en autos”, por lo que rechazó el agravio referido a la vulneración del debido proceso, pues el recurso de casación es extraordinario, por lo que no corresponde realizar dicho análisis. Además, afirma que, respecto de la contradicción con otras resoluciones expedidas en casos objetivamente similares, los jueces emplazados señalaron que el recurrente refiere “que estas casaciones están referidos (sic) al pago solidario de las obligaciones laborales y el trato igualitario en el pago”, no obstante, realizando un análisis de los fundamentos del recurso de casación y del análisis de las casaciones laborales adjuntadas, determinaron que “no han sido pronunciadas en casos objetivamente similares al de autos”, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la igualdad en la modalidad de aplicación de la ley. Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 310). Manifiesta que la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de EXP. N.° 01726-2022-PA/TC LIMA LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ amparo, pues lo que en realidad se cuestiona es la interpretación realizada por la Sala emplazada. Agrega que no se puede debatir nuevamente una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y que, además, se encuentra debidamente motivada. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de enero de 2020 (f. 594), declara infundada la demanda, por considerar que la cuestionada resolución contiene una adecuada justificación para declarar la improcedencia del recurso de casación, precisa lo pertinente respecto de cada causal invocada y concluye que fue el demandante quien no cumplió con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 58 de la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo. Asimismo, se verifica que lo que realmente se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en la valoración de medios probatorios, así como la realización de un nuevo examen de los hechos, lo cual no corresponde ser revisado a través de dicho recurso. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de junio de 2021 (f. 658), confirma la apelada, por estimar que lo que realmente cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Concluye que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones adoptadas por las instancias de mérito, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. El demandante pretende que se declare nula la Casación Laboral 7033- 2014 Lima, de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 3), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 18 de diciembre de 2013, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda sobre reintegro de beneficios sociales que interpuso contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Gestión EXP. N.° 01726-2022-PA/TC LIMA LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ de Servicios Compartidos Perú S.A.C. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, corresponde determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad en la aplicación de la ley. 2. Del análisis de lo alegado, se verifica que las alegaciones vinculadas con los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso pueden reconducirse a las referidas a la motivación de las decisiones judiciales y, en especial, a la igualdad en la aplicación de la ley, las cuales serán materia de análisis seguidamente. §2. Sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley 3. En su demanda el recurrente denuncia especialmente la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, en la medida que, según indica, otros casos que el recurrente considera similares, pues se refieren a la causal invocada referida al debido proceso, sí habrían sido resueltos con un pronunciamiento sobre el fondo. 4. El derecho a la igualdad aparece reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución. Entre las diversas posiciones que se encuentran garantizadas por este derecho deben mencionarse, siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (recientemente, Sentencia 03389-2021-PA/TC), los derechos a la igualdad en el contenido de la ley (las normas deben tratar por igual los supuestos iguales y regular tratos diferenciados únicamente cuando ello se encuentre constitucionalmente justificado); a la igualdad en la aplicación de la ley (la administración y la judicatura deben aplicar de igual manera el Derecho, y resolver de igual modo, cuando se enfrenta a supuestos sustancialmente iguales); a la no discriminación (no cabe tratamientos diferentes con base en las denominadas “categorías sospechosas”, aquellas mencionadas expresamente en la Constitución y otras análogas); así como a la igualdad material o sustantiva (contenido que es realizado a través de medidas de temporales igualación positiva, políticas de inclusión social, trato deferente a grupos o personas que enfrentan desigualdades estructurales, ajustes EXP. N.° 01726-2022-PA/TC LIMA LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ razonables individualizados, etc.). Incluso más, el Tribunal ha indicado que el derecho a la igualdad también implica el respeto de las diferencias y, por ende, tiene como correlato la obligación de garantizar el igual respeto a cada quien, no obstante (o, mejor aún, debido a) las diferencias individuales o colectivas (Sentencia 03158- 2018-PA/TC, fundamento 16). 5. En el presente caso, el demandante ha dejado entrever que se habría vulnerado, específicamente, su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues, respecto de dos casos que considera sustancialmente iguales, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República habría resuelto de manera diferente. 6. Al respecto, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables (cfr. Sentencia 01172-2013- HC/TC, fundamento 2) o con base en criterios antojadizos o arbitrarios. En este sentido, la aplicación de la ley “se dirige a garantizar que, en la aplicación de las leyes a casos sustancialmente análogos, los justiciables reciban un pronunciamiento jurisdiccional que no anide tratamientos diferenciados que carezcan de base objetiva y razonable” (Sentencia 01211-2006-AA/TC, fundamento 20). 7. En similar sentido, tiene expresado que los órganos administrativos o judiciales “al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales”, sino que “la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley” (Sentencia 00004-2006-AI/TC, fundamento 124). De este modo, se ha declarado que “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (Sentencia 01755- 2006-AA/TC, fundamento 3). EXP. N.° 01726-2022-PA/TC LIMA LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ 8. Sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario precisar que, de similar manera a como el Tribunal Constitucional ha formulado el “test de igualdad” en relación con la igualdad en el contenido de la ley, con el propósito de analizar si se produjo o no alguna vulneración iusfundamental, en el caso de la igualdad en la aplicación de la ley también se ha formulado un específico examen, con el propósito de verificar si ese derecho se encuentra prima facie comprometido y, de ser el caso, si la eventual intervención iusfundamental es compatible con la Constitución, o no. 9. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia 03389-2021-PA/TC, fundamento 17; Sentencia 02039- 2007-AA/TC, fundamento 9; Sentencia 01279-2002-AA/TC, fundamento 4; Sentencia 01408-2017-PHC/TC, fundamentos 10 y 11), este test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo: (a) La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano (Resolución 04775-2006-AA/TC, fundamento 4, y Resolución 00759-2005-AA/TC, fundamento 4). Más específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial” (Resolución 02373-2005-AA/TC, fundamento 3; cfr. Sentencia 04293-2012-AA/TC, fundamento 23 y Sentencia 01211-2006-AA/TC, fundamento 25) (b) Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos (Sentencia 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52). Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal ha especificado que debe existir “una sustancial identidad entre EXP. N.° 01726-2022-PA/TC LIMA LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria”, indicándose además que “[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma” (Sentencia 01279-2002- AA/TC, fundamento 4). (c) Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas (Sentencia 04993- 2007-AA/TC, fundamento 32), que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha indicado el Tribunal, en este caso el término de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona” (Sentencia 01211- 2006-AA/TC, fundamento 24) (d) No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. En este sentido, no se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto “sin expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado” (Sentencia 01211-2006-AA/TC, fundamento 30). 10. En lo que corresponde al presente caso, este Tribunal observa que si bien diversas resoluciones mencionadas y adjuntadas en la demanda provienen nominalmente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, no se trata ni de la misma composición del colegiado que la que resolvió la resolución que se cuestiona (es decir, la que resolvió la Casación Laboral 7033-2014 Lima, de fecha 30 de mayo de 2016), ni se refieren a contenidos litigiosos idénticos al caso de autos (están EXP. N.° 01726-2022-PA/TC LIMA LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ relacionados de modo general o tangencial), ni se constata la existencia de una línea jurisprudencial constante y uniforme relacionada directamente con este caso. En este sentido, el recurrente no ha ofrecido un término de comparación válido que permita invocar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; en tal sentido, corresponde rechazar por improcedente este extremo de la demanda. 11. A mayor abundamiento, se verifica que lo alegado por el recurrente, respecto de la supuesta infracción del derecho al debido proceso –tal como puede apreciarse en el recurso de casación (ff. 10 a 17)–, se refería en realidad a vulneraciones relacionadas con el derecho a la debida motivación y, de modo más específico, involucraba la revaloración de diversos hechos del caso, lo que no cabía solicitar a través del recurso de casación. §3. Sobre la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 12. El Tribunal Constitucional observa que, al evaluar la admisibilidad del recurso de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que el recurso de casación presentado no cumplía con las exigencias de procedibilidad previstas en el artículo 58 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021. En efecto, la mencionada Sala indicó lo siguiente: “Quinto: El recurrente […] i) Vulneración del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva conforme a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Señala que existen deficiencias de valoración de los medios probatorios que corren en autos. Sobre el particular, debe considerarse que el recurso de casación conforme, al artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; es procedente en tanto las causales estén referidas a infracción de normas de derecho material, no siendo el caso de la causal EXP. N.° 01726-2022-PA/TC LIMA LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ invocada. ii) Inaplicación del numeral 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; numerales 2) y 3) del artículo 23° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; literal i) del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y numeral 2) del artículo 1° del Convenio OIT N° 100. Refiere que de haberse aplicado las referidas normas, el Colegiado Superior hubiera determinado que corresponde abonar al demandante un salario equitativo a lo que percibe un trabajador que ha desempeñado las labores de un analista II de la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el recurrente ha cumplido con señalar con claridad y precisión las normas inaplicadas y el motivo por el cual debieron aplicarse, conforme lo establece el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; sin embargo, del análisis de la fundamentación en la que se basan las referidas causales, se advierte que lo que se pretende es que este Colegiado efectúe un nuevo examen de los hechos, lo cual no constituye objeto de debate casatorio, razón por la cual las causales invocadas devienen en improcedentes. iii) Inaplicación del artículo 8° de la Resolución SBS N° 445- 2000 “Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico” y artículo 5° de la Resolución CONASEV N° 722-97-EF-04.10 “Reglamento de Propiedad indirecta, Vinculación y Grupo Económico”. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las normas que son materia de infracción [artículo 8 de la Resolución SBS N° 445- 2000 “Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico” y artículo 5 de la Resolución CONASEV N° 722- 97-EF-04.10 “Reglamento de Propiedad indirecta, Vinculación y Grupo Económico”] se encuentran referidas a la responsabilidad solidaria en el pago de acreencias laborales referidas a reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales, las cuales en el pronunciamiento impugnado han sido declaradas infundadas; en tal razón, la causal indicada, al no cumplir con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 58° de la Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, deviene en improcedente. EXP. N.° 01726-2022-PA/TC LIMA LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ iv) Contradicción con otras resoluciones expedidas en casos objetivamente similares como son las Casaciones Laborales Nos. 269-2007-Lima, 2406-2009-Lima, 4667- 2007-Lima y 601-2006-Del Santa. Señala que estas casaciones están referidas al pago solidario de las obligaciones laborales y el trato igualitario en el pago. En cuanto a la causal denunciada se aprecia que el recurrente no ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es decir, señalar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción que expone; apreciándose además que las ejecutorias que acompañan al recurso y que sirven de sustento a la presente denuncia casatoria, no han sido pronunciadas en casos objetivamente similares al de autos, incumpliéndose así con lo previsto en el inciso d) del artículo 56 de la precitada norma procesal, deviniendo en improcedente. 13. De lo que acaba de ser reseñado, se verifica que la Sala suprema expuso de manera concreta y suficiente las razones del rechazo del recurso de casación. Por ende, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente. 14. Específicamente, en lo que se refiere a la primera causal alegada, ella fue desestimada porque se refería a vicios de procedimiento y no directamente a normas de derecho material; respecto de la segunda causal, si bien el recurso mencionó normas materiales relacionadas con el derecho a la igualdad y a obtener un salario equitativo, la Sala determinó que lo que se pretendía, en el fondo, era un reexamen de los hechos del caso, lo cual no podría obtenerse en sede casatoria. En relación con la tercera causal del recurso, se verifica que la parte recurrente habría buscado reabrir el debate en torno a la responsabilidad solidaria en el pago de acreencias laborales, lo cual, como ha indicó la Sala suprema, ya había sido objeto de discusión y fue desestimado en la vía ordinaria correspondiente. 15. Finalmente, en lo que corresponde a la cuarta causal invocada en el recurso casatorio, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y EXP. N.° 01726-2022-PA/TC LIMA LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República llegó a una similar conclusión a la que acaba de arribar este órgano colegiado supra, al analizar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; en este sentido, la Sala demandada resolvió que no los casos invocados no guardaban similitud con el caso de autos, por lo cual tampoco podía atenderse el recurso en este extremo. 16. En este orden de ideas, al no haberse acreditado la alegada vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo correspondiente a la igualdad en la aplicación de la ley. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH